LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1098/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n o 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n o 779/97 ( 1 ), y, en particular, su artículo 29, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 1098/2007 contiene disposiciones relativas al establecimiento de limitaciones del esfuerzo pesquero de las poblaciones de bacalao del Mar Báltico.
(2) Sobre la base del Reglamento (CE) n o 1098/2007, en el anexo II del Reglamento (CE) n o 1256/2011 del Consejo, de 30 de noviembre de 2011, por el que se establecen, para 2012, las posibilidades de pesca aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y por el que se modifica el Reglamento (UE) n o 1124/2010 ( 2 ), se establecen limitaciones del esfuerzo pesquero para 2012 en el Mar Báltico.
(3) De conformidad con el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1098/2007, la Comisión puede excluir las subdivisiones 27 y 28.2 del ámbito de aplicación de algunas limitaciones del esfuerzo pesquero cuando las capturas de bacalao hayan sido inferiores a un determinado umbral en el último período objeto del informe.
(4) Teniendo en cuenta los informes presentados por los Estados miembros y el dictamen del Comité científico, técnico y económico de la pesca, las subdivisiones 27 y 28.2 deben excluirse en 2012 del ámbito de aplicación de dichas limitaciones del esfuerzo pesquero.
(5) El Reglamento (CE) n o 1256/2011 será aplicable a partir del 1 de enero de 2012. A fin de garantizar la coherencia con dicho Reglamento, es necesario que el presente Reglamento se aplique a partir del 1 de enero de 2012.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 8, apartado 1, letra b), y apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) n o 1098/2007 no se aplicará a las subdivisiones CIEM 27 y 28.2 en 2012.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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( 1 ) DO L 248 de 22.9.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 320 de 3.12.2011, p. 3.