Reglamento de Ejecución (UE) nº 1212/2013 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2013, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2013-82564
Número oficial:
DOUE-L-2013-82564
Publicación:
28/11/2013
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código o códigos NC que figuran en la columna 2.

(4) Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo ( 2 ). Ese período será de tres meses.

(5) El Comité del Código Aduanero no ha emitido dictamen alguno respecto al punto 1 del anexo del presente Reglamento en el plazo establecido por su presidente; las medidas previstas en el punto 2 del anexo del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código o códigos NC que se indican en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión

__________________

( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

( 2 ) Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).

ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación (código NC)

Motivación

(1)

1. Equipo de medición de las pulsaciones cardíacas compuesto por: — un sensor de latidos del corazón y un transmisor inalámbrico, incorporados en una correa para el pecho, — un dispositivo de vigilancia del ritmo cardíaco que incorpora un receptor inalámbrico y un reloj, con botones de control y una pantalla optoelectrónica que puede llevarse en la muñeca, — un soporte para fijar el dispositivo de vigilancia del ritmo cardíaco al manillar de una bicicleta. Los latidos del corazón son captados por el sensor y los datos correspondientes se transmiten de forma inalámbrica al dispositivo de vigilancia, que calcula el ritmo cardíaco (actual, máximo y medio) y visualiza el resultado. El equipo también hace las funciones de reloj y cronómetro. (*) Véase la imagen 1

(2)

9031 80 38

(3)

La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 3 del capítulo 90 y por el texto de los códigos NC 9031, 9031 80 y 9031 80 38. El sensor de latidos del corazón y el dispositivo de vigilancia del ritmo cardíaco están concebidos para realizar conjuntamente una función netamente definida en el sentido de la nota 3 del capítulo 90 en relación con la nota 4 de la sección XVI, puesto que el sensor capta los latidos del corazón y envía las señales al dispositivo de vigilancia para su procesamiento y visualización. El equipo constituye una manufactura compuesta de artículos clasificados en el capítulo 90 (instrumentos y aparatos de medida y control) y en el capítulo 91 (relojes). En virtud de la regla interpretativa 3 b), debe clasificarse como si constara del artículo que le confiera su carácter esencial. Dadas las características objetivas del equipo, concretamente la preponderancia de los componentes cuya función es medir y vigilar los latidos del corazón, el carácter esencial del equipo lo determinan los componentes de medición. La función de reloj del equipo es accesoria con respecto a su función de aparato de medición, puesto que un aparato destinado a efectuar mediciones en función del tiempo (latidos del corazón por minuto) necesita de un reloj para comparar en el tiempo las mediciones. En consecuencia, se excluye la clasificación como reloj en la partida 9102. La clasificación en la partida 9018 como instrumento o aparato de medicina también se excluye puesto que generalmente el aparato no se utiliza por los profesionales de la medicina (véanse asimismo las notas explicativas del SA, partida 9018, párrafo primero). Realizar una medición en relación con el factor tiempo (determinación del ritmo cardíaco o de los latidos del corazón por minuto) no equivale a totalizar el número de unidades de cualquier clase (véanse asimismo las notas explicativas del SA, partida 9029, punto A)). En consecuencia, se excluye la clasificación en la subpartida 9029 10 00 como cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros y contadores similares. La determinación del ritmo cardíaco (latidos por minuto) no equivale a la determinación de la velocidad de las revoluciones o de la velocidad lineal (véanse asimismo las notas explicativas del SA, partida 9029, punto B)). En consecuencia, se excluye la clasificación en la subpartida 9029 20 como velocímetro y tacómetro.

En consecuencia, el equipo debe clasificarse en el código NC 9031 80 38 como los demás instrumentos, máquinas y aparatos electrónicos para medida o control no expresados ni comprendidos en otra parte del capítulo 90.

(1)

2. Un sensor de latidos del corazón y un transmisor inalámbrico, incorporados en una correa pectoral que se coloca alrededor del pecho para detectar los latidos del corazón. El producto detecta los latidos del corazón y transmite los datos correspondientes de forma inalámbrica a un dispositivo de vigilancia del ritmo cardíaco no incluido en el momento de la presentación. (*) Véase la imagen 2

(2)

9031 90 85

(3)

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 2 b) del capítulo 90 y por el texto de los códigos NC 9031, 9031 90 y 9031 90 85. El producto está destinado para su uso exclusiva o principalmente con un equipo de medición de los latidos del corazón de la partida 9031. Es un componente esencial para el funcionamiento de un equipo de medición de las pulsaciones cardíacas, puesto que éste no puede funcionar sin él. En consecuencia, el producto debe clasificarse en el código NC 9031 90 85 como las demás partes de instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control no expresados ni comprendidos en otra parte del capítulo 90.

(*) Las imágenes tienen un carácter meramente informativo.

Imagen 1

Imagen 2

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINA 32

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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