Reglamento de Ejecución (UE) nº 103/2012 de la Comisión, de 7 de febrero de 2012, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2012-80128
Número oficial:
DOUE-L-2012-80128
Publicación:
09/02/2012
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4) Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 2 ).

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión

______________________

( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

ANEXO

Designación de las mercancías

Clasificación (código NC)

Justificación

(1)

Pantalla modular [denominada mural de vídeo LED (LED wall)] compuesta por varios módulos formados por placas, cada una de las cuales mide aproximadamente 38 × 38 × 9 cm. Cada placa contiene diodos de emisión de luz (LED) de color rojo, verde y azul, con una resolución de 16 × 16 píxeles, una distancia entre puntos de 24 mm, un brillo de 2 000 cd/m 2 y una frecuencia de refresco superior a 300 Hz. Incluyen asimismo dispositivos electrónicos de control. La pantalla modular se presenta con un sistema de procesamiento que incluye: — un procesador de vídeo que acepta diversas señales de entrada (como, por ejemplo, CVBS, Y/C, YUV/RGB, (HD-)SDI o DVI) y que permite adaptar la imagen/vídeo al tamaño de la pantalla, y — un procesador de señales que hace posible la distribución de la señal de entrada a los píxeles de la pantalla. La señal procesada se transmite desde el procesador de señales al distribuidor de datos utilizando cables de fibra óptica. El distribuidor de datos envía a su vez los datos a las diversas placas de la pantalla modular. La pantalla no se ha diseñado para ser visualizada a corta distancia, sino para su utilización en acontecimientos deportivos o espectáculos, o para visualización publicitaria, etc.

(2)

8528 59 80

(3)

La clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 4 de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8528, 8528 59 y 8528 59 80. La pantalla modular y el sistema de procesamiento de vídeo se consideran una unidad funcional en el sentido de la nota 4 de la sección XVI en la medida en que constituyen elementos individuales interconectados mediante cables eléctricos u otros dispositivos para realizar conjuntamente una función netamente definida. La unidad puede visualizar imágenes de vídeo procedentes de distintas fuentes, función definida en la partida 8528. Dado que la unidad es capaz de visualizar diferentes tipos de vídeo, no puede considerarse un aparato eléctrico con fines de señalización para su uso como indicador visual. Por tanto, se excluye su clasificación como un tablero indicador de la partida 8531 (véanse asimismo las Notas Explicativas del SA a la partida 8531, letra D)). Por consiguiente, la unidad debe clasificarse como los demás monitores en colores en el código NC 8528 59 80.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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