Reglamento de Ejecución (UE) nº 317/2011 de la Comisión, de 31 de marzo de 2011, por el que se modifica por centésima cuadragésima séptima vez el Reglamento (CE) nº 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2011-80708
Número oficial:
DOUE-L-2011-80708
Publicación:
01/04/2011
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán ( 1 ), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, letra a), y su artículo 7 bis, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) En el anexo I del Reglamento (CE) n o 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de capitales y recursos económicos de acuerdo con ese mismo Reglamento.

(2) El 23 de marzo de 2011, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió añadir una persona física a la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos.

(3) En vista de ello, el anexo I del Reglamento (CE) n o 881/2002 debe modificarse en consecuencia.

(4) Con objeto de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean eficaces, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) n o 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior

____________________________

( 1 ) DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.

ANEXO

En el anexo I del Reglamento (CE) n o 881/2002, en el epígrafe «Personas físicas», se añade la siguiente entrada:

«Ibrahim Hassan Tali Al-Asiri (alias a) Ibrahim Hassan Tali Asiri, b) Ibrahim Hasan Talea Aseeri, c) Ibrahim Hassan al-Asiri, d) Ibrahim Hasan Tali Asiri, e) Ibrahim Hassan Tali Assiri, f) Ibrahim Hasan Tali’A ‘Asiri, g) Ibrahim Hasan Tali al-‘Asiri, h) Ibrahim al-‘Asiri, i) Ibrahim Hassan Al Asiri, j) Abu Saleh, k) Abosslah, l) Abu-Salaah). Dirección: Yemen. Fecha de nacimiento: a) 19.4.1982, b) 18.4.1982, c) 24.6.1402 (Calendario Hijri). Lugar de nacimiento: Riad, Arabia Saudí. Nacionalidad: Arabia Saudí. N o pasaporte: F654645 (número de pasaporte de Arabia Saudí, expedido el 30.4.2005, que expiró el 7.3.2010, fecha de expedición en el calendario Hijri 24.6.1426, fecha de expiración en el calendario Hijri 21.3.1431). Número de identificación nacional: 1028745097 (número de identificación nacional de Arabia Saudí). Información complementaria: a) operativo y principal fabricante de bombas de Al-Qaida en la Península Arábica; b) supuestamente oculto en Yemen en marzo de 2011; c) buscado por Arabia Saudí; d) aviso naranja de INTERPOL (expediente #2009/52/OS/CCC, #81) abierto para él; e) asociado con Nasir ‘abd-al-Karim ‘Abdullah Al-Wahishi, Said Ali al-Shihri, Qasim Yahya Mahdi al-Rimi y Anwar Nasser Abdulla Al-Aulaqi. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 24.3.2011.».

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Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

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