LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
(4) Procede disponer que la información arancelaria vinculante que, habiendo sido emitida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período de tres meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario ( 2 ).
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que haya sido emitida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
________________
( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
ANEXO
Descripción de la mercancía
Clasificación (código NC)
Motivación
(1)
Artículo de plástico con varias pequeñas aberturas, que constituye una carcasa aislante de conector. No contiene contactos metálicos, ni elementos de conexión, ni ningún otro material conductor. El producto está destinado a aislar y mantener en su sitio cables eléctricos con conexiones (bornes) o elementos de contacto en los extremos. Los cables deben insertarse en los orificios de la carcasa del conector. El producto protege y aísla los contactos conductores unos de otros, impidiendo que se produzca un cortocircuito, y los protege asimismo del entorno exterior, evitando, por ejemplo, que entre suciedad. (*) Véase la fotografía.
(2)
8547 20 00
(3)
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 2 a) de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8547 y 8547 20 00. El artículo está constituido íntegramente por material no conductor y ha sido diseñado con fines de aislamiento; se trata de una pieza aislante de plástico (véase también el apartado A, párrafo primero, de las notas explicativas del SA referentes a la partida 8547). La clasificación en la partida 8538, como partes identificables destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas n o 8535, 8536 u 8537, queda excluida, puesto que el producto pertenece a la partida 8547 y debe, por tanto, clasificarse en la partida correspondiente de conformidad con la nota 2 a) de la sección XVI. Por tanto, debe clasificarse en el código NC 8547 20 00 como pieza aislante de plástico.
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(*) La fotografía tiene carácter meramente informativo.
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 12