Reglamento de Ejecución (UE) nº 235/2013 de la Comisión, de 15 de marzo de 2013, por el que se fijan los valores a tanto alzado que deberán utilizarse para calcular la compensación financiera y los anticipos de esta aplicables a los productos de la pesca que se retiren del mercado durante la campaña de pesca de 2013.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2013-80464
Número oficial:
DOUE-L-2013-80464
Publicación:
16/03/2013
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura ( 1 ), y, en particular, su artículo 21, apartados 5 y 8,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 104/2000 dispone que se conceda una compensación financiera a las organizaciones de productores que retiren en determinadas condiciones los productos que contemplan las letras A y B de su anexo I. Del importe de esa compensación deben descontarse unos valores a tanto alzado en el caso de los productos destinados a fines distintos del consumo humano.

(2) El Reglamento (CE) n o 2493/2001 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2001, relativo a la comercialización de determinados productos de la pesca retirados del mercado ( 2 ), establece las formas de comercialización de esos productos. Es necesario fijar para ellos un valor a tanto alzado por cada una de esas formas de comercialización, teniendo en cuenta los ingresos medios que puedan obtenerse de ellas en los distintos Estados miembros.

(3) En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) n o 2509/2000 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 104/2000 del Consejo en lo que respecta a la concesión de una compensación financiera por la retirada de determinados productos de la pesca ( 3 ), en caso de que una organización de productores o uno de sus miembros ponga a la venta sus productos en un Estado miembro distinto de aquel en el que esté reconocido, debe informarse de ello al organismo encargado de conceder la compensación financiera. Dicho organismo es el del Estado miembro en el que esté reconocida la organización de productores. En consecuencia, procede que el valor a tanto alzado deducible sea el aplicado en dicho Estado miembro.

(4) Resulta oportuno emplear ese mismo método de cálculo para los anticipos de la compensación financiera previstos en el artículo 6 del Reglamento (CE) n o 2509/2000.

(5) Con el fin de no obstaculizar el funcionamiento del sistema de intervención en la campaña de 2013, el presente Reglamento debe aplicarse retroactivamente a partir del 1 de enero de 2013.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en el Reglamento (CE) n o 104/2000.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento se establecen los valores a tanto alzado que, de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 104/2000, deberán utilizarse para calcular la compensación financiera y los anticipos de esta aplicables en la campaña de pesca de 2013 a los productos de la pesca que sean retirados del mercado por las organizaciones de productores y utilizados para fines distintos del consumo humano.

Artículo 2

El valor a tanto alzado que debe deducirse de la cuantía de la compensación financiera y de sus anticipos será el aplicado en el Estado miembro donde esté reconocida la organización de productores.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

_______________

( 1 ) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

( 2 ) DO L 337 de 20.12.2001, p. 20.

( 3 ) DO L 289 de 16.11.2000, p. 11.

ANEXO

Valores a tanto alzado Utilización de los productos retirados del mercado

EUR/tonelada

1. Utilización tras su transformación en harina (alimentación animal):

a) Arenques de la especie Clupea harengus y caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus:

— Dinamarca y Suecia,

50

— Reino Unido,

50

— Otros Estados miembros,

15

— Francia.

2

b) Quisquillas de la especie Crangon crangon y gamba nórdica (Pandalus borealis):

— Dinamarca y Suecia,

0

— Otros Estados miembros.

10

c) Otros productos:

— Dinamarca,

40

— Suecia, Portugal e Irlanda,

15

— Reino Unido,

15

— Otros Estados miembros.

1

2. Utilización en estado fresco o en conserva (alimentación animal)

a) Sardinas de la especie Sardina pilchardus y anchoas (Engraulis spp.):

— Todos los Estados miembros

5

b) Otros productos:

— Suecia,

0

— Francia,

20

— Otros Estados miembros.

30

3. Utilización como cebo

— Francia,

55

— Otros Estados miembros.

15

4. Utilización con fines distintos de la alimentación animal

0

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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