Reglamento de Ejecución (UE) nº 1322/2013 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2013, relativo a la concesión para 2014 de un acceso ilimitado libre de derechos a la Unión para determinadas mercancías originarias de Noruega que resultan de la transformación de productos agrícolas regulados por el Reglamento (CE) nº 1216/2009 del Consejo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2013-82778
Número oficial:
DOUE-L-2013-82778
Publicación:
12/12/2013
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1216/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas ( 1 ), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Vista la Decisión 2004/859/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega, sobre el Protocolo n o 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega ( 2 ), y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1) En el Protocolo n o 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega, de 14 de mayo de 1973 ( 3 ), y en el Protocolo n o 3 del Acuerdo EEE, modificado por las Decisiones del Comité Mixto del EEE n o 140/2001 ( 4 ) y n o 138/2004 ( 5 ), (en lo sucesivo, «el Protocolo n o 3 del Acuerdo EEE») se fijan las condiciones comerciales entre las Partes Contratantes para determinados productos agrícolas y productos agrícolas transformados.

(2) En el Protocolo n o 3 del Acuerdo EEE se establece la aplicación de un derecho cero para determinadas aguas con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizadas clasificadas con el código NC 2202 10 00 y las demás bebidas no alcohólicas con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizadas pero que no contienen productos de las partidas 0401 a 0404 ni materias grasas procedentes de productos de las partidas 0401 a 0404 clasificadas con el código NC 2202 90 10.

(3) La aplicación del derecho cero a las aguas y las demás bebidas en cuestión se suspendió temporalmente para Noruega en virtud del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Reino de Noruega, por otra, en lo concerniente al Protocolo n o 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega ( 6 ) (en lo sucesivo, «el Acuerdo en forma de Canje de Notas»), aprobado mediante la Decisión 2004/859/CE. De conformidad con el Acuerdo en forma de Canje de Notas, solo se permite la importación libre de derechos de las mercancías procedentes de Noruega clasificadas con los códigos NC 2202 10 00 y ex 2202 90 10 dentro de los límites de un contingente libre de derechos; las cantidades importadas fuera del contingente se gravan con un derecho.

(4) Por otro lado, de conformidad con el Acuerdo en forma de Canje de Notas, los productos en cuestión deben beneficiarse de un acceso ilimitado libre de derechos a la Unión cuando el 31 de octubre del año anterior no se haya agotado el contingente arancelario. Según los datos facilitados a la Comisión, el 31 de octubre de 2013 no se había agotado el contingente anual correspondiente a 2013 para las aguas y bebidas en cuestión, abierto en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) n o 1085/2012 de la Comisión ( 7 ). Por consiguiente, los productos en cuestión deben beneficiarse de un acceso ilimitado libre de derechos a la Unión entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014.

(5) Por tanto, en 2014 no debe aplicarse la suspensión temporal del régimen libre de derechos que se aplica con arreglo al Protocolo n o 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega de 14 de mayo de 1973.

(6) En aras de la seguridad jurídica, conviene derogar disposiciones del Derecho de la Unión que han dejado de producir efectos jurídicos con respecto a situaciones actuales o futuras. El Reglamento de Ejecución (UE) n o 1085/2012 debe, pues, ser derogado.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I.

______________________

( 1 ) DO L 328 de 15.12.2009, p. 10.

( 2 ) DO L 370 de 17.12.2004, p. 70.

( 3 ) DO L 171 de 27.6.1973, p. 2.

( 4 ) Decisión del Comité Mixto del EEE n o 140/2001, de 23 de noviembre de 2001, por la que se modifican los Protocolos 2 y 3 del Acuerdo EEE, en relación con los productos agrícolas transformados y de otro tipo (DO L 22 de 24.1.2002, p. 34).

( 5 ) Decisión del Comité Mixto del EEE n o 138/2004, de 29 de octubre de 2004, por la que se modifica el Protocolo 3 del Acuerdo EEE, en relación con los productos a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 8 del Acuerdo (DO L 342 de 18.11.2004, p. 30).

( 6 ) DO L 370 de 17.12.2004, p. 72.

( 7 ) Reglamento de Ejecución (UE) n o 1085/2012 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2012, relativo a la apertura para 2013 del contingente arancelario aplicable a la importación en la Unión Europea de determinadas mercancías originarias de Noruega que resultan de la transformación de productos agrícolas regulados por el Reglamento (CE) n o 1216/2009 del Consejo (DO L 322 de 21.11.2012, p. 2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014, a las mercancías clasificadas con los códigos NC 2202 10 00 (agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizadas) y ex 2202 90 10 (las demás bebidas no alcohólicas con adición de azúcar [sacarosa o azúcar invertido]) originarias de Noruega se les concederá un acceso ilimitado libre de derechos a la Unión.

2. Las normas de origen aplicables a las mercancías que figuran en el apartado 1 serán las establecidas en el Protocolo n o 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega de 14 de mayo de 1973.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) n o 1085/2012.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

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