LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2011/265/UE del Consejo, de 16 de septiembre de 2010, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (1), y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante la Decisión 2011/265/UE, el Consejo autorizó la firma del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (2) («el Acuerdo»), en nombre de la Unión Europea. La Decisión 2011/265/UE confirmó la aplicación provisional del Acuerdo, a reserva de su celebración en una fase posterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.10, apartado 5, del Acuerdo. La fecha a partir de la cual el Acuerdo se aplica de forma provisional se fijó en el 1 de julio de 2011.
(2) El anexo II(a) del Protocolo adjunto al Acuerdo, relativo a la definición de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (3) («el Protocolo»), establece, en el caso de una serie de productos específicos, excepciones a las normas de origen previstas en el anexo II del Protocolo. Sin embargo, las excepciones están limitadas por contingentes anuales. Es preciso, por lo tanto, establecer las condiciones necesarias para la aplicación de estas excepciones.
(3) De acuerdo con el anexo II(a) del Protocolo, la prueba de origen relativa a las preparaciones de surimi (código NC 1604 20 05) debe ir acompañada de pruebas documentales que demuestren que la preparación de surimi está compuesta al menos de un 40 % de pescado en peso y que se han usado abadejos (Theragra Chalcogramma) como ingrediente primario de la base de surimi.
(4) De acuerdo con el anexo II(a) del Protocolo, la prueba de origen para los tejidos teñidos de los códigos NC 5408 22 y 5408 32 debe ir acompañada de pruebas documentales que demuestren que el valor de los tejidos sin teñir utilizados no excede del 50 % del precio franco fábrica del producto.
(5) Dado que la Comisión debe gestionar los contingentes establecidos en el anexo II(a) del Protocolo con arreglo al principio de que «el primero que llega es el primero en ser servido» (first come, first served), dichos contingentes deben gestionarse de acuerdo con el Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (4).
(6) Dado que el Acuerdo surtirá efecto el 1 de julio de 2011, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de esa fecha.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las normas de origen establecidas en el anexo II(a) del Protocolo relativo a la definición de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa adjunto al Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros y la República de Corea («el Protocolo») se aplicarán a los productos enumerados en el anexo del presente Reglamento.
2. Las normas de origen a que se refiere el apartado 1 se aplicarán no obstante lo dispuesto en las normas de origen establecidas en el anexo II del Protocolo, a reserva de los contingentes fijados en el anexo.
Artículo 2
Las normas de origen establecidas en el presente Reglamento se aplicarán en las siguientes condiciones:
a) en el momento del despacho a libre práctica de los productos dentro de la Unión, deberá presentarse una declaración firmada por el exportador autorizado que certifique que los productos en cuestión cumplen las condiciones relativas a la excepción;
(1) DO L 127 de 14.5.2011, p. 1.
(2) DO L 127 de 14.5.2011, p. 6.
(3) DO L 127 de 14.5.2011, p. 1344.
(4) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
b) la declaración mencionada en la letra a) llevará la siguiente mención en inglés: «Derogation — Annex II(a) of the Protocol concerning the definition of originating products and methods of administrative cooperation».
Artículo 3
1. Si se emite una prueba de origen para las preparaciones de surimi del código NC 1604 20 05, dicha prueba de origen irá acompañada de pruebas documentales que demuestren que la preparación de surimi está compuesta al menos de un 40 % de pescado en peso y que se han usado abadejos (Theragra Chalcogramma) como ingrediente primario de la base de surimi.
2. En caso necesario, el significado de los términos «ingrediente primario» a que se refiere el apartado 1 será interpretado por el Comité aduanero de acuerdo con el artículo 28 del Protocolo.
Artículo 4
1. Las pruebas documentales mencionadas en el artículo 3 consistirán, como mínimo, en una declaración en inglés firmada por el exportador autorizado que certifique que:
a) la preparación de surimi está compuesta al menos de un 40 % de pescado en peso;
b) se han usado abadejos (Theragra Chalcogramma) como ingrediente primario de la base de surimi.
2. La declaración mencionada en el apartado 1 incluirá también lo siguiente:
a) la cantidad de abadejo (Theragra Chalcogramma) utilizada, como porcentaje del pescado utilizado para producir el surimi;
b) el país de origen del abadejo.
Artículo 5
Si se emite una prueba de origen para los tejidos teñidos de los códigos NC 5408 22 y 5408 32, dicha prueba de origen irá acompañada de pruebas documentales que demuestren que el valor de los tejidos sin teñir utilizados no excede del 50 % del precio franco fábrica del producto.
Artículo 6
Las pruebas documentales mencionadas en el artículo 5 consistirán, como mínimo, en una declaración en inglés firmada por el exportador autorizado que certifique que el valor de los tejidos sin teñir utilizados no excede del 50 % del precio franco fábrica del producto. La declaración incluirá también lo siguiente:
a) el precio en euros de los tejidos sin teñir no originarios, utilizados para fabricar los tejidos teñidos (códigos NC 5408 22 y 5408 32);
b) el precio franco fábrica en euros de los tejidos teñidos (códigos NC 5408 22 y 5408 32).
Artículo 7
La Comisión gestionará los contingentes enumerados en el anexo del presente Reglamento de conformidad con los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) nº 2454/93.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo y, en el marco de este anexo, el régimen preferencial viene determinado por el alcance de los códigos NC tal y como existen en el momento de la adopción del presente Reglamento.
Número de orden | Código NC | Subdivisión TARIC | Designación de la mercancía | Período contingentario | Volumen contingentario (en toneladas de peso neto, salvo que se especifique otra cosa) |
09.2450 | 1604 20 05 |
| Preparaciones de surimi | 1.7.2011-30.6.2012 | 2 000 |
1.7.2012-30.6.2013 | 2 500 | ||||
Del 1.7.2013 en adelante: |
| ||||
1.7-30.6 | 3 500 | ||||
09.2451 | 1905 90 45 |
| Galletas | 1.7-30.6 | 270 |
09.2452 | 2402 20 |
| Cigarrillos que contengan tabaco | 1.7-30.6 | 250 |
09.2453 | 5204 |
| Hilo de coser de algodón, incluso acondicionado para la venta al por menor | 1.7-30.6 | 86 |
09.2454 | 5205 |
| Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor | 1.7-30.6 | 2 310 |
09.2455 | 5206 |
| Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor | 1.7-30.6 | 377 |
09.2456 | 5207 |
| Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) acondicionados para la venta al por menor | 1.7-30.6 | 92 |
09.2457 | 5408 |
| Tejidos de hilados de filamentos artificiales, incluidos los fabricados con productos de la partida 5405 | 1.7-30.6 | 17 805 290 m2 |
09.2458 | 5508 |
| Hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas, incluso acondicionado para la venta al por menor | 1.7-30.6 | 286 |
09.2459 | 5509 |
| Hilados de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor | 1.7-30.6 | 3 437 |
09.2460 | 5510 |
| Hilados de fibras artificiales discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor | 1.7-30.6 | 1 718 |
09.2461 | 5511 |
| Hilados de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas (excepto el hilo de coser) acondicionados para la venta al por menor | 1.7-30.6 | 203 |