Reglamento de Ejecución (UE) nº 1387/2011 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2011, por el que se corrigen las versiones eslovaca, española, finesa, francesa, húngara, italiana, polaca y portuguesa del Reglamento (CE) nº 951/2006 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2011-82751
Número oficial:
DOUE-L-2011-82751
Publicación:
29/12/2011
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 85 y su artículo 161, apartado 3, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) A raíz de la modificación del Reglamento (CE) n o 951/2006 de la Comisión ( 2 ) por el Reglamento (CE) n o 1055/2009 de la Comisión ( 3 ), se ha comprobado que las versiones eslovaca, española, finesa, francesa, húngara, italiana, polaca y portuguesa del Reglamento (CE) n o 951/2006 contienen, en el artículo 7 ter, apartado 3, un error en cuanto a la fecha de inicio para la presentación de las solicitudes de certificados de exportación.

(2) Procede, por tanto, corregir el Reglamento (CE) n o 951/2006 en consecuencia.

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 7 ter del Reglamento (CE) n o 951/2006, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Las solicitudes de certificados de exportación se presentarán semanalmente, de lunes a viernes, a partir de la fecha de aplicación del Reglamento que fija el límite cuantitativo en virtud del artículo 61, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) n o 1234/2007 y hasta que se suspenda la expedición de certificados de conformidad con el artículo 7 sexies del presente Reglamento.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

___________________

( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

( 3 ) DO L 290 de 6.11.2009, p. 64.

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