Reglamento de Ejecución (UE) nº 104/2013 de la Comisión, de 4 de febrero de 2013, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 185/2010 en lo que se refiere a la inspección de pasajeros y de personas que no sean pasajeros mediante equipos de detección de rastros de explosivos (ETD) en combinación con detectores de metales portátiles (HHMD).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2013-80220
Número oficial:
DOUE-L-2013-80220
Publicación:
05/02/2013
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 2320/2002 ( 1 ), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 272/2009 de la Comisión, de 2 de abril de 2009, que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil establecidas en el anexo del Reglamento (CE) n o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), dispone que las normas de desarrollo que se adopten con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 300/2008 pueden permitir el uso de equipos de detección de trazas de explosivos (ETD) y de detectores de metales portátiles (HHMD) para la inspección de personas (pasajeros y personas que no sean pasajeros).

(2) La experiencia ha puesto de manifiesto que la inspección manual de los pasajeros y de las personas que no sean pasajeros no es siempre el método más eficaz de inspección de determinadas partes de las personas, especialmente aquellas que no son directamente accesibles como algunos tocados, vendajes de escayola o prótesis.

(3) Las pruebas han demostrado la eficacia de la utilización combinada de ETD y de HHMD en tales casos. Además, el empleo de ETD y HHMD puede facilitar el proceso de inspección y ser percibido por las personas controladas como un medio menos invasivo que una inspección manual, lo que constituye una mejora para ellas.

(4) Por consiguiente, procede autorizar esos métodos para la inspección de las partes de las personas en las que una inspección manual se considere ineficaz o no deseable como algunos tocados, vendajes de escayola o prótesis.

(5) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular la dignidad humana, la libertad de religión, la no discriminación, los derechos de los discapacitados y el derecho a la libertad y a la seguridad. En la medida en que limita esos derechos y principios, se trata de una limitación legítima que responde a objetivos de interés general y a la necesidad de proteger los derechos y libertades de los demás, conforme a las condiciones establecidas en el artículo 52 de la Carta. El presente Reglamento debe aplicarse respetando esos derechos y principios.

(6) Debe pues modificarse el Reglamento (UE) n o 185/2010 de la Comisión ( 3 ) en consecuencia.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad de la Aviación Civil instituido por el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 300/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) n o 185/2010 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

_________________

( 1 ) DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.

( 2 ) DO L 91 de 3.4.2009, p. 7.

( 3 ) DO L 55 de 5.3.2010, p. 1.

ANEXO

El anexo del Reglamento (UE) n o 185/2010 queda modificado como sigue:

1) En el punto 1.3.1.1, se añade la letra f) siguiente:

«f) equipo de detección de trazas de explosivos (ETD) en combinación con un detector de metales portátil (HHMD).».

2) El punto 1.3.1.2 se sustituye por el siguiente:

«1.3.1.2. La inspección de personas que no sean pasajeros se regirá por lo dispuesto en los puntos 4.1.1.3 a 4.1.1.6 y 4.1.1.10 a 4.1.1.11.».

3) En el punto 4.1.1.2, se añade la letra e) siguiente:

«e) equipo de detección de trazas de explosivos (ETD) en combinación con un detector de metales portátil (HHMD).».

4) Se añade el punto 4.1.1.11 siguiente:

«4.1.1.11. La utilización de un equipo de detección de trazas de explosivos (ETD) en combinación con un detector de metales portátil (HHMD) se circunscribirá a los casos en los que el personal de seguridad considere que la inspección manual de una parte dada de la persona es ineficaz o no deseable.».

Leyes relacionadas

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Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

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Reglamento 07/05/2026

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