Reglamento de Ejecucion (UE) nº 372/2014 de la Comision, de 9 de abril de 2014, que modifica el Reglamento (CE) nº 794/2004 por lo que respecta al calculo de determinados plazos, la tramitacion de denuncias y la identificacion y proteccion de la informacion confidencial.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2014-80760
Número oficial:
DOUE-L-2014-80760
Publicación:
12/04/2014
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (1), y, en particular, su artículo 27,

Tras consultar al Comité consultivo sobre ayudas estatales,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el marco de la modernización de las normas sobre ayudas estatales para contribuir tanto a la ejecución de la Estrategia Europa 2020 para el crecimiento como a la consolidación presupuestaria (2), el Reglamento (CE) no 659/1999 fue modificado por el Reglamento (UE) no 734/2013 (3) para mejorar la eficacia del control de las ayudas estatales. Dicha modificación pretendía, en particular, aumentar la eficacia de la tramitación de las denuncias por la Comisión y otorgar a la Comisión la facultad de solicitar información directamente a los participantes en el mercado y llevar a cabo investigaciones de sectores económicos y de instrumentos de ayuda.

(2)

A la luz de estas modificaciones, conviene establecer cuáles son los acontecimientos que determinan el punto de partida para el cálculo de los plazos en el contexto de las solicitudes de información dirigidas a terceros, en virtud del Reglamento (CE) no 659/1999.

(3)

La Comisión podrá, por iniciativa propia, examinar información sobre ayudas ilegales cualquiera que sea su origen, con el fin de evaluar el cumplimiento de los artículos 107 y 108 del Tratado. En este contexto, las denuncias son una fuente primordial de información para detectar infracciones de las normas sobre ayudas estatales. Por lo tanto, es importante establecer un procedimiento claro y eficaz para la tramitación de las denuncias presentadas a la Comisión.

(4)

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 659/1999, solo las partes interesadas pueden presentar denuncias para informar a la Comisión de las presuntas ayudas ilegales o abusivas. Con este fin, la persona física o jurídica que presente una denuncia deberá estar obligada a demostrar que es parte interesada en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento (CE) no 659/1999.

(5)

Para racionalizar la tramitación de las denuncias y, al mismo tiempo, aumentar la transparencia y la seguridad jurídica, conviene definir qué tipo de información deberán proporcionar los denunciantes a la Comisión. Para garantizar que la Comisión reciba toda la información pertinente sobre presuntas ayudas ilegales o abusivas, el Reglamento (CE) no 659/1999, modificado, dispone también que las partes interesadas deberán cumplimentar debidamente un formulario y presentar toda la información obligatoria que en el mismo se solicita. Por tanto, deberá establecerse el formulario que se utilizará a estos efectos.

(6)

Los requisitos para que las partes interesadas presenten denuncias no deberán ser excesivamente gravosos, y se deberá garantizar al mismo tiempo que se transmita a la Comisión toda la información necesaria para iniciar una investigación sobre las presuntas ayudas ilegales o abusivas.

(7)

Para garantizar que los secretos comerciales y otro tipo de información confidencial facilitada a la Comisión sean tratados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Tratado, cualquier persona que presente información deberá indicar claramente la información que considere confidencial y las razones para ello. La persona de que se trate deberá facilitar a la Comisión una versión no confidencial separada de la información que pueda enviarse al Estado miembro interesado para que presente comentarios.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (CE) no 794/2004 de la Comisión (4) en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 794/2004 queda modificado como sigue:

1)El artículo 8 queda modificado como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los plazos establecidos en el Reglamento (CE) no 659/1999 y en el presente Reglamento o fijados por la Comisión en aplicación del artículo 108 del Tratado se calcularán con arreglo al Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 y las normas específicas contempladas en los apartados 2 a 5 bis del presente artículo. En caso de conflicto, prevalecerá lo dispuesto en el presente Reglamento.»;

b)se insertan los apartados siguientes:

«5 bis. Por lo que respecta al plazo para la presentación de la información solicitada de terceros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 bis, apartado 6, del Reglamento (CE) no 659/1999, la recepción de la solicitud de información deberá tenerse en cuenta a efectos del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71.

5 ter. Por lo que respecta al plazo para la presentación de la información solicitada de terceros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 bis, apartado 7, del Reglamento (CE) no 659/1999, la notificación de la decisión deberá tenerse en cuenta a efectos del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71.».

2)Tras el artículo 11 se insertan los capítulos V bis y V ter siguientes:

«CAPÍTULO V BIS

Tramitación de las denuncias

Artículo 11 bis

Admisibilidad de las denuncias

1. Cualquier persona que presente una denuncia con arreglo al artículo 10, apartado 1, y al artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) no 659/1999 deberá demostrar que es una parte interesada en el sentido del artículo 1, letra h), de dicho Reglamento.

2. Las partes interesadas deberán cumplimentar debidamente el formulario que figura en el anexo IV y facilitar toda la información obligatoria que se les solicite. Previa petición motivada de una parte interesada, la Comisión podrá dispensar de la obligación de presentar parte de la información requerida por el formulario.

3. Las denuncias se presentarán en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión.

CAPÍTULO V TER

Identificación y protección de la información confidencial

Artículo 11 ter

Protección de los secretos comerciales y otra información confidencial

Cualquier persona que presente información en virtud del Reglamento (CE) no 659/1999 indicará claramente la información que considere confidencial, exponiendo sus razones, y facilitará a la Comisión una versión no confidencial separada de la información presentada. Cuando la información deba facilitarse en un determinado plazo, se aplicará el mismo plazo para proporcionar la versión no confidencial.».

3)El texto del anexo del presente Reglamento se añadirá como anexo IV.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

_________________________________

(1) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(2) Comunicación de la Comisión, «EUROPA 2020 Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador», COM (2010) 2020 final.

(3) Reglamento (UE) no 734/2013 del Consejo, de 22 de julio de 2013, que modifica el Reglamento (CE) no 659/1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 204 de 31.7.2013, p. 15).

(4) Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1).

ANEXO

«ANEXO IV

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 17 A 22

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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