Reglamento de Ejecución (UE) nº 1038/2014 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2014, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2014-83005
Número oficial:
DOUE-L-2014-83005
Publicación:
01/10/2014
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en los códigos NC que figuran en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en los códigos NC que se indican en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Heinz ZOUREK Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera

_____________________________

(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).

ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación (código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

1.Tubo de plástico de 142 cm de longitud, con un globo de plástico en un extremo (denominado «catéter con globo»).

El segmento proximal del catéter tiene un diámetro de 0,63 mm y está constituido por un hipotubo recubierto de politetrafluoretileno (PTFE).

El segmento distal del catéter tiene un diámetro comprendido entre 0,79 y 1,02 mm y es de poliéter blocamida (PEBA), con un revestimiento de material hidrófilo.

El globo tiene una longitud de entre 6 y 27 mm y un diámetro de entre 2 y 5 mm.

El tubo tiene una conexión de Luer, una punta atraumática (flexible) y dos bandas marcadoras doradas.

La conexión de Luer permite conectar el tubo a un dispositivo de inflado que se utiliza para inflar el globo.

La punta atraumática del catéter se utiliza para introducir el catéter por la vena hasta la arteria coronaria. Cuando el catéter está situado en el lugar adecuado en la arteria coronaria, el globo se infla, de forma que los depósitos de grasa (placa aterosclerótica) se comprimen contra la pared venosa. La comprensión de la placa aterosclerótica permite aumentar el diámetro interno de la vena.

Las bandas marcadoras permiten determinar el emplazamiento exacto de la punta atraumática en el organismo.

El catéter con globo se retira del organismo y se desecha tras el tratamiento.

El artículo se presenta envasado y esterilizado.

(1)Véase la imagen 1

9018 39 00

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 9018 y 9018 39 00.

Debido a sus características objetivas, a saber, la combinación del globo, la punta atraumática, las bandas marcadoras doradas y la conexión de Luer, el tubo, después de su presentación, puede ser considerado un instrumento o aparato del capítulo 90, utilizado en medicina.

La clasificación del producto en la partida 9021 queda excluida, ya que el tubo no se implanta en el organismo para compensar un defecto o incapacidad, sino que se retira después del tratamiento.

Por lo tanto, el producto debe clasificarse en el código NC 9018 39 00 como catéter [véanse también las notas explicativas del sistema armonizado (NESA) de la partida 9018, apartado I].

2.Tubo curvo de plástico (denominado «catéter guía») de entre 1,47 mm y 2,29 mm de diámetro interno y 100 cm de longitud, con un marcador radiopaco y una punta atraumática (flexible).

El artículo comprende una sección plana de malla de doble cierre de acero inoxidable, enfundada en material plástico [PEBA, poliftalamida (PPA), nailon] y lleva un revestimiento lubricante aplicado a la superficie interna de silicona.

El catéter guía permite acceder por una vena a la arteria coronaria. Es posible dirigir otros aparatos a la arteria mediante este catéter guía.

El marcador radiopaco permite determinar el emplazamiento exacto de la punta atraumática en el organismo.

El catéter guía se retira del organismo y se desecha tras el tratamiento.

El artículo se presenta envasado y esterilizado.

(1)Véase la imagen 2

9018 39 00

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 9018 y 9018 39 00.

Debido a sus características objetivas, a saber, la combinación de la forma curvada, el marcador radiopaco, la punta atraumática y el revestimiento lubricante, el tubo, después de su presentación, puede ser considerado un instrumento o aparato del capítulo 90, utilizado en medicina.

La clasificación del producto en la partida 9021 queda excluida, ya que el tubo no se implanta en el organismo para compensar un defecto o incapacidad, sino que se retira después del tratamiento.

Por lo tanto, el producto debe clasificarse en el código NC 9018 39 00 como catéter [véanse también las NESA de la partida 9018, apartado I].

3.Alambre flexible (denominado «alambre guía») de 0,35 mm de diámetro, de 180 a 300 cm de longitud, con dos marcadores radiopacos y una punta redondeada.

El alambre es de una aleación metálica para uso biomédico, con revestimiento de PTFE en el segmento proximal y revestimiento de silicona o material hidrófilo en el segmento distal.

Los marcadores radiopacos permiten determinar el emplazamiento exacto del alambre en el organismo.

El alambre se utiliza para guiar y posicionar dispositivos para intervenir en la arteria coronaria.

El alambre guía se retira del organismo y se desecha tras el tratamiento.

El artículo se presenta envasado y esterilizado.

(1)Véase la imagen 3

9018 39 00

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 9018 y 9018 39 00.

Debido a sus características objetivas, a saber, la combinación del diseño y los marcadores radiopacos, el alambre guía, después de su presentación, puede ser considerado un instrumento o aparato del capítulo 90, utilizado en medicina.

La clasificación del producto en la partida 9021 queda excluida, ya que el alambre no se implanta en el organismo para compensar un defecto o incapacidad, sino que se retira después del tratamiento.

Por lo tanto, el producto debe clasificarse en el código NC 9018 39 00 como alambre guía (véanse también las NESA de la partida 9018, apartado I).

4.Dispositivo de inflado accionado manualmente, de policarbonato de alta resistencia, equipado con un manómetro y una escala volumétrica. Dispone de una conexión de tubos de alta presión (tipo Luer) y puede inflarse, con ajustes de presión precisos, hasta 20 atmósferas (atm).

El dispositivo debe utilizarse en un entorno médico para inflar y desinflar catéteres con globo.

El manómetro sirve para controlar la presión en el interior del catéter al inflarlo o desinflarlo y durante las intervenciones quirúrgicas.

La escala volumétrica indica la cantidad de líquido (máximo 20 ml) inyectado, mediante presión, en el catéter y también la cantidad de líquido que retrocede libremente cuando el globo se desinfla.

La conexión de Luer permite conectar el dispositivo de inflado al catéter con globo.

El dispositivo es para un único paciente y se desecha después del tratamiento.

El artículo se presenta envasado y esterilizado.

(1)Véase la imagen 4

9018 90 84

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 9018, 9018 90 y 9018 90 84.

Puesto que una pequeña cantidad de líquido se inyecta en el catéter mediante presión, pero luego retrocede libremente, el dispositivo no eleva ni hace circular líquidos (véanse las NESA de la partida 8413, párrafo primero). Por consiguiente, se excluye su clasificación en la partida 8413 como bomba para líquidos.

Debido a sus características objetivas, a saber, la combinación del diseño, los ajustes de presión precisos, la pequeña cantidad de líquido utilizada y la conexión de tipo Luer, el artículo, después de su presentación, puede ser considerado un instrumento o aparato del capítulo 90, utilizado en medicina (véanse asimismo las NESA de la partida 9018, párrafo quinto).

La clasificación del producto en la partida 9021 queda excluida, ya que el artículo no lo lleva la persona ni se implanta para compensar un defecto o incapacidad.

Por lo tanto, el producto debe clasificarse en el código NC 9018 90 84 como los demás instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria.

Imagen 1

Imagen 2

Imagen 3

Imagen 4

___________________________

(1) Las imágenes se presentan con carácter estrictamente informativo.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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