LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Tratado de adhesión de Croacia y, en particular, su artículo 3, apartado 4,
Vista el Acta de adhesión de Croacia y, en particular, su artículo 41,
Considerando lo siguiente:
(1) Es preciso adoptar medidas transitorias con el fin de evitar el riesgo de desviación del tráfico comercial que puede afectar a la organización común de mercados agrícolas debido a la adhesión de Croacia a la Unión Europea el 1 de julio de 2013.
(2) Las desviaciones del tráfico comercial capaces de perturbar las organizaciones de mercado suelen corresponder a productos trasladados artificialmente con vistas a beneficiarse de la ampliación de la Unión, que no forman parte de las existencias normales del Estado adherente. La acumulación de tales cantidades excedentarias puede dar lugar también a una distorsión de la competencia que puede afectar al correcto funcionamiento de la organización común de mercados. Los excedentes almacenados también pueden proceder de la producción nacional. Por consiguiente, es preciso adoptar las disposiciones necesarias para el cobro de gravámenes eficaces, proporcionados y disuasorios por los excedentes existentes en Croacia iguales al importe de la diferencia entre los derechos de aduana aplicables en Croacia antes de la adhesión y los derechos de importación aplicables en la Unión más un 20 %.
(3) Es necesario evitar que las mercancías por las que se hayan pagado restituciones por exportación antes del 1 de julio de 2013 se beneficien de una segunda restitución cuando sean exportadas a terceros países después del 30 de junio de 2013.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a los productos que figuran en el anexo.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «productos», los productos o mercancías agrícolas no incluidos en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Artículo 3
Gravámenes aplicables a los titulares de los productos despachados a libre práctica
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo IV, sección 3, letra a), del Acta de adhesión, y siempre que no exista ninguna legislación más estricta aplicable a escala nacional, Croacia aplicará gravámenes a los titulares de excedentes a 1 de julio de 2013 de productos despachados a libre práctica.
2. Con el fin de determinar los excedentes de cada titular, Croacia deberá tener en cuenta:
a) los promedios de las existencias disponibles en el período comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2013;
b) las pautas comerciales durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2013;
c) las circunstancias que ocasionaron la acumulación de existencias.
La noción de «excedentes» es aplicable a los productos importados en Croacia o procedentes de este país y a dichos productos fuera del territorio aduanero de Croacia pero destinados al mercado de Croacia.
El registro de las existencias se realizará sobre la base de la nomenclatura combinada aplicable el 1 de julio de 2013.
3. El importe del gravamen a que se refiere el apartado 1, correspondiente a cada uno de los productos de que se trate, será igual al importe en que el derecho de importación aplicable en la Unión, de conformidad con el anexo I del Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo ( 1 ), incluido cualquier derecho adicional aplicable el 30 de junio de 2013, supere el derecho de importación aplicable en Croacia en esa fecha, más un 20 % de dicho importe. Los ingresos obtenidos de los gravámenes recaudados por las autoridades nacionales deberán imputarse al presupuesto nacional de Croacia.
4. Croacia deberá realizar sin demora un inventario de las existencias disponibles a 1 de julio de 2013. A tal fin, recurrirá a un sistema de identificación de los titulares de excedentes basado en un análisis de riesgos, teniendo en cuenta los criterios siguientes:
a) tipo de actividad del titular;
____________
( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
b) capacidad de las instalaciones de almacenamiento;
c) nivel de actividad.
A más tardar el 1 de julio de 2013, Croacia notificará a la Comisión cualesquiera medidas que haya aplicado con anterioridad a la adhesión para evitar todo almacenamiento especulativo debido a la adhesión, en particular para controlar y localizar los flujos de importación de los productos que presentan un alto riesgo de constitución de existencias.
A más tardar el 31 de marzo de 2014, Croacia notificará a la Comisión la cantidad de los productos que integren los excedentes, a excepción de las cantidades que se encuentran en las existencias públicas contempladas en el artículo 4.
5. Cuando un código NC corresponda a productos para los que el derecho de importación mencionado en el apartado 3 no es el mismo, el inventario de existencias contemplado en el apartado 4 deberá realizarse para cada producto o grupo de productos sujetos a un derecho de importación diferente.
Artículo 4
Inventario de existencias públicas
A más tardar el 1 de octubre de 2013, Croacia deberá comunicar la lista y las cantidades de mercancías que se encuentren en las existencias públicas, tal como se contempla en el anexo IV, sección 3, del Acta de adhesión.
Artículo 5
Reservas de seguridad nacionales
Las existencias contempladas en el artículo 3, apartado 4, y en el artículo 4 no incluirán las reservas de seguridad nacionales que hayan podido ser constituidas por Croacia. Esta deberá informar a la Comisión de todos los cambios habidos en las reservas de seguridad nacionales, así como de las condiciones que regulen dichos cambios a efectos de la constitución del balance de abastecimiento de la Unión.
Artículo 6
Medidas en caso de impago de los gravámenes
En caso de que algún Estado miembro sospeche que no se han abonado los gravámenes contemplados en el artículo 3 respecto de un determinado producto, informará a Croacia para que pueda adoptar las medidas oportunas.
Artículo 7
Prueba de que no se han pagado restituciones
Los productos para los cuales Croacia acepte una declaración de exportación a terceros países durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014 podrán beneficiarse de una restitución por exportación, si la misma ha sido fijada de conformidad con el artículo 164 del Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo ( 1 ), siempre que se haya demostrado que no se ha pagado ya ninguna restitución por exportación para dichos productos o sus componentes.
Artículo 8
Prohibición del doble pago de las medidas de apoyo al mercado
Los productos por los cuales se haya pagado una restitución por exportación no podrán optar a ninguna medida de intervención o ayuda prevista en el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 1290/2005 del Consejo ( 2 ).
Artículo 9
Entrada en vigor y aplicabilidad
El presente Reglamento entrará en vigor en la fecha y a reserva de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Croacia.
Será aplicable hasta el 30 de junio de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
______________
( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.
ANEXO
LISTA DE PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 Código NC
Designación
0201
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada
0202
Carne de animales de la especie bovina, congelada
0203 21
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:
– Congelada:
– – En canales o medias canales
0203 22
– – Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar
0203 29
– – Las demás
0204
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada
0206 10
Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados:
– De la especie bovina, frescos o refrigerados
0206 29
– – Los demás
0207 12
Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados
– De aves de la especie Gallus domesticus
– – Sin trocear, congelados
0207 14
– – Trozos y despojos, congelados
0207 25
De pavo (gallipavo)
– – Sin trocear, congelados
0207 27
– – Trozos y despojos, congelados
0210
Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos
0402 10
Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante:
– En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso
0402 21
– En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % en peso;
– – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante
0402 29
– – Las demás
0405
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar
0406
Quesos y requesón
0703 20 00
Ajos, frescos o refrigerados
0711 51 00
Hongos del género Agaricus, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato
Código NC
Designación
0811 10 11
Fresas (frutillas), sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante,
– – Con adición de azúcar u otro edulcorante
– – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso
0811 10 19
Fresas (frutillas), sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante,
– – Con adición de azúcar u otro edulcorante
– – – Las demás, con un contenido de azúcares no superior al 13 % en peso
0811 10 90
Fresas (frutillas), sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante,
– – Excepto con adición de azúcar u otro edulcorante
1001
Trigo y morcajo (tranquillón)
1002
Centeno
1003
Cebada
1004
Avena
1005
Maíz
1006 10
Arroz con cáscara (arroz «paddy»)
1006 20
Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)
1006 30
Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado
1006 40 00
Arroz partido
1007
Sorgo de grano (granífero)
1008
Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales
1101 00
Harina de trigo o de morcajo (o tranquillón)
1102
Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)
1103
Grañones, sémola y «pellets» de cereales
1104
Granos de cereales trabajados de otro forma (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o triturados), con excepción del arroz de la partida 1006; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido
1107
Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada
1108
Almidón y fécula; inulina
1109 00 00
Gluten de trigo, incluso seco
1602
Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre
2003 10
Setas del género Agaricus, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético)
Código NC
Designación
2008 30 55
Agrios (cítricos), preparados o conservados de otro modo, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:
– – – – Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios
2008 30 75
Agrios (cítricos), preparados o conservados de otro modo, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:
– – – – Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios
Ex 2008 30 90
Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios
– – – Sin azúcar añadido
2008 70 92
Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas;
– – – Sin adición de alcohol ni azúcar, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 5 kg
2204 30
Los demás mostos de uva
2207
– Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación
2208 90 91
– – Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol, en recipientes de contenido:
– – – Inferior o igual a 2 litros
2208 90 99
– – – Superior a 2 litros