Reglamento de Ejecución (UE) nº 1085/2011 de la Comisión, de 27 de octubre de 2011, que modifica el Reglamento (CE) nº 501/2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 3/2008 del Consejo sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2011-82157
Número oficial:
DOUE-L-2011-82157
Publicación:
28/10/2011
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 3/2008 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países ( 1 ), y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 501/2008 de la Comisión ( 2 ) establece disposiciones para la elaboración, la selección, la ejecución, la financiación y el control de los programas contemplados en el artículo 6 del Reglamento (CE) n o 3/2008.

(2) A fin de aumentar la eficiencia del régimen, es conveniente ofrecer a las organizaciones profesionales e interprofesionales la posibilidad de presentar dos veces al año los programas por ejecutar en el mercado interior y en terceros países. Procede adaptar el calendario de presentación y selección para ofrecer una nueva oportunidad a los programas desestimados en la ronda anterior. Para facilitar la transición a un nuevo calendario de presentación y selección, es necesario prever que el calendario de la primera ronda de presentación de programas de 2012 no se vea afectado por esa modificación.

(3) Al objeto de reducir cargas administrativas innecesarias, es preciso suprimir el requisito de enviar a la Comisión una serie de documentos (copia del contrato celebrado con las organizaciones proponentes y prueba de la constitución de una garantía; copia del contrato firmado con el organismo de ejecución; copia de las solicitudes de anticipo y prueba de la constitución de la garantía correspondiente; e informes trimestrales sobre la ejecución del contrato), a menos que la Comisión los solicite expresamente.

(4) Es oportuno precisar que los mensajes referentes a los efectos de un producto sobre la salud han de ser aceptados por la autoridad nacional competente en materia de sanidad pública y que el material aprobado por un Estado miembro debe ser enviado a la Comisión.

(5) Es preciso, pues, modificar el Reglamento (CE) n o 501/2008 en consecuencia.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

________________

( 1 ) DO L 3 de 5.1.2008, p. 1.

( 2 ) DO L 147 de 6.6.2008, p. 3.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 501/2008 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 4, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los mensajes que hagan referencia a dichos efectos deberán ser aceptados por la autoridad nacional competente en materia de sanidad pública.».

2) En el artículo 8, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Las organizaciones profesionales o interprofesionales de la Unión representativas de los sectores interesados (en lo sucesivo, «organizaciones proponentes») presentarán todos los años sus programas al Estado miembro a más tardar el 30 de septiembre («primera ronda de presentación de programas») y el 15 de abril («segunda ronda de presentación de programas»). En 2012 la primera ronda de presentación de programas podrá desarrollarse hasta el 30 de noviembre de 2011.».

3) Se modifica el artículo 11 de la siguiente manera:

a) en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión la lista contemplada en el artículo 9, apartado 1, a la que adjuntarán, si procede, la lista de los organismos de ejecución que hayan seleccionado, cuando estos ya hayan sido elegidos de conformidad con el artículo 8, apartado 3, así como una copia de los programas. Dicha lista se enviará por correo electrónico y convencional, y deberá ser recibida por la Comisión a más tardar el 30 de noviembre, en el caso de la primera ronda de presentación de programas, y el 15 de junio, en el caso de la segunda ronda de presentación de programas.»;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. A más tardar el 31 de enero, en el caso de la primera ronda de presentación de programas, y el 16 de agosto, en el caso de la segunda, la Comisión informará a los Estados miembros interesados si observa que la totalidad o una parte de un programa presentado no cumple:

a) la normativa de la Unión;

b) las directrices, en el caso del mercado interior, o c) los criterios a que se refiere el artículo 9, apartado 2, en el caso de los terceros países.»;

c) en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Una vez verificados los programas modificados, la Comisión decidirá a más tardar el 30 de abril, en el caso de la primera ronda de presentación de programas, y el 15 de noviembre, en el caso de la segunda, qué programas puede cofinanciar de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 3/2008.»;

d) se añade el apartado 5 siguiente:

«5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, se fijan los siguientes plazos para la primera ronda de presentación de programas de 2012:

a) la lista contemplada en el apartado 1 deberá ser presentada por los Estados miembros y recibida por la Comisión a más tardar el 15 de febrero de 2012;

b) la Comisión enviará a los Estados miembros la información prevista en el apartado 2 a más tardar el 26 de abril de 2012, y

c) la Comisión decidirá a más tardar el 30 de junio de 2012 qué programas puede cofinanciar.».

4) En el artículo 16, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. A instancias de la Comisión, el Estado miembro le enviará en un plazo de diez días hábiles una copia del contrato y la prueba de la constitución de la garantía.

A instancias de la Comisión, el Estado miembro también le enviará en un plazo de diez días hábiles una copia del contrato celebrado por la organización proponente seleccionada con el organismo de ejecución. Ese contrato obligará al organismo de ejecución a someterse a los controles mencionados en el artículo 25.».

5) En el artículo 17, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«3. El pago de un anticipo se supeditará a la constitución por la organización contratante de una garantía en favor del Estado miembro por un importe igual al 110 % de dicho anticipo, de conformidad con las condiciones establecidas en el título III del Reglamento (CEE) n o 2220/85. A instancias de la Comisión, el Estado miembro le remitirá en un plazo de diez días hábiles una copia de la solicitud de anticipo y una prueba de la constitución de la garantía correspondiente.».

6) En el artículo 22, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. A instancias de la Comisión, el Estado miembro le enviará en un plazo de diez días hábiles una copia de los informes trimestrales necesarios para los pagos intermedios de conformidad con el artículo 18.».

7) En el artículo 23, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Enviarán a la Comisión el material aprobado.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

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