Reglamento de Ejecución (UE) nº 286/2013 de la Comisión, de 22 de marzo de 2013, relativo a las medidas transitorias que deben adoptarse en relación con el comercio de productos agrícolas con motivo de la adhesión de Croacia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2013-80559
Número oficial:
DOUE-L-2013-80559
Publicación:
26/03/2013
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Tratado de adhesión de Croacia y, en particular, su artículo 3, apartado 4,

Vista el Acta de adhesión de Croacia y, en particular, su artículo 41,

Considerando lo siguiente:

(1) Es preciso adoptar medidas transitorias con el fin de evitar el riesgo de desviación del tráfico comercial que puede afectar a la organización común de mercados agrícolas debido a la adhesión de Croacia a la Unión Europea el 1 de julio de 2013.

(2) Las desviaciones del tráfico comercial capaces de perturbar las organizaciones de mercado suelen corresponder a productos trasladados artificialmente con vistas a beneficiarse de la ampliación de la Unión, que no forman parte de las existencias normales del Estado adherente. La acumulación de tales cantidades excedentarias puede dar lugar también a una distorsión de la competencia que puede afectar al correcto funcionamiento de la organización común de mercados. Los excedentes almacenados también pueden proceder de la producción nacional. Por consiguiente, es preciso adoptar las disposiciones necesarias para el cobro de gravámenes eficaces, proporcionados y disuasorios por los excedentes existentes en Croacia iguales al importe de la diferencia entre los derechos de aduana aplicables en Croacia antes de la adhesión y los derechos de importación aplicables en la Unión más un 20 %.

(3) Es necesario evitar que las mercancías por las que se hayan pagado restituciones por exportación antes del 1 de julio de 2013 se beneficien de una segunda restitución cuando sean exportadas a terceros países después del 30 de junio de 2013.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los productos que figuran en el anexo.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «productos», los productos o mercancías agrícolas no incluidos en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 3

Gravámenes aplicables a los titulares de los productos despachados a libre práctica

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo IV, sección 3, letra a), del Acta de adhesión, y siempre que no exista ninguna legislación más estricta aplicable a escala nacional, Croacia aplicará gravámenes a los titulares de excedentes a 1 de julio de 2013 de productos despachados a libre práctica.

2. Con el fin de determinar los excedentes de cada titular, Croacia deberá tener en cuenta:

a) los promedios de las existencias disponibles en el período comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2013;

b) las pautas comerciales durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2013;

c) las circunstancias que ocasionaron la acumulación de existencias.

La noción de «excedentes» es aplicable a los productos importados en Croacia o procedentes de este país y a dichos productos fuera del territorio aduanero de Croacia pero destinados al mercado de Croacia.

El registro de las existencias se realizará sobre la base de la nomenclatura combinada aplicable el 1 de julio de 2013.

3. El importe del gravamen a que se refiere el apartado 1, correspondiente a cada uno de los productos de que se trate, será igual al importe en que el derecho de importación aplicable en la Unión, de conformidad con el anexo I del Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo ( 1 ), incluido cualquier derecho adicional aplicable el 30 de junio de 2013, supere el derecho de importación aplicable en Croacia en esa fecha, más un 20 % de dicho importe. Los ingresos obtenidos de los gravámenes recaudados por las autoridades nacionales deberán imputarse al presupuesto nacional de Croacia.

4. Croacia deberá realizar sin demora un inventario de las existencias disponibles a 1 de julio de 2013. A tal fin, recurrirá a un sistema de identificación de los titulares de excedentes basado en un análisis de riesgos, teniendo en cuenta los criterios siguientes:

a) tipo de actividad del titular;

____________

( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

b) capacidad de las instalaciones de almacenamiento;

c) nivel de actividad.

A más tardar el 1 de julio de 2013, Croacia notificará a la Comisión cualesquiera medidas que haya aplicado con anterioridad a la adhesión para evitar todo almacenamiento especulativo debido a la adhesión, en particular para controlar y localizar los flujos de importación de los productos que presentan un alto riesgo de constitución de existencias.

A más tardar el 31 de marzo de 2014, Croacia notificará a la Comisión la cantidad de los productos que integren los excedentes, a excepción de las cantidades que se encuentran en las existencias públicas contempladas en el artículo 4.

5. Cuando un código NC corresponda a productos para los que el derecho de importación mencionado en el apartado 3 no es el mismo, el inventario de existencias contemplado en el apartado 4 deberá realizarse para cada producto o grupo de productos sujetos a un derecho de importación diferente.

Artículo 4

Inventario de existencias públicas

A más tardar el 1 de octubre de 2013, Croacia deberá comunicar la lista y las cantidades de mercancías que se encuentren en las existencias públicas, tal como se contempla en el anexo IV, sección 3, del Acta de adhesión.

Artículo 5

Reservas de seguridad nacionales

Las existencias contempladas en el artículo 3, apartado 4, y en el artículo 4 no incluirán las reservas de seguridad nacionales que hayan podido ser constituidas por Croacia. Esta deberá informar a la Comisión de todos los cambios habidos en las reservas de seguridad nacionales, así como de las condiciones que regulen dichos cambios a efectos de la constitución del balance de abastecimiento de la Unión.

Artículo 6

Medidas en caso de impago de los gravámenes

En caso de que algún Estado miembro sospeche que no se han abonado los gravámenes contemplados en el artículo 3 respecto de un determinado producto, informará a Croacia para que pueda adoptar las medidas oportunas.

Artículo 7

Prueba de que no se han pagado restituciones

Los productos para los cuales Croacia acepte una declaración de exportación a terceros países durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014 podrán beneficiarse de una restitución por exportación, si la misma ha sido fijada de conformidad con el artículo 164 del Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo ( 1 ), siempre que se haya demostrado que no se ha pagado ya ninguna restitución por exportación para dichos productos o sus componentes.

Artículo 8

Prohibición del doble pago de las medidas de apoyo al mercado

Los productos por los cuales se haya pagado una restitución por exportación no podrán optar a ninguna medida de intervención o ayuda prevista en el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 1290/2005 del Consejo ( 2 ).

Artículo 9

Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor en la fecha y a reserva de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Croacia.

Será aplicable hasta el 30 de junio de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

______________

( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

ANEXO

LISTA DE PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 Código NC

Designación

0201

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

0202

Carne de animales de la especie bovina, congelada

0203 21

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:

– Congelada:

– – En canales o medias canales

0203 22

– – Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar

0203 29

– – Las demás

0204

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

0206 10

Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados:

– De la especie bovina, frescos o refrigerados

0206 29

– – Los demás

0207 12

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados

– De aves de la especie Gallus domesticus

– – Sin trocear, congelados

0207 14

– – Trozos y despojos, congelados

0207 25

De pavo (gallipavo)

– – Sin trocear, congelados

0207 27

– – Trozos y despojos, congelados

0210

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

0402 10

Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante:

– En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

0402 21

– En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % en peso;

– – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante

0402 29

– – Las demás

0405

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar

0406

Quesos y requesón

0703 20 00

Ajos, frescos o refrigerados

0711 51 00

Hongos del género Agaricus, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato

Código NC

Designación

0811 10 11

Fresas (frutillas), sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante,

– – Con adición de azúcar u otro edulcorante

– – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

0811 10 19

Fresas (frutillas), sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante,

– – Con adición de azúcar u otro edulcorante

– – – Las demás, con un contenido de azúcares no superior al 13 % en peso

0811 10 90

Fresas (frutillas), sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante,

– – Excepto con adición de azúcar u otro edulcorante

1001

Trigo y morcajo (tranquillón)

1002

Centeno

1003

Cebada

1004

Avena

1005

Maíz

1006 10

Arroz con cáscara (arroz «paddy»)

1006 20

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)

1006 30

Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado

1006 40 00

Arroz partido

1007

Sorgo de grano (granífero)

1008

Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales

1101 00

Harina de trigo o de morcajo (o tranquillón)

1102

Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)

1103

Grañones, sémola y «pellets» de cereales

1104

Granos de cereales trabajados de otro forma (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o triturados), con excepción del arroz de la partida 1006; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido

1107

Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada

1108

Almidón y fécula; inulina

1109 00 00

Gluten de trigo, incluso seco

1602

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre

2003 10

Setas del género Agaricus, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético)

Código NC

Designación

2008 30 55

Agrios (cítricos), preparados o conservados de otro modo, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

– – – – Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios

2008 30 75

Agrios (cítricos), preparados o conservados de otro modo, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

– – – – Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios

Ex 2008 30 90

Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios

– – – Sin azúcar añadido

2008 70 92

Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas;

– – – Sin adición de alcohol ni azúcar, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 5 kg

2204 30

Los demás mostos de uva

2207

– Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

2208 90 91

– – Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol, en recipientes de contenido:

– – – Inferior o igual a 2 litros

2208 90 99

– – – Superior a 2 litros

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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