LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria ( 1 ), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 601/2008 de la Comisión ( 2 ) se aplica a determinados productos de la pesca originarios de Gabón y destinados al consumo humano. En él se prevén controles de laboratorio sobre cada partida de tales productos de la pesca a fin de garantizar que cumplen los valores límite pertinentes para los metales pesados y los sulfitos, respectivamente, que se establecen en el Reglamento (CE) n o 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios ( 3 ) y en la Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 1995, relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes ( 4 ). Estas medidas de protección fueron adoptadas a raíz de que en una inspección comunitaria de 2007 se detectaran importantes deficiencias en el sistema de vigilancia de Gabón.
(2) En julio de 2010, la Oficina Alimentaria y Veterinaria llevó a cabo una inspección de seguimiento en Gabón para evaluar el sistema de vigilancia que se aplica a la producción de productos de la pesca destinados a la exportación a la Unión. El equipo de inspección observó mejoras en la legislación, en los procedimientos de control oficial y en el funcionamiento de los laboratorios. Se formularon una serie de recomendaciones a las que posteriormente Gabón dio curso. Además, actualmente los controles previos a la exportación efectuados en Gabón ofrecen garantías suficientes para autorizar las importaciones a la Unión de productos de la pesca destinados al consumo humano.
(3) Habida cuenta de que ya no son necesarios los controles previstos en el Reglamento (CE) n o 601/2008, procede derogar dicho Reglamento.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda derogado el Reglamento (CE) n o 601/2008.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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( 1 ) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
( 2 ) DO L 165 de 26.6.2008, p. 3.
( 3 ) DO L 364 de 20.12.2006, p. 5.
( 4 ) DO L 61 de 18.3.1995, p. 1.