Reglamento de Ejecución (UE) nº 1036/2014 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2014, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2014-83003
Número oficial:
DOUE-L-2014-83003
Publicación:
01/10/2014
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Heinz ZOUREK Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera

____________________

(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).

ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación (código NC)

Motivación

(1)

Tarjeta de circuito impreso presentada para su incorporación en un aparato receptor de televisión, dotada de una pantalla de cristal líquido (LCD) y un aparato de reproducción de imagen y sonido (vídeo).

La tarjeta esta provista de las siguientes interfaces para la conexión con aparatos externos:

—entrada VGA,

—entradas HDMI (compatible con el estándar HDCP),

—entradas de vídeo RGB (conectores SCART),

—entrada de vídeo por componentes,

—entrada y salida de vídeo CVBS,

—entrada y salida de audio,

—salida de altavoz,

—conector USB.

La tarjeta también incluye varias interfaces internas, por ejemplo, una interfaz de señal diferencial de bajo voltaje (LVDS) para la conexión con una pantalla de cristal líquido (LCD) y una interfaz para la alimentación eléctrica interna.

La tarjeta no incluye el «sintonizador» constituido por circuitos de radiofrecuencia (bloque RF), circuitos de frecuencia intermedia (bloque FI) y circuitos de desmodulación (bloque de desmodulación) para la recepción de señales de televisión digital.

La pantalla de cristal líquido (LCD) no está incluida en la presentación.

La tarjeta desempeña varias funciones, por ejemplo, conversión analógica-digital, descodificación de vídeo (por ejemplo, MPEG 4), función de escalado de vídeo (scaling), descodificación de audio, amplificación de audio y funciones de receptor HDMI y de transmisor de salida LVDS para pantallas de cristal líquido (LCD).

Además de las señales estándar de vídeo o televisión, el procesador de escalado (scaler) puede asimismo convertir varias resoluciones entrantes de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos (hasta 1 920 × 1 080 píxeles) a la resolución original de una pantalla de cristal líquido (LCD).

La tarjeta puede reproducir imágenes y sonido de una memoria USB.

(2)

8529 90 65

(3)

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, nota 2 b) de la sección XVI, y por el texto de los códigos NC 8529, 8529 90 y 8529 90 65.

La tarjeta no solo tiene componentes electrónicos que desempeñan una función de reproducción de vídeo, sino que incluye también componentes que realizan funciones adicionales, como la de transmisor de salida LVDS para una pantalla de cristal líquido (LCD) y la de un procesador de escalado que, debido a su capacidad de convertir varias resoluciones típicas de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, está diseñado específicamente para aparatos receptores de televisión que incorporan una pantalla LCD. Como la tarjeta contiene más componentes (funcionalidades) que las comprendidas en la partida 8521, se excluye su clasificación en esta partida como aparato de reproducción de vídeo.

Como le falta la pantalla de cristal líquido (LCD), se excluye su clasificación en la subpartida 8528 72 40 como aparato receptor de televisión con pantalla.

Por consiguiente, la tarjeta ha de clasificarse en el código NC 8529 90 65 como conjuntos electrónicos montados para aparatos de la partida 8528.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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