Reglamento de Ejecución (UE) nº 1234/2013 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2013, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1020/2012, por el que se adopta un plan de asignación a los Estados miembros de los recursos imputables al ejercicio presupuestario 2013 para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Unión Europea.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2013-82708
Número oficial:
DOUE-L-2013-82708
Publicación:
03/12/2013
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 43, letras f) y g), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 27 del Reglamento (CE) n o 1234/2007, modificado por el Reglamento (UE) n o 121/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), establece para 2012 y 2013 un programa de distribución de alimentos a las personas más necesitadas de la Unión aplicable hasta la finalización del plan anual de 2013.

(2) El Reglamento de Ejecución (UE) n o 1020/2012 de la Comisión ( 3 ) adoptó un plan para el suministro de alimentos a las personas más necesitadas y asignó los recursos financieros correspondientes, imputables al ejercicio presupuestario 2013. De conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 807/2010 de la Comisión ( 4 ), el período de ejecución de un plan anual debe comenzar el 1 de octubre y finalizar el 31 de diciembre del año siguiente. A fin de garantizar una transición armoniosa al Fondo de Ayuda Europea para los Más Necesitados, cuando sea creado en 2014, en particular en lo que se refiere a la entrega de la ayuda, y de conformidad con las solicitudes enviadas por España, Polonia y Eslovenia a la Comisión, parece oportuno prorrogar el período de ejecución del plan anual de 2013 para la distribución de alimentos en beneficio de las personas más necesitadas. Con el fin de garantizar la igualdad de trato, la prórroga debe ser aplicable a todos los Estados miembros.

(3) Como resultado de los procesos judiciales incoados contra los procedimientos de licitación, Grecia debe hacer frente a retrasos en la firma de los contratos públicos y, por lo tanto, ha solicitado una prórroga del plazo de presentación de las solicitudes de pago indicado en el artículo 4, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) n o 1020/2012. Teniendo en cuenta esta solicitud y la difícil situación financiera a la que se enfrenta Grecia, conviene autorizar esta prórroga. Con el fin de garantizar la igualdad de trato, la prórroga debe ser aplicable a todos los Estados miembros. Dado que la fecha límite de presentación de las solicitudes de pago era el 30 de septiembre, esta excepción debe aplicarse retroactivamente.

(4) A efectos contables, los anticipos abonados a los beneficiarios por los organismos pagadores, así como la liquidación de los anticipos a los distintos beneficiarios, deben contabilizarse en las cuentas anuales de la Comisión. Por ello, conviene que los Estados miembros fijen la fecha en la que los beneficiarios de esos pagos deben presentar las declaraciones de costes y otras informaciones relativas a los anticipos. Además, conviene fijar el 1 de febrero de 2014 como fecha límite para la comunicación de datos de los Estados miembros a la Comisión, fecha que se corresponde con la fecha límite de envío de la información contable contemplada en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 885/2006 de la Comisión ( 5 ).

(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n o 1020/2012 en consecuencia.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

____________________________

( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 2 ) Reglamento (UE) n o 121/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2012, que modifica los Reglamentos (CE) n o 1290/2005 y (CE) n o 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a la distribución de alimentos a las personas más necesitadas de la Unión (DO L 44 de 16.2.2012, p. 1).

( 3 ) Reglamento de Ejecución (UE) n o 1020/2012 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2012, por el que se adopta un plan de asignación a los Estados miembros de los recursos imputables al ejercicio presupuestario 2013 para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Unión Europea y se establecen excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n o 807/2010 (DO L 307 de 7.11.2012, p. 62).

( 4 ) Reglamento (UE) n o 807/2010 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2010, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Unión (DO L 242 de 15.9.2010, p. 9).

( 5 ) Reglamento (CE) n o 885/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del FEAGA y del Feader (DO L 171 de 23.6.2006, p. 90).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) n o 1020/2012 se modifica como sigue:

1) Se inserta el artículo 1 bis siguiente:

«Artículo 1 bis

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 807/2010, el período de ejecución del plan anual de distribución de 2013 finalizará el 28 de febrero de 2014.».

2) En el artículo 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (UE) n o 807/2010, para el plan de distribución de 2013, las solicitudes de pago se presentarán a las autoridades competentes de cada Estado miembro a más tardar el 15 de octubre de 2013.».

3) El artículo 5 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) han adoptado todas las medidas para garantizar que la ejecución finalizará, a más tardar, el 28 de febrero de 2014.»;

b) se inserta el apartado 5 bis siguiente:

«5 bis. Los operadores seleccionados de conformidad con el artículo 4, apartados 4 y 6, del Reglamento (UE) n o 807/2010, y las organizaciones designadas contempladas en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1234/2007 presentarán a la autoridad competente del Estado miembro que haya concedido el anticipo la siguiente información:

a) las declaraciones de costes que justifiquen, por elemento de coste, la utilización de los anticipos hasta el 15 de octubre de 2013, y

b) una confirmación, por elemento de coste, del saldo restante de los anticipos no utilizados a 15 de octubre de 2013.

Los Estados miembros fijarán la fecha de comunicación de la información a que se refiere el párrafo primero para que pueda incluirse en la comunicación contemplada en el apartado 6.»; c) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. A más tardar el 1 de febrero de 2014, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 885/2006 de la Comisión (*), así como el importe total de los anticipos abonados a 15 de octubre de 2013, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, que no hayan sido liquidados y que se refieran a operaciones que aún no hayan sido finalizadas.

___________

(*) Reglamento (CE) n o 885/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del FEAGA y del Feader (DO L 171 de 23.6.2006, p. 90).».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, punto 2, se aplicará a partir del 30 de septiembre de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

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