Reglamento de Ejecución (UE) nº 1093/2011 de la Comisión, de 28 de octubre de 2011, relativo a la aplicación de excepciones a las normas de origen establecidas en el Protocolo relativo a la definición de productos originarios adjunto al Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros y Corea.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2011-82168
Número oficial:
DOUE-L-2011-82168
Publicación:
29/10/2011
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2011/265/UE del Consejo, de 16 de septiembre de 2010, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante la Decisión 2011/265/UE, el Consejo autorizó la firma del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (2) («el Acuerdo»), en nombre de la Unión Europea. La Decisión 2011/265/UE confirmó la aplicación provisional del Acuerdo, a reserva de su celebración en una fase posterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.10, apartado 5, del Acuerdo. La fecha a partir de la cual el Acuerdo se aplica de forma provisional se fijó en el 1 de julio de 2011.

(2) El anexo II(a) del Protocolo adjunto al Acuerdo, relativo a la definición de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (3) («el Protocolo»), establece, en el caso de una serie de productos específicos, excepciones a las normas de origen previstas en el anexo II del Protocolo. Sin embargo, las excepciones están limitadas por contingentes anuales. Es preciso, por lo tanto, establecer las condiciones necesarias para la aplicación de estas excepciones.

(3) De acuerdo con el anexo II(a) del Protocolo, la prueba de origen relativa a las preparaciones de surimi (código NC 1604 20 05) debe ir acompañada de pruebas documentales que demuestren que la preparación de surimi está compuesta al menos de un 40 % de pescado en peso y que se han usado abadejos (Theragra Chalcogramma) como ingrediente primario de la base de surimi.

(4) De acuerdo con el anexo II(a) del Protocolo, la prueba de origen para los tejidos teñidos de los códigos NC 5408 22 y 5408 32 debe ir acompañada de pruebas documentales que demuestren que el valor de los tejidos sin teñir utilizados no excede del 50 % del precio franco fábrica del producto.

(5) Dado que la Comisión debe gestionar los contingentes establecidos en el anexo II(a) del Protocolo con arreglo al principio de que «el primero que llega es el primero en ser servido» (first come, first served), dichos contingentes deben gestionarse de acuerdo con el Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (4).

(6) Dado que el Acuerdo surtirá efecto el 1 de julio de 2011, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de esa fecha.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las normas de origen establecidas en el anexo II(a) del Protocolo relativo a la definición de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa adjunto al Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros y la República de Corea («el Protocolo») se aplicarán a los productos enumerados en el anexo del presente Reglamento.

2. Las normas de origen a que se refiere el apartado 1 se aplicarán no obstante lo dispuesto en las normas de origen establecidas en el anexo II del Protocolo, a reserva de los contingentes fijados en el anexo.

Artículo 2

Las normas de origen establecidas en el presente Reglamento se aplicarán en las siguientes condiciones:

a) en el momento del despacho a libre práctica de los productos dentro de la Unión, deberá presentarse una declaración firmada por el exportador autorizado que certifique que los productos en cuestión cumplen las condiciones relativas a la excepción;

(1) DO L 127 de 14.5.2011, p. 1.

(2) DO L 127 de 14.5.2011, p. 6.

(3) DO L 127 de 14.5.2011, p. 1344.

(4) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

b) la declaración mencionada en la letra a) llevará la siguiente mención en inglés: «Derogation — Annex II(a) of the Protocol concerning the definition of originating products and methods of administrative cooperation».

Artículo 3

1. Si se emite una prueba de origen para las preparaciones de surimi del código NC 1604 20 05, dicha prueba de origen irá acompañada de pruebas documentales que demuestren que la preparación de surimi está compuesta al menos de un 40 % de pescado en peso y que se han usado abadejos (Theragra Chalcogramma) como ingrediente primario de la base de surimi.

2. En caso necesario, el significado de los términos «ingrediente primario» a que se refiere el apartado 1 será interpretado por el Comité aduanero de acuerdo con el artículo 28 del Protocolo.

Artículo 4

1. Las pruebas documentales mencionadas en el artículo 3 consistirán, como mínimo, en una declaración en inglés firmada por el exportador autorizado que certifique que:

a) la preparación de surimi está compuesta al menos de un 40 % de pescado en peso;

b) se han usado abadejos (Theragra Chalcogramma) como ingrediente primario de la base de surimi.

2. La declaración mencionada en el apartado 1 incluirá también lo siguiente:

a) la cantidad de abadejo (Theragra Chalcogramma) utilizada, como porcentaje del pescado utilizado para producir el surimi;

b) el país de origen del abadejo.

Artículo 5

Si se emite una prueba de origen para los tejidos teñidos de los códigos NC 5408 22 y 5408 32, dicha prueba de origen irá acompañada de pruebas documentales que demuestren que el valor de los tejidos sin teñir utilizados no excede del 50 % del precio franco fábrica del producto.

Artículo 6

Las pruebas documentales mencionadas en el artículo 5 consistirán, como mínimo, en una declaración en inglés firmada por el exportador autorizado que certifique que el valor de los tejidos sin teñir utilizados no excede del 50 % del precio franco fábrica del producto. La declaración incluirá también lo siguiente:

a) el precio en euros de los tejidos sin teñir no originarios, utilizados para fabricar los tejidos teñidos (códigos NC 5408 22 y 5408 32);

b) el precio franco fábrica en euros de los tejidos teñidos (códigos NC 5408 22 y 5408 32).

Artículo 7

La Comisión gestionará los contingentes enumerados en el anexo del presente Reglamento de conformidad con los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) nº 2454/93.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO
Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo y, en el marco de este anexo, el régimen preferencial viene determinado por el alcance de los códigos NC tal y como existen en el momento de la adopción del presente Reglamento.

Número de orden

Código NC

Subdivisión TARIC

Designación de la mercancía

Período contingentario

Volumen contingentario

(en toneladas de peso neto, salvo que se especifique otra cosa)

09.2450

1604 20 05

 

Preparaciones de surimi

1.7.2011-30.6.2012

2 000

1.7.2012-30.6.2013

2 500

Del 1.7.2013 en adelante:

 

1.7-30.6

3 500

09.2451

1905 90 45

 

Galletas

1.7-30.6

270

09.2452

2402 20

 

Cigarrillos que contengan tabaco

1.7-30.6

250

09.2453

5204

 

Hilo de coser de algodón, incluso acondicionado para la venta al por menor

1.7-30.6

86

09.2454

5205

 

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor

1.7-30.6

2 310

09.2455

5206

 

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor

1.7-30.6

377

09.2456

5207

 

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) acondicionados para la venta al por menor

1.7-30.6

92

09.2457

5408

 

Tejidos de hilados de filamentos artificiales, incluidos los fabricados con productos de la partida 5405

1.7-30.6

17 805 290 m2

09.2458

5508

 

Hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas, incluso acondicionado para la venta al por menor

1.7-30.6

286

09.2459

5509

 

Hilados de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor

1.7-30.6

3 437

09.2460

5510

 

Hilados de fibras artificiales discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor

1.7-30.6

1 718

09.2461

5511

 

Hilados de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas (excepto el hilo de coser) acondicionados para la venta al por menor

1.7-30.6

203

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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