Reglamento de Ejecución (UE) nº 1201/2011 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2011, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2011-82315
Número oficial:
DOUE-L-2011-82315
Publicación:
23/11/2011
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4) Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 2 ).

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión

____________________

( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

ANEXO

Designación de las mercancías

Clasificación (código TARIC)

Justificación

(1)

Panel de pantalla de cristal líquido (LCD), denominado «módulo LCD», cuya diagonal mide aproximadamente 66 cm (26 pulgadas), que consta de una capa de cristal líquido de matriz activa insertada entre dos láminas de vidrio y provisto de conectores. Entre la primera lámina de vidrio y la capa de cristal líquido se encuentra una matriz de transistor de película fina (TFT-Thim-film transistor) que suministra a los píxeles la tensión adecuada. Entre la capa de cristal líquido y la segunda lámina de vidrio se encuentra un filtro RGB que controla los colores de la imagen visualizada. El panel lleva varios conectores en forma de cintas. Cada conector está constituido por circuitos integrados (CI) miniaturizados (denominados «CI controladores de fuente») montados en circuitos impresos flexibles. Los circuitos impresos son conectados a los «CI controladores de fuente». Los «CI controladores de fuente» permiten el paso de las señales de alimentación y control, además de convertir y transmitir datos de los circuitos impresos a cada píxel de la matriz activa de cristal líquido. El módulo se utiliza en la fabricación de monitores o aparatos receptores de televisión de la partida 8528.

(2)

8529 90 92 44

(3)

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la Nota 2 b) de la Sección XVI y por el texto de los códigos NC 8529, 8529 90 y 8529 90 92 y del código TARIC 8529 90 92 44. Dado que el módulo LCD va equipado con «CI controladores de fuente» que no son meras conexiones eléctricas (es decir, para el suministro de energía), queda excluida su clasificación en la partida 9013 como dispositivo de cristal líquido de matriz activa (véanse también las notas explicativas del Sistema Armonizado de la partida 9013, punto 1)). Dado que el módulo LCD está constituido por una capa de cristal líquido TFT insertada entre dos láminas de vidrio y equipada con una electrónica de control para el direccionamiento de píxeles que se utiliza en la fabricación de monitores o aparatos receptores de televisión de la partida 8528, se considera que es una parte destinada, exclusiva o principalmente, a los aparatos de la partida 8528, comprendida en el código NC 8529 90 92. Por consiguiente, se clasifica el producto en el código TARIC 8529 90 92 44 como módulo LCD consistente únicamente en una o más láminas TFT de vidrio o plástico, sin combinar con dispositivos de pantalla táctil, con o sin unidad de iluminación posterior, con o sin rectificadores y uno o más circuitos impresos con electrónica de control exclusivamente para el direccionamiento de píxeles.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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