Reglamento de Ejecución (UE) nº 250/2012 de la Comisión, de 21 de marzo de 2012, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 961/2011, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2012-80427
Número oficial:
DOUE-L-2012-80427
Publicación:
22/03/2012
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria ( 1 ), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),

Considerando lo siguiente:

(1) En el artículo 53 del Reglamento (CE) n o 178/2002 se establece la posibilidad de que la Unión adopte medidas de emergencia apropiadas en relación con alimentos y piensos importados de un tercer país para proteger la salud pública o animal o el medio ambiente, cuando el riesgo no pueda controlarse de forma satisfactoria mediante medidas adoptadas individualmente por los Estados miembros.

(2) A raíz del accidente ocurrido en la central nuclear de Fukushima el 11 de marzo de 2011, la Comisión fue informada de que los niveles de radionúclidos en algunos productos alimenticios originarios de Japón superaban los umbrales de intervención aplicables en ese país. Dado que esta contaminación puede suponer una amenaza para la salud pública y la salud animal en la Unión, se adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n o 961/2011 de la Comisión ( 2 ).

(3) En el Reglamento de Ejecución (UE) n o 961/2011 se establece que los envíos de los productos a los que es aplicable dicho Reglamento deben ir acompañados de una declaración, firmada por un representante autorizado de la autoridad competente japonesa, que certifique, entre otras cosas, de dónde son originarios y de dónde proceden. El contenido de esa declaración varía en función de que los productos sean originarios o procedan de una prefectura cercana a la central nuclear de Fukushima o no.

(4) Si los envíos son originarios de la prefectura de Fukushima o de las diez prefecturas vecinas, las autoridades japonesas deben certificar que no contienen niveles de los radionúclidos cesio-134 y cesio-137 por encima de los máximos indicados en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n o 961/2011. Además, las autoridades competentes del puesto de inspección fronterizo o del punto designado de entrada en la Unión deben efectuar controles de identidad y físicos, incluidos análisis de laboratorio para detectar la presencia de cesio-134 y cesio- 137, de por lo menos el 10 % de los envíos.

(5) Con respecto a los envíos procedentes de la prefectura de Fukushima y de las diez prefecturas vecinas, las autoridades japonesas deben certificar que no han estado expuestos a la radiactividad durante el tránsito. En esos casos, así como en los casos en que los envíos son originarios y proceden de prefecturas distintas de la de Fukushima y de las diez prefecturas cercanas, las autoridades competentes del puesto de inspección fronterizo o del punto designado de entrada en la Unión deben efectuar controles de identidad y físicos, incluidos análisis de laboratorio para detectar la presencia de cesio-134 y cesio-137, de por lo menos el 20 % de los envíos.

(6) Los resultados de los controles, incluidos los análisis de laboratorio, efectuados con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) n o 961/2011 por las autoridades competentes del puesto de inspección fronterizo o del punto designado de entrada en la Unión indican que las autoridades japonesas están aplicando correcta y eficazmente las medidas de control a los piensos y alimentos destinados a ser exportados a la Unión. Por tanto, procede reducir la frecuencia de los controles realizados en esos envíos por las autoridades competentes del puesto de inspección fronterizo o del punto designado de entrada en la Unión.

(7) Por otro lado, el Reglamento de Ejecución (UE) n o 961/2011 es aplicable hasta el 31 de marzo de 2012. Las autoridades japonesas competentes continúan haciendo un seguimiento de la radiactividad que presentan los piensos y los alimentos. Según los resultados de ese seguimiento, algunos piensos y alimentos de las prefecturas próximas a la central nuclear de Fukushima siguen conteniendo niveles de radiactividad por encima de los umbrales de intervención. Por consiguiente, conviene prorrogar la fecha de aplicabilidad de las medidas establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n o 961/2011.

(8) Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n o 961/2011 en consecuencia.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Disposiciones modificativas

El Reglamento de Ejecución (UE) n o 961/2011 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 5, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) controles de identidad y físicos, con inclusión de análisis de laboratorio para detectar la presencia de cesio-134 y cesio-137, de al menos:

— un 5 % de los envíos de productos contemplados en el artículo 2, apartado 3, letra d), y de

— un 10 % de los envíos de productos contemplados en el artículo 2, apartado 3, letras b) y c).».

2) En el artículo 10, párrafo segundo, la fecha «31 de marzo de 2012» se sustituye por «31 de octubre de 2012».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

____________________

( 1 ) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

( 2 ) DO L 252 de 28.9.2011, p. 10.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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