LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n o 922/72, (CEE) n o 234/79, (CE) n o 1037/2001 y (CE) n o 1234/2007 ( 1 ), y, en particular, su artículo 20, párrafo primero, letra s),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 1249/2008 de la Comisión ( 2 ) establece disposiciones de aplicación relativas a los modelos de la Unión de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de sus precios de mercado, tal como se contempla en el artículo 43, letra m), del Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo ( 3 ). El Reglamento (CE) n o 1234/2007 ha sido derogado y sustituido por el Reglamento (UE) n o 1308/2013 con efecto desde el 1 de enero de 2014.
(2) De conformidad con el punto A.II del anexo IV del Reglamento (UE) n o 1308/2013, las categorías A, C y E del modelo de la Unión de clasificación de las canales de animales de la especia bovina incluyen, respectivamente, las canales de machos sin castrar, machos castrados y hembras de 12 meses a menos de 24 meses. Además, el Reglamento (UE) n o 1308/2013 introduce en dicha clasificación una nueva categoría Z que cubre las canales de los animales de 8 meses a menos de 12 meses. En vista de lo anterior, es necesario adaptar las categorías y clases en relación con las cuales deben registrarse los precios de mercado nacionales y de la Unión en el sector de la carne de vacuno, de conformidad con el Reglamento (CE) n o 1249/2008.
(3) Por lo que se refiere al modelo de la Unión de clasificación de las canales de cerdo, el Reglamento (UE) n o 1308/2013 introduce, con carácter obligatorio, la clase S para un contenido de carne magra del 60 % o más del peso en canal y reserva la clase E para un contenido de carne magra superior al 55 % pero inferior al 60 % del peso en canal. Por consiguiente, es necesario adaptar la disposición del Reglamento (CE) n o 1249/2008 sobre cuya base se deben determinar los precios de mercado de las canales de cerdo en los Estados miembros.
(4) Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 1249/2008 en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.
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( 1 ) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
( 2 ) Reglamento (CE) n o 1249/2008 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a los modelos comunitarios de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de sus precios (DO L 337 de 16.12.2008, p. 3).
( 3 ) Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n o 1249/2008 se modifica como sigue:
1) En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El registro nacional y de la Unión de los precios de mercado basado en el modelo de la Unión de clasificación de canales a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) n o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*) se efectuará cada semana y tendrá por objeto las siguientes clases de conformación y de estado de engrasamiento para las categorías que se indican en el anexo IV, punto A.II, de dicho Reglamento:
a) canales de animales de 8 meses a menos de 12 meses: U2, U3, R2, R3, O2, O3;
b) canales de machos sin castrar de 12 meses a menos de 24 meses: U2, U3, R2, R3, O2, O3;
c) canales de machos sin castrar de 24 meses o más: R3;
d) canales de machos castrados de 12 meses o más: U2, U3, U4, R3, R4, O3, O4;
e) canales de hembras que hayan parido: R3, R4, O2, O3, O4, P2, P3;
f) canales de otras hembras de 12 meses o más: U2, U3, R2, R3, R4, O2, O3, O4.
___________
(*) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.».
2) En el artículo 25, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El precio contemplado en el apartado 1 se determinará mediante las cotizaciones de las categorías siguientes:
a) canales de 60 a menos de 120 kg: E, S;
b) canales de 120 a menos de 180 kg: R.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO