LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2)El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código o códigos NC que figuran en la columna 2.
(4) Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.
(5) El Comité del Código Aduanero no ha emitido un dictamen en el plazo de tiempo establecido por su Presidente.
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(1)DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2)Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2014.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
ANEXO
Descripción de la mercancía
Clasificación (código NC)
Motivación
(1)
Artículo textil ligero y reversible, con forma de cesta, de unas medidas aproximadas de 35 cm × 25 cm, con fondo y bordes almohadillados (altura 10 cm). Por un lado el artículo está revestido de un tejido de trama y urdimbre (100 % poliéster) y por el otro de un tejido de punto afelpado (100 % poliéster). El artículo está destinado a su uso por parte de pequeños animales de compañía. (véanse las fotografías A y B) (*)
(2)
6307 90 98
(3)
Esta clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3 c) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 6307, 6307 90 y 6307 90 98.
Habida cuenta de sus características objetivas, el artículo es una cesta textil diseñada para proporcionar confort a pequeños animales de compañía. Queda excluida su clasificación como muebles de la partida 9403 porque esa partida abarca productos de distinta naturaleza que se utilizan en viviendas particulares, hoteles, oficinas, escuelas, iglesias, tiendas, laboratorios, etc. [véanse, también, las notas explicativas del sistema armonizado (NESA) de la partida 9403 del SA].
Queda también excluida su clasificación en la partida 9404, puesto que las cestas textiles no son semejantes a los artículos de cama y artículos similares. Por otra parte, el artículo no tiene elementos adicionales que sugieran su uso como artículo de cama.
El artículo se considera un artículo textil confeccionado en el sentido de la partida 6307. Por su carácter reversible, tanto el interior como el exterior son equivalentes a los efectos de conferir el carácter esencial al artículo, ya que se puede utilizar por ambos lados. Como no puede establecerse si es el tejido de punto afelpado (que determinaría una clasificación en el código NC 6307 90 10) o el tejido de trama y urdimbre (que determinaría una clasificación en el código NC 6307 90 98) lo que confiere al artículo su carácter esencial en el sentido de la regla general interpretativa 3 b), el artículo debe clasificarse en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tomarse razonablemente en cuenta.
Por lo tanto, el artículo debe clasificarse en el código NC 6307 90 98.
(*) La fotografía tiene carácter meramente informativo.
A B
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINA 3