Reglamento de Ejecución (UE) nº 1026/2013 del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, ampliadas a las importaciones procedentes de Malasia, hayan sido o no declaradas originarias de Malasia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2013-82099
Número oficial:
DOUE-L-2013-82099
Publicación:
25/10/2013
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3, y su artículo 13, apartado 4,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

1. PROCEDIMIENTO

1.1. Medidas en vigor

(1) Mediante el Reglamento (CE) n o 91/2009 ( 2 ), modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) n o 924/2012 del Consejo ( 3 ), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7318 12 90, ex 7318 14 91, ex 7318 14 99, ex 7318 15 59, ex 7318 15 69, ex 7318 15 81, ex 7318 15 89, ex 7318 15 90, ex 7318 21 00 y ex 7318 22 00 y originarios de la República Popular China («las medidas vigentes»).

(2) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n o 723/2011 ( 4 ), el Consejo amplió las medidas vigentes a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido o no declarados originarios de Malasia («las medidas vigentes ampliadas»).

1.2. Solicitud de reconsideración provisional parcial

(3) Malaysian Precision Manufacturing Sdn Bhd («el solicitante»), un productor exportador de Malasia, presentó una solicitud de reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

(4) El alcance de la solicitud se limitaba a la concesión de una exención de las medidas vigentes ampliadas en lo que se refiere al solicitante.

(5) En la solicitud, el solicitante alegó que es productor real de determinados elementos de fijación de hierro o acero y que es capaz de producir toda la cantidad de determinados elementos de fijación de hierro o acero que envió a la Unión desde el inicio del período de investigación de la investigación antielusión que dio lugar a la imposición de las medidas vigentes ampliadas.

(6) El solicitante aportó indicios razonables de que está establecido en Malasia como productor de determinados elementos de fijación de hierro o acero desde mucho antes de que se impusieran las medidas vigentes. Además, el solicitante alegó que, si bien está vinculado con algunos productores de determinados elementos de fijación de hierro o acero de la República Popular China, sus relaciones con sus empresas vinculadas de la República Popular China fueron establecidas antes de que se impusieran las medidas vigentes y que dichas relaciones no han sido utilizadas para eludir las medidas vigentes ampliadas.

1.3. Inicio de una reconsideración provisional parcial

(7) El 14 de mayo de 2013 habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que en la solicitud figuraban indicios razonables suficientes para justificar el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión inició, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea ( 5 ) («el anuncio de inicio»), una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. Esta reconsideración provisional parcial se limitaba a estudiar la posibilidad de conceder una exención de las medidas vigentes ampliadas en lo que se refiere al solicitante.

_______________

( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

( 2 ) DO L 29 de 31.1.2009, p. 1.

( 3 ) DO L 275 de 10.10.2012, p. 1.

( 4 ) DO L 194 de 26.7.2011, p. 6.

( 5 ) DO C 134 de 14.5.2013, p. 34.

1.4. Partes interesadas

(8) La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración provisional parcial al solicitante, a los representantes de Malasia y la República Popular China y a la asociación de productores de la Unión. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio. Solo se manifestó el solicitante. No se ha solicitado ninguna audiencia.

(9) Para obtener la información que consideraba necesaria para su investigación, la Comisión envió un cuestionario al solicitante, que no facilitó ninguna respuesta dentro del plazo previsto al efecto.

2. RETIRADA DE LA SOLICITUD Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(10) El 18 de junio de 2013, el solicitante retiró su solicitud de reconsideración provisional parcial de las medidas vigentes ampliadas. El solicitante alegó que no estaba en condiciones de facilitar a la Comisión los datos solicitados en el cuestionario respecto a sus empresas vinculadas. Además, el solicitante se quejó de que el plazo para responder al cuestionario era demasiado breve. No obstante, no se ha realizado ninguna petición justificada para prorrogar el plazo de respuesta al cuestionario.

(11) A la vista de la retirada, se consideró si estaba justificado proseguir la investigación de reconsideración de oficio. La Comisión encontró que no había razones convincentes que pudieran llevar a la conclusión de que la investigación no redundaría en el interés de la Unión. Teniendo esto en cuenta, debe darse por concluida la investigación de reconsideración.

(12) Se informó a las partes interesadas de la intención de concluir la investigación de reconsideración y se les ofreció la oportunidad de presentar sus observaciones al respecto. No se recibió ninguna observación.

(13) Por tanto, se concluye que la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, ampliadas a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido o no declarados originarios de Malasia, debe darse por concluida sin modificar las medidas antidumping vigentes ampliadas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, ampliados a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido o no declarados originarios de Malasia, iniciada con arreglo al artículo 11, apartado 3, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 1225/2009 se da por concluida, sin que se modifiquen las medidas antidumping vigentes ampliadas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de octubre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIÈIUS

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