Reglamento de Ejecución (UE) nº 311/2014 de la Comisión, de 25 de marzo de 2014, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2014-80557
Número oficial:
DOUE-L-2014-80557
Publicación:
27/03/2014
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código o códigos NC que figuran en la columna 2.

(4) Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo ( 2 ). Ese período será de tres meses.

(5) [Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.]

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código o códigos NC que se indican en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 2014.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión

______

( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

( 2 ) Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).

ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación (código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

1. Máquina con funciones de reproducción y edición de sonido alojada en una carcasa, con unas dimensiones aproximadas de 43 × 15 × 8 cm. Está equipada con un lector de CD y una salida de audio. Dispone de mandos giratorios, botones, controles deslizantes y de un pequeño indicador con pantalla de cristal líquido (LCD). La máquina es capaz de editar sonido: dispone de función bucle o fragmentado de sonido repetitivo, permite crear efectos entrecortados, tiene un contador de compases o pulsos por minuto (beats per minute - BPM) y un atenuador de sonido. La máquina se destina a la reproducción y edición de sonido en un entorno no profesional.

8519 81 35

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 3 de la sección XVI, y por el texto de los códigos NC 8519, 8519 81 y 8519 81 35. Dado que la máquina está diseñada para realizar dos funciones alternativas (función de reproducción de sonido y función de edición de sonido), debe clasificarse, por aplicación de la nota 3 de la sección XVI, según la función principal que caracteriza al conjunto. Habida cuenta de sus características objetivas, en particular, el disponer de una única posibilidad de entrada para los archivos de sonido (el lector de CD) y su limitada capacidad de edición, la función principal de la máquina es la de reproducción. Por lo tanto, la máquina debe clasificarse en el código NC 8519 81 35 como los demás aparatos de grabación o de reproducción de sonido de sistema de lectura por rayo láser.

2. Máquina dotada de funciones de reproducción y de edición/mezcla de sonido (denominada «disc-jockey multi player») alojada en una carcasa, con unas dimensiones aproximadas de 40 × 32 × 10 cm. La máquina está equipada con un lector de CD y varios interfaces (puertos USB, salidas de audio, lector de tarjetas SD). Dispone de mandos giratorios, botones, controles deslizantes y un indicador con pantalla de cristal líquido (LCD) de 6,1 pulgadas. La máquina permite editar y mezclar sonido. A tal fin, consta, entre otros, de los siguientes elementos: — un contador automático de compases o pulsos por minuto (beats per minute - BPM); — un atenuador de inicio (Fader Start) y un botón de retroceso al punto de referencia (Back Cue); — una función de grabación de varios puntos de referencia por fragmento (Track Hot Cue); — un bucle o fragmento de sonido; — un bucle de 4 compases; — una función para la fijación de puntos de referencia. La máquina se utiliza para la reproducción, edición y mezcla de sonido y va destinada a los disc- jockeys profesionales.

8543 70 90

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 3 de la sección XVI, y por el texto de los códigos NC 8543, 8543 70 y 8543 70 90. Dado que la máquina está diseñada para realizar dos funciones alternativas (función de reproducción de sonido y función de edición/mezcla de sonido), debe clasificarse, por aplicación de la nota 3 de la sección XVI, según la función principal que caracteriza al conjunto. Habida cuenta de sus características objetivas, en particular, los diversos elementos técnicos para la edición y la mezcla de sonido, la posibilidad de mezclar archivos de sonido procedentes de fuentes diversas, su diseño y concepción, la función principal de la máquina es la de edición y mezcla de sonido. Por consiguiente, se excluye su clasificación en la partida 8519. Por lo tanto, la máquina debe clasificarse en el código NC 8543 70 90 como las demás máquinas y aparatos eléctricos con función propia no expresados ni comprendidos en otra parte del capítulo 85.

(1)

(2)

(3)

Los archivos de sonido objeto de reproducción, edición o mezcla pueden proceder de diversas fuentes (lector de CD, máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos, memoria USB o tarjeta SD). La máquina puede funcionar independientemente o conectada a una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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