Reglamento de Ejecución (UE) nº 1191/2011 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2011, que modifica el Reglamento (UE) nº 479/2010 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo en lo relativo a las comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión en el sector de la leche y los productos lácteos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2011-82303
Número oficial:
DOUE-L-2011-82303
Publicación:
19/11/2011
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 192, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) n o 479/2010 de la Comisión ( 2 ) establece que el «precio franco fábrica» notificado por los Estados miembros a la Comisión debe referirse a las ventas facturadas en el período de referencia.

(2) Aunque las facturas son documentos contables fiables oficiales, restringir la fuente de precios únicamente a las facturas puede impedir que los Estados miembros utilicen otras fuentes de precios fiables disponibles. En función del producto, esas otras fuentes de precios fiables disponibles pueden reflejar mejor la situación actual del mercado. Por lo tanto, también debe autorizarse la notificación de los precios resultantes de los contratos celebrados en el período de referencia.

(3) La práctica ha demostrado que el plazo de notificación de los precios mensuales contemplado en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n o 479/2010 es difícil de cumplir en varios Estados miembros y no les permite facilitar a la Comisión los precios definitivos. La exactitud de los precios notificados debe mejorarse mediante una ampliación del plazo.

(4) Procede describir mejor el método de encuesta utilizado en lo que atañe al origen de los datos de precios y la forma en que los datos deben ser recopilados por las autoridades competentes.

(5) Es necesario conciliar la información sobre los certificados de exportación notificada por los Estados miembros mensualmente con la notificada diariamente. Por lo tanto, es necesario solicitar información adicional en las notificaciones mensuales.

(6) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n o 479/2010 en consecuencia.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n o 479/2010 se modifica como sigue:

1) El artículo 2 se modifica como sigue:

a) En el apartado 2, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«2. A más tardar el día 15 de cada mes, en lo que respecta a los precios franco fábrica de los productos que figuran en el anexo I.B. registrados el mes anterior, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:».

b) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. A los efectos de los apartados 1 y 2, se entenderá por «precio franco fábrica» el precio al que se adquiere el producto a la empresa, excluidos impuestos (IVA) y cualquier otro coste (transporte, carga, manipulación, almacenamiento, paletas, seguros, etc.).

Los Estados miembros garantizarán que el precio notificado sea representativo de la situación del mercado en ese momento. El precio notificado se basará en la fuente de información disponible más adecuada, especialmente:

a) las ventas facturadas en el período de referencia, y/o

b) los contratos celebrados en el período de referencia para entregas a tres meses.».

________________________

( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 135 de 2.6.2010, p. 26.

2) En el artículo 7, apartado 1, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a) las cantidades, desglosadas por código de la nomenclatura de los productos lácteos para las restituciones por exportación, por código de destino y por fecha de presentación de la solicitud, por las que se hayan anulado las solicitudes de certificado al amparo del artículo 10, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 1187/2009;

b) las cantidades no utilizadas de certificados caducados y devueltos en el mes anterior y que hayan sido emitidos desde el 1 de julio del año GATT en curso, desglosadas por código de la nomenclatura de los productos lácteos para las restituciones por exportación y por código de destino;».

3) En el anexo II, punto 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) método de encuesta: deberá indicarse la parte interesada (productores, primeros compradores) de la que proceden los datos y la forma o método de recopilación de los mismos;».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

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