LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
(4) Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 2 ).
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
_______________________
( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
ANEXO
Designación de la mercancía
Clasificación (código NC)
Justificación
(1)
Producto en forma de rollo (de aproximadamente 18 mm × 200 mm) acondicionado para la venta al por menor en cajas de 10 unidades. Cada rollo pesa 28 g y está compuesto de lo siguiente (% en peso):
— hojas secas de artemisa (Artemisia vulgaris) 95
— otras hierbas secas (por ejemplo salvia) 5
El producto se destina al tratamiento terapéutico: los rollos se encienden y se mantienen a proximidad de la piel del paciente sobre puntos de acupuntura específicos, sometiéndose a combustión a fin de producir un calor que penetre en profundidad.
(2)
1404 90 00
(3)
La clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota complementaria 1 del capítulo 30, y por el texto de los códigos NC 1404 y 1404 90 00. El producto está compuesto por plantas de distinto tipo. Por tanto, se excluye su clasificación en la partida 1211 como una planta o la parte de una planta (véanse las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 1211). El producto no se destina al consumo humano. Por tanto, se excluye su clasificación en la partida 2106. El producto no reúne los requisitos contemplados en la nota complementaria 1 del capítulo 30. Por tanto, no se puede clasificar en la partida 3004 como una preparación fitofarmacéutica u homeopática. El producto no se utiliza como una preparación de perfumería, de tocador, o de cosmética. Así pues, también queda excluida su clasificación en la partida 3307. Por consiguiente, el producto debe clasificarse en el código NC 1404 90 00 como un producto vegetal no especificado ni comprendido en otra parte.