LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
(4) Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 2 ).
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
_____________________
( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
ANEXO
Designación de las mercancías
Clasificación (código NC)
Justificación
(1)
Dispositivo electrónico (denominado «CCD sensor de imagen de área») en un conjunto cerámico de 60 patillas, constituido por:
— 3 dispositivos de carga acoplada (charge coupled device/CCD) con forma de chip dispuestos en línea, con una superficie activa sensible a los rayos X de, aproximadamente, 220 × 6 mm. Cada chip CCD tiene 1 536 × 128 píxeles, y cada píxel mide 48 × 48 μm.
— 3 placas de fibra óptica con escintiladores montados en cada chip CCD. El dispositivo tiene una salida de circuitos integrados. El dispositivo se instala en cámaras de rayos X para generar imágenes. Las placas de fibra óptica con escintiladores convierten los rayos X en luz visible que se proyecta sobre el sensor CCD. Este convierte la luz en una señal eléctrica que se procesa para obtener una imagen analógica o digital. El dispositivo está diseñado para utilizarse en radiología.
(2)
8529 90 92
(3)
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 2 b), de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8529, 8529 90 y 8529 90 92. Como el dispositivo está constituido por varios componentes, tales como células fotosensibles, circuitos integrados y placas de fibra óptica con escintiladores, se excluye su clasificación en la partida 8541 como dispositivo semiconductor fotosensible. Puesto que el dispositivo es identificable como destinado, exclusiva o principalmente, a las cámaras digitales de rayos X, debe clasificarse en el código NC 8529 90 92 como parte de las cámaras de televisión de la subpartida 8525 80 19.