Reglamento de Ejecución (UE) nº 1156/2013 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2013, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2013-82411
Número oficial:
DOUE-L-2013-82411
Publicación:
16/11/2013
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en la nomenclatura combinada, o que le añada subdivisiones, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar aranceles y otras medidas relativas al comercio de mercancías.

(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, en el código NC que figura en la columna 2, por los motivos indicados en la columna.

(4) Es oportuno que la información arancelaria vinculante relativa a las mercancías afectadas por el presente Reglamento que no se ajusten al mismo puedan, durante un cierto período de tiempo, seguir siendo invocada por el titular de conformidad con el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 ( 2 ). Dicho período debe fijarse en tres meses.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada, de acuerdo con el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 durante un período de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión

_____________________________

( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

( 2 ) Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).

ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación (código NC)

Motivación

(1)

Televisor incompleto en color, con pantalla de cristal líquido (LCD), sin el «sintonizador», con una medida diagonal de pantalla de aproximadamente 81 cm (32 pulgadas), y unas dimensiones (sin el pie) de aproximadamente 75 cm × 44 cm × 5 cm, con:

— una resolución nativa de 1 920 × 1 080 píxeles,

— un formato de 16:9,

— una distancia entre píxeles de 0,369 mm,

— dos altavoces de 10 W,

— botones de conexión y control, incluidos botones de selección de canal,

— una ranura para incorporar el «sintonizador» con forma de un módulo constituido por circuitos de radiofrecuencia (bloque RF), circuitos de frecuencia intermedia (bloque IF) y circuitos de desmodulación (bloque DEM). El aparato puede recibir señales de televisión digital tras la incorporación del módulo de sintonización.

El aparato está equipado con las siguientes interfaces de vídeo:

— dos salidas de vídeo HDMI,

— una entrada de vídeo compuesto,

— una entrada para componentes.

El aparato está también equipado con un descodificador MPEG para descomprimir señales de vídeo digital y con la electrónica necesaria para controlar la selección y la memorización de canales. Tiene un soporte fijo sin mecanismo de inclinación o giro, y se presenta con un mando a distancia.

(2)

8528 72 40

(3)

La clasificación viene determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1, 2 a) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 8528, 8528 72 y 8528 72 40. Teniendo en cuenta sus características objetivas, concretamente la ranura para la inserción del «sintonizador», la presencia de un descodificador MPEG y la electrónica necesaria para controlar la selección y la memorización de canales., el aparato presenta las características esenciales de un aparato receptor de televisión completo. Por consiguiente, se excluye su clasificación en las subpartidas 8528 51 u 8528 59 como monitor. Por tanto, el aparato debe clasificarse con el código NC 8528 72 40 como un aparato receptor de televisión con pantalla de cristal líquido (LCD).

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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