Reglamento de Ejecución (UE) nº 165/2013 de la Comisión, de 22 de febrero de 2013, por el que se fija por anticipado el importe de la ayuda para el almacenamiento privado de mantequilla en 2013.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2013-80293
Número oficial:
DOUE-L-2013-80293
Publicación:
23/02/2013
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 43, letras a) y d), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 28 del Reglamento (CE) n o 1234/2007 contempla la concesión de ayudas para el almacenamiento privado de mantequilla.

(2) La evolución de los precios y de las existencias de mantequilla revela un desequilibrio del mercado que puede suprimirse o reducirse mediante un almacenamiento estacional. Habida cuenta de la situación actual del mercado, resulta adecuado conceder una ayuda para el almacenamiento privado de mantequilla a partir del 1 de marzo de 2013.

(3) El Reglamento (CE) n o 826/2008 de la Comisión, de 20 de agosto de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes para la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos agrícolas ( 2 ), establece disposiciones comunes para la aplicación del régimen de ayuda para el almacenamiento privado.

(4) En virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) n o 826/2008, debe concederse una ayuda fijada por anticipado, de conformidad con las disposiciones y las condiciones previstas en el capítulo III de dicho Reglamento.

(5) De conformidad con el artículo 29 del Reglamento (CE) n o 1234/2007, el importe de la ayuda debe fijarse en función de los gastos de almacenamiento y de la evolución previsible de los precios de la mantequilla fresca y de la mantequilla almacenada.

(6) Procede fijar una ayuda para los gastos de entrada y salida de los productos en cuestión y para los gastos diarios del almacenamiento frigorífico y la financiación.

(7) Para facilitar la ejecución de la presente medida con arreglo a las prácticas existentes en los Estados miembros, la ayuda debe aplicarse únicamente a los productos que estén almacenados en su totalidad. Por lo tanto, ha de establecerse una excepción al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 826/2008.

(8) Por razones de eficiencia y de simplificación administrativas, cuando la información exigida relativa a los detalles de almacenamiento ya figure en la solicitud de ayuda, conviene no aplicar, tras la celebración del contrato, la obligación de notificar dicha información prevista en el artículo 20, párrafo primero, letra a), del Reglamento (CE) n o 826/2008.

(9) Por razones de simplificación y de eficiencia logística, es preciso que los Estados miembros tengan la posibilidad de no aplicar la obligación de marcar el número de contrato en cada unidad almacenada cuando este número figure en el registro de los almacenes.

(10) Por razones de eficacia y simplificación administrativas, dada la situación específica del almacenamiento de mantequilla, los controles contemplados en el artículo 36, apartado 6, del Reglamento (CE) n o 826/2008 deben llevarse a cabo con respecto a la mitad de los contratos, como mínimo. Por consiguiente, debe preverse una excepción a dicho artículo.

(11) El Reglamento (CE) n o 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo ( 3 ), establece normas comunes para la notificación de información y el envío de documentos por las autoridades competentes de los Estados miembros a la Comisión. Estas normas se refieren, en particular, a la obligación de los Estados miembros de utilizar los sistemas de información puestos a su disposición por la Comisión y a la validación de los derechos de acceso de las autoridades o particulares autorizados para el envío de notificaciones. Además, el Reglamento establece principios comunes aplicables a los sistemas de información con el fin de

que garanticen la autenticidad, integridad y legibilidad de los documentos a lo largo del tiempo y asegura la protección de los datos personales.

(12) Con arreglo al Reglamento (CE) n o 792/2009, la obligación de utilizar los sistemas de información de conformidad con dicho Reglamento debe establecerse en los Reglamentos que disponen una obligación de notificación específica.

(13) La Comisión ha creado un sistema de información que facilita la gestión electrónica de documentos y trámites en sus procedimientos de trabajo internos y en sus relaciones con las autoridades que participan en la política agrícola común.

(14) Se considera que las obligaciones de notificación para el almacenamiento privado de mantequilla pueden cumplirse a través de dicho sistema, de conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009, en particular las previstas en el artículo 35 del Reglamento (CE) n o 826/2008.

(15) En aras de la claridad, el presente Reglamento debe expirar en la fecha límite fijada para el final del almacenamiento contractual.

(16) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

____________________

( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 223 de 21.8.2008, p. 3.

( 3 ) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento prevé la concesión de una ayuda para el almacenamiento privado de mantequilla salada y sin salar, tal como se contempla en el artículo 28, letra a), del Reglamento (CE) n o 1234/2007, para los contratos que se celebren a partir del 1 de marzo de 2013.

2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, se aplicará el Reglamento (CE) n o 826/2008.

Artículo 2

La unidad de medida mencionada en el artículo 16, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) n o 826/2008 será el «lote de almacenamiento», que corresponde a la cantidad del producto cubierto por el presente Reglamento, con un peso mínimo de una tonelada y de composición y calidad homogéneas, producido en la misma fábrica, que haya entrado en almacenamiento el mismo día y en el mismo depósito.

Artículo 3

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 826/2008, las solicitudes solo se referirán a productos que ya estén almacenados en su totalidad.

2. No se aplicará el artículo 20, párrafo primero, letra a), del Reglamento (CE) n o 826/2008.

3. Los Estados miembros podrán renunciar a la obligación de marcar el número de contrato, contemplada en el artículo 22, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) n o 826/2008, a condición de que el responsable del almacén se comprometa a anotar el número de contrato en el registro mencionado en el anexo I, punto III, de dicho Reglamento.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 36, apartado 6, del Reglamento (CE) n o 826/2008, al final del período de almacenamiento contractual la autoridad responsable de los controles comprobará mediante muestreo el peso y la identificación de la mantequilla almacenada a lo largo de todo el período de retirada comprendido entre agosto de 2013 y febrero de 2014, correspondientes como mínimo a la mitad del número de contratos.

Artículo 4

1. La ayuda para los productos contemplados en el artículo 1 ascenderá a:

— 14,88 EUR por tonelada almacenada, para los gastos de almacenamiento fijos,

— 0,25 EUR por tonelada y día de almacenamiento contractual.

2. La entrada en almacenamiento contractual tendrá lugar entre el 1 de marzo y el 15 de agosto de 2013. La salida del almacén solo podrá tener lugar a partir del 16 de agosto de 2013. El almacenamiento contractual finalizará el día anterior al de retirada del almacén o, a más tardar, el último día del mes de febrero siguiente al año de entrada en almacenamiento.

3. La ayuda solo podrá concederse cuando el período contractual de almacenamiento oscile entre 90 y 210 días.

Artículo 5

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión lo siguiente:

a) a más tardar cada martes, con relación a la semana anterior, las cantidades por las que se hayan celebrado contratos, así como las cantidades de productos por las que se hayan presentado solicitudes para celebrar contratos, de conformidad con el artículo 35, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n o 826/2008;

b) a más tardar al final de cada mes, en relación con el mes anterior, la información sobre las existencias contemplada en el artículo 35, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n o 826/2008.

2. Las notificaciones a que se refiere el apartado 1 se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento expirará el 28 de febrero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

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