LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
(4) Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario ( 2 ).
(5) El Comité del código aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
______________________
( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
ANEXO
Designación de la mercancía
Clasificación (código NC)
Justificación
(1)
(2)
(3)
Aparato electrónico multifuncional portátil, alimentado con pila, integrado en una única envoltura, con unas medidas aproximadas de 10 x 9,5 x 10,5 cm, equipado con: — una pantalla de visualización de cristal líquido en color, con una diagonal de pantalla de aproximadamente 9 cm (3,5 pulgadas), una relación de aspecto de 4:3 y una resolución de 320 x 240 píxeles, — altavoces, — un micrófono, — un reloj despertador, — una memoria de 2 GB, — un lector de tarjeta de memoria, — una interfaz USB, — una interfaz para una antena FM, — mandos de control. El aparato puede desarrollar las siguientes funciones: — recepción de radiodifusión, — grabación de voz, — reproducción de sonido, — reproducción de imágenes fijas y de vídeo, — reloj despertador.
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(*) (Véase la imagen)
8527 13 99
La clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 3 de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8527, 8527 13 y 8527 13 99. Dado que el aparato está diseñado para realizar varias funciones del capítulo 85, debe clasificarse, de conformidad con la nota 3 de la sección XVI, según la función principal que caracteriza al conjunto. Habida cuenta de sus características objetivas, en particular, de su diseño y concepción, la utilización prevista del aparato es la de un radiodespertador. Su función de reproducción de sonido se considera secundaria. Su función de reproducción de imágenes fijas y de vídeo también se considera secundaria, debido al pequeño tamaño y la baja resolución de la pantalla. Así pues, la función principal del aparato es la de un receptor de radiodifusión combinado en la misma envoltura con un reproductor o grabador de sonido y con un reloj. Por consiguiente, el aparato debe clasificarse en el código NC 8527 13 99 como los demás aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior, combinado con grabador o reproductor de sonido.
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(*) La imagen se facilita a título meramente informativo.
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 16