Reglamento de Ejecución (UE) nº 384/2013 de la Comisión, de 22 de abril de 2013, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2013-80783
Número oficial:
DOUE-L-2013-80783
Publicación:
27/04/2013
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4) Procede disponer que, sin perjuicio de las medidas en vigor en la Unión relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia previa y a posteriori de los productos textiles importados en la Unión, la información arancelaria vinculante que, habiendo sido emitida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período de sesenta días, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 2 ).

(5) El Comité del código aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su Presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Sin perjuicio de las medidas en vigor en la Unión relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia previa y a posteriori de los productos textiles importados en la Unión Europea, la información arancelaria vinculante que haya sido emitida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada, durante un período de sesenta días, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión

__________________

( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación (código NC)

Motivación

(1)

Artículo con forma cilíndrica de aproximadamente 7 mm de diámetro y aproximadamente 130 mm de longitud, formado por una capa exterior de papel que mantiene sujetos los siguientes componentes:

— tres filtros de fibras de acetato de celulosa con carbón activado [C],

— cuatro filtros de fibras de acetato de celulosa que contienen, también, fibras impregnadas (impregnadas con una sustancia aglutinante que no penetra hasta las fibras de las capas interiores) [I],

— dos filtros de fibras de acetato de celulosa [A],

— cuatro componentes de tabaco oriental aromatizado del tipo utilizado en cigarrillos [T]. Las fibras de acetato de celulosa de los diferentes filtros [C, I, A] están dispuestas de forma paralela entre sí. Las fibras forman un cuerpo flexible y esponjoso de espesor uniforme, y son fáciles de separar y de deshilachar. En el interior del cilindro, los componentes están colocados en el orden siguiente:

— C (aproximadamente 6 mm de largo),

— I (aproximadamente 10 mm de largo),

— T (aproximadamente 10 mm de largo),

— A (aproximadamente 13 mm de largo),

— T (aproximadamente 10 mm de largo),

— I (aproximadamente 10 mm de largo),

— C (aproximadamente 12 mm de largo),

— I (aproximadamente 10 mm de largo),

— T (aproximadamente 10 mm de largo),

— A (aproximadamente 13 mm de largo),

— T (aproximadamente 10 mm de largo),

— I (aproximadamente 10 mm de largo),

— C (aproximadamente 6 mm de largo).

(2)

5601 22 10

(3)

Esta clasificación está determinada por las reglas generales 1, 4 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 5601, 5601 22 y 5601 22 10. El artículo contiene más componentes de filtro que de tabaco. El tabaco puede quedar colocado entre dos filtros y, por lo tanto, puede no quemarse, sino utilizarse únicamente como componente aromatizante en un cigarrillo. El tabaco constituye tan solo alrededor de un tercio del volumen del artículo. Por consiguiente, son los diferentes filtros los que confieren al artículo su carácter esencial a efectos de la regla general interpretativa 3 b). Las fibras de acetato de celulosa sin tratar [A] junto con las impregnadas [I] constituyen un porcentaje superior, en peso y en volumen, que las fibras de acetato de celulosa con carbón activado [C]. Por consiguiente, los filtros fabricados con las fibras de acetato de celulosa sin tratar y las impregnadas [A, I] confieren al artículo su carácter esencial a efectos de la regla general interpretativa 3 b). Los filtros fabricados con las fibras de acetato de celulosa sin tratar y las impregnadas [A, I] no tienen la cohesión y la solidez requeridas. Por lo tanto, se excluye su clasificación en las partidas 5602 como «fieltro» o 5603 como «tela sin tejer». Los filtros fabricados con las fibras de acetato de celulosa sin tratar y las impregnadas [A, I] no son artículos confeccionados con un «de cualquier textil» en el sentido de la nota 1 del capítulo 63. Por consiguiente, se descarta su clasificación en la partida 6307. En los filtros fabricados con las fibras de acetato de celulosa sin tratar y las impregnadas [A, I], las fibras están dispuestas de forma paralela entre sí. Por consiguiente, se descarta su clasificación en la partida 5601 como «artículos de guata». Puesto que los filtros fabricados con las fibras de acetato de celulosa sin tratar y las impregnadas [A, I] no pueden clasificarse en ninguna partida de conformidad con las reglas generales interpretativas 1 a 3, deben clasificarse, en aplicación de la regla 4, en la partida que comprenda aquellas mercancías con las que tengan mayor analogía. Puesto que las fibras son fáciles de separar y de deshilachar, y forman un cuerpo flexible y esponjoso de grosor uniforme, su aspecto exterior es el de la guata. Por consiguiente, los filtros [A, I] deben clasificarse en la partida 5601 (véase también el dictamen sobre la clasificación en el sistema armonizado de los «cilindros para hacer filtros de cigarrillo» en la subpartida 5601 22).

El porcentaje en peso de los diferentes materiales que contiene el artículo es el siguiente:

— C: aproximadamente 17 %,

— I: aproximadamente 16 %,

— A: aproximadamente 8 %,

— T: aproximadamente 41 %,

— papel: aproximadamente 18 %.

El artículo está destinado a ser cortado y utilizado en la producción de cigarrillos con filtro. Las características objetivas del artículo no permiten deducir de manera evidente cómo se ha de cortar. (Véanse las fotografías n o 664 A y n o 664 B)

(*) La impregnación de las fibras de acetato de celulosa [I] no excluye su clasificación en la partida 5601, porque la sustancia aglutinante no penetra en las capas interiores de las fibras (véanse las notas explicativas del SA correspondientes a la partida 5601, apartado A, párrafo cuarto). Por consiguiente, el artículo debe clasificarse en el código NC 5601 22 10 como «artículos de guata de fibras sintéticas o artificiales».

_________________________

(*) Las fotografías se incluyen con carácter meramente informativo.

664 A

664 B

IMÁGENES OMITIDAS EN LA PÁGINA 9

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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