LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada.
Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código o códigos NC que figuran en la columna 2.
(4) Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo ( 2 ). Ese período será de tres meses.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código o códigos NC que se indican en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
______
( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
( 2 ) Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancía
Clasificación
(código NC)
Motivación
(1) (2) (3)
Monitor en color, con pantalla de cristal líquido (LCD), con una diagonal de pantalla de
aproximadamente 48 cm (19 pulgadas) y unas dimensiones de aproximadamente 46 × 37 × 21 cm, con:
— una resolución nativa de 1 440 × 900 píxeles, — resoluciones compatibles de 640 × 480, 800 × 600, 1 024 × 768 y 1 280 × 1 024
píxeles,
— una relación de aspecto de 16:10,
— una distancia entre píxeles de 0,285 mm, — una luminosidad de 300 cd/m 2 ,
— una relación de contraste de 500:1,
— un tiempo de respuesta de 8 ms,
— dos altavoces,
— botones de encendido/apagado y de control.
Está equipado con las siguientes interfaces:
— un DVI-D,
— dos VGA.
Tiene un soporte fijo con mecanismo de inclinación.
El monitor se presenta como apto para su uso con máquinas de tratamiento automático de datos (TAD).
8528 51 00 La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los
códigos 8528 y 8528 51 00.
Teniendo en cuenta las características objetivas del producto, como la resolución, las resoluciones compatibles, la relación de aspecto, una distancia entre píxeles apta para una visualización prolongada a corta distancia, la luminosidad, las interfaces habitualmente utilizadas en los sistemas automáticos para tratamiento o procesamiento de datos y la presencia de mecanismos
de reglaje de la inclinación, el monitor está diseñado para ser utilizado como un monitor del
tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automáticos para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471.
Por consiguiente, el monitor debe clasificarse en el código NC 8528 51 00 como los demás monitores de los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida
8471.