Reglamento de Ejecución (UE) nº 1036/2012 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2012, por el que se modifican el anexo II de la Decisión 2007/777/CE y el anexo II del Reglamento (UE) nº 206/2010 en lo que respecta a las entradas correspondientes a Croacia de las listas de terceros países o partes de los mismos desde los que está autorizada la introducción en la Unión de carne fresca y de determinados productos cárnicos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2012-82130
Número oficial:
DOUE-L-2012-82130
Publicación:
08/11/2012
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 1 ), y, en particular, en su artículo 8, parte introductoria, su artículo 8, punto 1, párrafo primero, y su artículo 8, punto 4,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2007/777/CE de la Comisión ( 2 ) establece normas sobre las importaciones en la Unión y el tránsito y el almacenamiento en la Unión de partidas de productos cárnicos y partidas de estómagos, vejigas e intestinos tratados según la definición del Reglamento (CE) n o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal ( 3 ).

(2) En la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE figura la lista de terceros países o partes de terceros países desde los que está autorizada la introducción en la Unión de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados, a condición de que hayan sido sometidos al tratamiento mencionado en dicha parte.

(3) En la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE figuran los tratamientos a los que se hace referencia en la parte 2 de dicho anexo y se asigna un código a cada uno de ellos. En dicha parte se contempla un tratamiento no específico «A» y los tratamientos específicos «B» a «F», en orden decreciente de intensidad.

(4) En el Reglamento (UE) n o 206/2010 de la Comisión ( 4 ) se establecen los requisitos de certificación veterinaria para la introducción en la Unión de determinadas partidas de animales vivos o de carne fresca. También se establecen las listas de terceros países y territorios o partes de los mismos a partir de los cuales dichas partidas pueden introducirse en la Unión.

(5) El Reglamento (UE) n o 206/2010 dispone que solo se importen en la Unión las partidas de carne fresca destinada al consumo humano procedentes de los terceros países, territorios o partes de los mismos contemplados en la parte l del anexo II del mencionado Reglamento para los que se prevea un modelo de certificado veterinario correspondiente a la partida de que se trate.

(6) Croacia figura actualmente en la lista de la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n o 206/2010 como tercer país desde el que se autorizan las importaciones en la Unión de carne fresca de determinados animales. Sin embargo, Croacia no figura actualmente como tercer país desde el que se autorizan las importaciones de carne fresca, incluida la carne picada, de porcinos domésticos.

(7) Croacia ha presentado a la Comisión una solicitud para que se la autorice a exportar carne fresca de porcinos domésticos a la Unión. Según la información presentada por Croacia, la vacunación preventiva contra la peste porcina clásica está prohibida en el territorio de dicho tercer país desde enero de 2005. Además, desde marzo de 2008 no existen pruebas de que circule el virus de la peste porcina clásica en porcinos domésticos en el territorio de Croacia. Por tanto, la información disponible indica que Croacia está indemne de la peste porcina clásica en porcinos domésticos, sin vacunación.

(8) La autoridad competente de Croacia también ha dado garantías suficientes respecto al cumplimiento de la legislación de la Unión en materia de peste porcina clásica y está aplicando un programa de vigilancia reforzada de los porcinos domésticos y los jabalíes.

(9) Además, los resultados de una inspección realizada por la Comisión en Croacia en 2010 fueron en gran medida positivos. Croacia también ha presentado a la Comisión la confirmación de que determinadas medidas programadas para corregir las deficiencias detectadas durante la inspección se aplicaron satisfactoriamente en 2011.

(10) La evaluación de la información presentada por Croacia permite concluir que la introducción en la Unión de carne fresca de porcinos domésticos procedentes de dicho tercer país no constituye un riesgo para la situación sanitaria de la Unión respecto a la peste porcina clásica. Por tanto, deben permitirse las importaciones en la Unión procedentes de Croacia de carne fresca, incluida la carne picada, de porcinos domésticos.

(11) Además, Croacia figura actualmente en la lista de la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE en relación con la introducción en la Unión de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados procedentes de porcinos domésticos y caza de pezuña hendida de cría (porcinos) que han sido sometidos al tratamiento específico «D».

(12) Teniendo en cuenta que deben autorizarse las importaciones en la Unión procedentes de Croacia de carne fresca, incluida la carne picada, de porcinos domésticos, también conviene permitir las importaciones en la Unión procedentes de dicho tercer país de productos cárnicos que se hayan obtenido a partir de dicha carne fresca, sin exigir que sean sometidos a un tratamiento específico. La parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE debe modificarse en consecuencia.

(13) Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Decisión 2007/777/CE y el Reglamento (UE) n o 206/2010.

(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

_______________________

( 1 ) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

( 2 ) DO L 312 de 30.11.2007, p. 49.

( 3 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

( 4 ) DO L 73 de 20.3.2010, p. 1.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE, la entrada correspondiente a Croacia se sustituye por el texto siguiente:

«HR Croacia

A

A

A

A

A

A

A

A

D

XXX

A

A

XXX».

Artículo 2

En la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n o 206/2010, la entrada correspondiente a Croacia se sustituye por el texto siguiente:

«HR – Croacia HR-0

Todo el país

BOV, OVI, EQU, RUF, RUW

POR

8 de noviembre de 2012».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

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