LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código o códigos NC que figuran en la columna 2.
(4) Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo ( 2 ). Ese período será de tres meses.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código o códigos NC que se indican en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2014.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
_______________________
( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
( 2 ) Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancía
Clasificación (código NC)
Motivación
(1)
Monitor en color, con pantalla de cristal líquido (LCD), con una diagonal de pantalla de aproximadamente 54 cm (21 pulgadas) y unas dimensiones (sin soporte) de aproximadamente 37 × 47 × 7 cm, con: — una resolución de 1 200 × 1 600 píxeles, — una relación de aspecto de 3:4, — una distancia entre píxeles de 0,270 mm, — una frecuencia de escaneado horizontal de 31 a 76 kHz, — una frecuencia de escaneado vertical de 49 a 61 Hz, — una luminosidad máxima de 250 cd/m 2 , que puede calibrarse, — un ángulo de visión total, horizontal y vertical, de 170°, — una relación de contraste de 550:1, — un tiempo de respuesta de 30 ms, — botones de encendido y control, incluida la selección del modo de calibración. Está equipado con las siguientes interfaces: — un DVI-I, — un D-Sub mini, — 1 USB de entrada y 2 USB de salida. Puede girar 90°. Tiene un soporte con mecanismo de inclinación y giro y una superficie antireflectante. También puede instalarse en una pared. El producto es conforme con la norma Digital Imaging and Communications in Medicine (DICOM), incluyendo su parte 14, que permite al usuario fijar valores de corrección gamma, luminosidad y temperatura de color extremadamente precisos, permitiendo que el monitor reproduzca imágenes en color y en escala de grises con la precisión que requieren los diagnósticos médicos. El monitor se presenta para su uso en sistemas médicos con fines de reproducción de imágenes radiográficas para diagnósticos clínicos.
(2)
8528 59 31
(3)
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos 8528, 8528 59 y 8528 59 31. Teniendo en cuenta sus características objetivas, como la conformidad con la norma DICOM, que permite al usuario fijar valores de corrección gamma, luminosidad y temperatura de color extremadamente precisos y hace posible que el monitor reproduzca imágenes en color y en escala de grises con la precisión que requieren los diagnósticos médicos, el uso previsto del monitor es el de un dispositivo de reproducción con fines médicos utilizado en sistemas médicos con fines de reproducción de imágenes radiográficas para diagnósticos clínicos. Se considera que el monitor no es del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático de tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471. Por consiguiente, se excluye su clasificación en la subpartida 8528 51 00. Puesto que el monitor puede reproducir señales procedentes de una máquina de tratamiento automático de datos con un nivel suficiente para su uso práctico con esta máquina, se considera que puede reproducir, con un nivel aceptable de funcionalidad, señales procedentes de una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos. Por consiguiente, el monitor debe clasificarse en el código NC 8528 59 31, como pantalla plana capaz de reproducir señales procedentes de máquinas de tratamiento automático de datos con un nivel aceptable de funcionalidad con pantalla de cristal líquido (LCD).