Reglamento de Ejecución (UE) nº 1115/2012 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2012, por el que se suspenden temporalmente los derechos de aduana aplicables a la importación de determinados cereales en la campaña de comercialización 2012/13.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2012-82273
Número oficial:
DOUE-L-2012-82273
Publicación:
29/11/2012
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 187, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de favorecer el suministro de cereales al mercado de la UE durante los primeros meses de la campaña 2012/13, el Reglamento de Ejecución (UE) n o 569/2012 de la Comisión ( 2 ) suspendió hasta el 31 de diciembre de 2012 los derechos de aduana para el contingente arancelario de importación de trigo blando de baja y media calidad abierto por el Reglamento (CE) n o 1067/2008 de la Comisión ( 3 ).

(2) Las perspectivas de evolución del mercado de los cereales en la Unión Europea para el final de la campaña 2012/13 permiten suponer que los precios se mantendrán elevados; así lo indican el bajo nivel de las existencias y las estimaciones actuales de la Comisión sobre las cantidades reales de las que podrá disponerse con la cosecha de 2012. Para facilitar el mantenimiento de los flujos de importación que necesita el equilibrio del mercado de la Unión, es preciso garantizar la continuidad de la política de importación de cereales manteniendo hasta el 30 de junio de 2013 la suspensión temporal de los derechos de aduana de importación de la campaña 2012/13 para el contingente arancelario de importación que se beneficia actualmente de esta medida. Por iguales motivos, debe ampliarse esta también al contingente arancelario de importación de cebada forrajera abierto por el Reglamento (CE) n o 2305/2003 de la Comisión ( 4 ).

(3) Es necesario, además, que los agentes económicos no se vean penalizados en los casos en que ya se haya iniciado el envío de los cereales para su importación en la Unión. Procede, a este respecto, tener en cuenta los plazos de transporte y permitir que los agentes económicos realicen el despacho a libre práctica de los cereales acogidos al régimen de suspensión de los derechos de aduana que dispone el presente Reglamento en el caso de todos los productos cuyo transporte directo a la Unión se haya iniciado como muy tarde el 30 de junio de 2013. Procede, asimismo, concretar la prueba que deba presentarse para demostrar el transporte directo a la Unión y la fecha en la que se haya iniciado este.

(4) Para garantizar una gestión eficaz del procedimiento de expedición de los certificados de importación a partir del 1 de enero de 2013, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Queda suspendida en la campaña 2012/13 en todas las importaciones que se efectúen en el marco de los contingentes arancelarios de derecho reducido abiertos por los Reglamentos (CE) n o 1067/2008 y (CE) n o 2305/2003 la aplicación de los derechos de aduana por la importación de trigo blando del código NC 1001 99 00 que no sea de la calidad alta que se define en el anexo II del Reglamento (UE) n o 642/2010 de la Comisión ( 5 ), y por la importación de cebada que pertenezca al código NC 1003.

2. En los casos en que el transporte de los cereales que contempla el apartado 1 se haya iniciado como muy tarde el 30 de junio de 2013 con destino directo a la Unión, la suspensión de los derechos de aduana que dispone el presente Reglamento se aplicará también al despacho a libre práctica de esos productos.

La prueba del transporte directo a la Unión y de la fecha del inicio de este que deberá presentarse a satisfacción de las autoridades competentes consistirá en el original del documento de transporte.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable del 1 de enero de 2013 al 30 de junio de 2013.

_________________

( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 169 de 29.6.2012, p. 41.

( 3 ) DO L 290 de 31.10.2008, p. 3.

( 4 ) DO L 342 de 30.12.2003, p. 7.

( 5 ) DO L 187 de 21.7.2010, p. 5.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

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