Reglamento de Ejecución (UE) nº 274/2013 de la Comisión, de 19 de marzo de 2013, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2013-80547
Número oficial:
DOUE-L-2013-80547
Publicación:
23/03/2013
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4) Procede disponer que la información arancelaria vinculante que, habiendo sido emitida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período de tres meses conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario ( 2 ).

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que haya sido emitida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión

_________________

( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación (código NC)

Motivación

(1)

Módulo de pantalla de cristal líquido en colores (LCD), con una diagonal de pantalla de aproximadamente 16,5 cm (6,5 pulgadas) con dispositivos de montaje laterales, un disipador térmico de aluminio en su parte posterior y unas dimensiones de aproximadamente 16 × 10 × 2 cm. El módulo comprende un receptor de señal diferencial de bajo voltaje (LVDS), iluminación posterior por un diodo emisor de luz (LED) con regulación integrada del brillo, un circuito conductor de LED, tarjetas de circuitos impresos con componentes electrónicos para controlar únicamente el direccionamiento de los píxeles, incluido un microrregulador, y una interfaz LVDS de 10 pin. La pantalla tiene las siguientes características: — resolución de 400 × 240 píxeles, — relación de aspecto de 16:9, — tamaño de punto de 0,1195 (*3) × 0,3305 mm. El módulo no incorpora ningún dispositivo para el procesamiento de señales de vídeo, por ejemplo, un conversor de vídeo, un sistema de puesta en escala («scaler») o un sintonizador. El módulo está diseñado para ser colocado en el salpicadero de un vehículo de motor para la visualización de señales de vídeo.

(2)

8529 90 92

(3)

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 2 b) de la sección XVI, por la nota 2 f) de la sección XVII y por el texto de los códigos NC 8529, 8529 90 y 8529 90 92. Puesto que el módulo no tiene ningún componente para el procesamiento de señales de vídeo, queda excluida su clasificación como monitor incompleto en la partida 8528. El módulo no puede clasificarse en la partida 8531 porque no se considera un aparato eléctrico de señalización visual de la partida 8531 o una parte de dichos aparatos, dadas sus características (véanse también las notas explicativas del SA de la partida 8531). El módulo comprende una unidad de iluminación posterior, un circuito conductor de LED y tarjetas de circuitos impresos con componentes electrónicos para controlar únicamente el direccionamiento de los píxeles. En consecuencia, queda excluida su clasificación en la partida 9013 [véanse también las notas explicativas del SA de la partida 9013 1)]. Puesto que el módulo está diseñado para la visualización de señales de vídeo es una parte clasificable en la partida 8529 (véanse, asimismo, las notas explicativas de la NC de la subpartida 8529 90 92). Por consiguiente, debe clasificarse en el código NC 8529 90 92 como parte destinada, exclusiva o principalmente, a los aparatos de la partida 8528.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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