Reglamento de Ejecución (UE) nº 1187/2010 del Consejo, de 13 de diciembre de 2010, por el que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de glifosato originarias de la República Popular China.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2010-82319
Número oficial:
DOUE-L-2010-82319
Publicación:
16/12/2010
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, y su artículo 11, apartados 2, 5 y 6,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

1. PROCEDIMIENTO

1.1. Medidas en vigor

(1) Tras una investigación de reconsideración efectuada de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n o 1683/2004 ( 2 ), estableció un derecho antidumping definitivo a las importaciones de glifosato originario de la República Popular China, actualmente clasificadas con los códigos NC ex 2931 00 99 y ex 3808 93 27 («el producto afectado»). Este derecho se había ampliado a las importaciones de glifosato procedentes de Malasia (tanto si se declara originario de este país como si no) a excepción del producido por Crop Protection (M) Sdn. Bhd., y a las importaciones de glifosato procedentes de Taiwán (tanto si se declara originario de este país como si no) a excepción del producido por Sinon Corporation. Se estableció un derecho antidumping del 29,9 %.

(2) Mediante la Decisión 2009/383/CE ( 3 ), la Comisión suspendió los derechos antidumping definitivos durante un período de nueve meses a partir del 16 de mayo de 2009. Posteriormente, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n o 126/2010 ( 4 ), el Consejo prorrogó la suspensión durante un período de un año a partir del 14 de febrero de 2010.

1.2. Solicitud de reconsideración

(3) Tras la publicación de un anuncio relativo a la próxima expiración ( 5 ) de las medidas antidumping en vigor relativas a las importaciones de glifosato originario de la República Popular China, la Comisión recibió el 29 de junio de 2009 una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(4) La solicitud fue presentada por la Asociación Europea de Glifosato («el solicitante») en nombre de productores que representan toda la producción de glifosato de la Unión.

(5) La solicitud contenía indicios razonables que mostraban que la expiración de las medidas daría probablemente lugar a la continuación o la reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

1.3. Inicio

(6) En consecuencia, la Comisión, previa consulta al Comité Consultivo, inició, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea ( 6 ), un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión Europea de glifosato actualmente clasificadas con los códigos NC ex 2931 00 99 y ex 3808 93 27, procedentes de la República Popular China.

(7) La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la investigación de reconsideración a los productores exportadores, los importadores afectados, los representantes de la República Popular China, los usuarios representativos y los productores de la Unión. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

2. RETIRADA DE LA SOLICITUD

(8) Por carta de 21 de septiembre de 2010 dirigida a la Comisión, el solicitante retiró oficialmente la solicitud.

(9) De conformidad con el artículo 9, apartado 1, y el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, un procedimiento puede darse por concluido cuando se retire la solicitud de reconsideración, a menos que dicha conclusión no redunde en interés de la Unión.

(10) Se consideró que el presente procedimiento debe darse por concluido, dado que la investigación no ha aportado argumentos demostrativos de que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Unión. Las partes interesadas fueron informadas en consecuencia y tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones. Sin embargo, no se recibieron comentarios que pudiesen alterar esta consideración.

(11) Por consiguiente, se ha llegado a la conclusión de que debe darse por concluido el procedimiento antidumping de reconsideración por expiración relativo a las importaciones en la Unión de glifosato originario de la República Popular China y que deben derogarse las medidas en vigor.

_____________________

( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

( 2 ) DO L 303 de 30.9.2004, p. 1.

( 3 ) DO L 120 de 15.5.2009, p. 20.

( 4 ) DO L 40 de 13.2.2010, p. 1.

( 5 ) DO C 115 de 20.5.2009, p. 19.

( 6 ) DO C 234 de 29.9.2009, p. 9.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan derogadas las medidas antidumping relativas a las importaciones de glifosato, actualmente clasificadas con los códigos NC ex 2931 00 99 y ex 3808 93 27, procedentes de la República Popular China, y se da por concluido el procedimiento relativo a dichas importaciones.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

K. PEETERS

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