Reglamento de Ejecución (UE) 2026/586 de la Comisión, de 17 de marzo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido fosforoso originario de la República Popular China.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2026-80402
Número oficial:
DOUE-L-2026-80402
Publicación:
18/03/2026
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 19 de marzo de 2025, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de ácido fosforoso originario de la República Popular China («país afectado» o «China»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de inicio»).

(2)

La Comisión Europea inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 17 de septiembre de 2024 por ICL Europe Coöperatief U.A. («denunciante»). Lo hizo en nombre de la industria de ácido fosforoso de la Unión en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

1.2.   Registro

(3)

La Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1334 de la Comisión (3) («Reglamento de registro»).

1.3.   Medidas provisionales

(4)

De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, el 21 de octubre de 2025, la Comisión facilitó a las partes un resumen de los derechos propuestos y detalles sobre el cálculo de los márgenes de dumping y los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la exactitud de los cálculos en un plazo de tres días hábiles.

(5)

Aunque la invitación a presentar observaciones se limitaba a la exactitud de los cálculos (4), Linyi Chunming Chemical Co., Ltd («Linyi Chunming»), Yichang Chengkai Chemical Technology Co., Ltd («YCCT») y Zibo Tiandan Chemical Co., Ltd («Zibo Tiandan») presentaron varias observaciones sobre el fondo. Estas observaciones se tratan a continuación en los puntos 1.5 y 2.2.

(6)

El 17 de noviembre de 2025, la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ácido fosforoso originario de la República Popular China mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2314 de la Comisión (5) («Reglamento provisional»).

1.4.   Procedimiento ulterior

(7)

Tras la divulgación de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se estableció un derecho antidumping provisional («divulgación provisional»), un usuario e importador no vinculado, Atanor Productos Químicos SA, presentó sus observaciones por escrito sobre las conclusiones provisionales en el plazo previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento provisional. No se formuló ninguna otra observación.

(8)

Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebró una audiencia con Atanor Productos Químicos SA.

(9)

La Comisión siguió solicitando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Para ello, tuvo en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas y revisó sus conclusiones provisionales cuando fue procedente.

(10)

La Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales en función de los cuales tenía la intención de establecer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido fosforoso originario de China («divulgación final»). A todas se les concedió un plazo para formular observaciones en relación con la divulgación final. También se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron.

(11)

Tras la divulgación final, ninguna parte interesada presentó observaciones ni solicitó una audiencia con los servicios de la Comisión ni con el consejero auditor.

1.5.   Muestreo

(12)

En ausencia de observaciones sobre las decisiones relativas al muestreo de productores de la Unión e importadores no vinculados, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 7 a 9 del Reglamento provisional.

(13)

En sus observaciones conjuntas sobre la divulgación previa, Linyi Chunming, YCCT y Zibo Tiandan reiteraron los argumentos expuestos en el considerando 35 del Reglamento provisional. Sobre esa base, las empresas alegaron que la Comisión debía determinar un derecho antidumping individual para Linyi Chunming y YCCT, y fijar el derecho aplicable a Zibo Tiandan al nivel de la media de las dos empresas anteriores.

(14)

Dado que la Comisión ya había abordado las alegaciones de las empresas, a saber, en el considerando 36 del Reglamento provisional, y que las empresas no presentaron nuevos argumentos sustanciales, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 10 a 36 del Reglamento provisional.

1.6.   Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ

(15)

En ausencia de observaciones, se confirmó lo expuesto en los considerandos 37 a 44 del Reglamento provisional.

1.7.   Período de investigación y período considerado

(16)

Se recuerda que el período de investigación va del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2024 y el período considerado, del 1 de enero de 2021 al final del período de investigación. En ausencia de observaciones, se confirmó lo expuesto en el considerando 45 del Reglamento provisional.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto investigado, producto afectado y producto similar

(17)

En ausencia de observaciones, se confirmó lo expuesto en los considerandos 46 a 51 del Reglamento provisional.

2.2.   Alegaciones relativas a la definición del producto

(18)

Tras la divulgación previa de las conclusiones provisionales, tres productores exportadores reiteraron la alegación formulada por Linyi Chunming en la fase provisional de que el ácido fosforoso producido utilizando una materia prima distinta del insumo utilizado por el productor de la Unión, a saber, el fosfito de dimetilo, debía excluirse de la definición del producto debido a los diferentes procesos de producción, materias primas, características químicas, coste, uso y precio. Sin embargo, esta alegación ya se había abordado en el considerando 54 del Reglamento provisional y se había rechazado, ya que otros métodos de producción del ácido fosforoso utilizan principalmente materias primas que ya contienen ácido fosforoso y, aunque estos insumos se someten a un proceso de transformación, estas materias primas ya deben considerarse el producto investigado. No se presentaron nuevos argumentos y, por lo tanto, la Comisión rechazó esta alegación.

(19)

En ausencia de otras observaciones, se confirmaron los considerandos 52 a 54 del Reglamento provisional.

3.   DUMPING

(20)

Tras la divulgación provisional, la Comisión no recibió ninguna observación sobre el procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, el valor normal, el precio de exportación, su comparación y el margen de dumping resultante. Por consiguiente, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 55 a 171 del Reglamento provisional.

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(21)

En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 172 a 174 del Reglamento provisional.

4.2.   Determinación del mercado pertinente de la Unión

(22)

En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 175 a 178 del Reglamento provisional.

4.3.   Consumo de la Unión

(23)

En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 179 a 181 del Reglamento provisional.

4.4.   Importaciones procedentes del país afectado

(24)

En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 182 a 192 del Reglamento provisional.

4.5.   Situación económica de la industria de la Unión

4.5.1.   Observaciones generales

(25)

En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó lo expuesto en los considerandos 193 a 197 del Reglamento provisional.

4.5.2.   Indicadores macroeconómicos

4.5.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(26)

En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó lo expuesto en los considerandos 198 y 199 del Reglamento provisional.

4.5.2.2.   Cantidad de ventas y cuota de mercado

(27)

En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó lo expuesto en los considerandos 200 a 202 del Reglamento provisional.

4.5.2.3.   Crecimiento

(28)

En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó lo expuesto en el considerando 203 del Reglamento provisional.

4.5.2.4.   Empleo y productividad

(29)

En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó lo expuesto en los considerandos 204 a 206 del Reglamento provisional.

4.5.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores

(30)

En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó lo expuesto en los considerandos 207 y 208 del Reglamento provisional.

4.5.3.   Indicadores microeconómicos

4.5.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(31)

En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó lo expuesto en los considerandos 209 a 211 del Reglamento provisional.

4.5.3.2.   Costes laborales

(32)

En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó lo expuesto en los considerandos 212 y 213 del Reglamento provisional.

4.5.3.3.   Existencias

(33)

En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó lo expuesto en los considerandos 214 a 217 del Reglamento provisional.

4.5.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(34)

En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó lo expuesto en los considerandos 218 a 224 del Reglamento provisional.

4.6.   Conclusión sobre el perjuicio

(35)

Por todo lo anterior, la Comisión concluyó, sobre la base de los resultados establecidos en el Reglamento provisional, que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base y, por consiguiente, confirmó lo expuesto en los considerandos 225 y 226 del Reglamento provisional.

5.   CAUSALIDAD

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(36)

En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó lo expuesto en los considerandos 228 a 230 del Reglamento provisional.

5.2.   Efectos de otros factores

5.2.1.   Aumento del coste de las materias primas

(37)

En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó lo expuesto en los considerandos 231 a 233 del Reglamento provisional.

5.2.2.   Importaciones procedentes de terceros países

(38)

En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó lo expuesto en los considerandos 234 y 235 del Reglamento provisional.

5.2.3.   Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión

(39)

En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó lo expuesto en los considerandos 236 y 237 del Reglamento provisional.

5.3.   Conclusión sobre la causalidad

(40)

En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó lo expuesto en los considerandos 238 a 242 del Reglamento provisional.

6.   NIVEL DE LAS MEDIDAS

6.1.   Margen de perjuicio

(41)

En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó lo expuesto en los considerandos 244 a 250 del Reglamento provisional.

6.2.   Examen del margen adecuado para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión

(42)

En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó lo expuesto en los considerandos 251 a 266 del Reglamento provisional.

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

7.1.   Interés de la industria de la Unión

(43)

En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó lo expuesto en los considerandos 268 a 271 del Reglamento provisional.

7.2.   Interés de los importadores no vinculados, los usuarios, los consumidores o los proveedores

(44)

Tras la imposición de medidas provisionales, un importador español no vinculado, Atanor Productos Químicos SA, presentó observaciones, y se le concedió una audiencia. Este importador, que declaró que, además de comercializar ácido fosforoso, también utilizaba una pequeña parte de sus importaciones para producir fosfito de potasio antes de revenderlo, expresó su preocupación por el elevado nivel del derecho provisional y alegó que este perjudicaría desproporcionadamente a sus actividades comerciales y de producción, e incluso al sector agrícola de la Unión en general.

(45)

No obstante, la Comisión señaló que Atanor no se había dado a conocer como parte interesada hasta después de la imposición de las medidas provisionales y que, por lo tanto, no había cooperado cumplimentando un cuestionario. Además, sus declaraciones no estaban respaldadas por pruebas subyacentes. Durante la audiencia, la empresa explicó que empleaba a [2-10] personas y que el volumen de negocios relacionado con el ácido fosforoso representaría aproximadamente [entre el 10 y el 25 %] de su volumen de negocios total. La empresa también indicó que importó ácido fosforoso de China en el período de investigación. La Comisión consideró que los volúmenes importados eran pequeños en comparación con el volumen total de las importaciones procedentes de China en ese período. Además, tras el inicio del procedimiento, la empresa había empezado a abastecerse nuevamente de ácido fosforoso de la industria de la Unión. La Comisión consideró que estas cifras presentadas, que, como se ha mencionado anteriormente, no iban acompañadas de pruebas subyacentes y, por tanto, no eran verificables, no apuntaban a un perjuicio desproporcionado y, por lo tanto, en ausencia de otras observaciones de importadores no vinculados, usuarios, consumidores o proveedores, rechazó las observaciones.

(46)

Por consiguiente, la Comisión confirmó lo expuesto en los considerandos 272 a 280 del Reglamento provisional.

7.3.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(47)

En ausencia de otras observaciones sobre el interés de la Unión, la Comisión confirmó que la imposición de medidas no es contraria al interés de la Unión en su conjunto y confirmó lo expuesto en el considerando 281 del Reglamento provisional.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

8.1.   Medidas definitivas

(48)

Habida cuenta de las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben establecerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando perjuicio a la industria de la Unión.

(49)

Los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, deben ser del 122,8 %.

8.2.   Percepción definitiva de los derechos provisionales

(50)

En vista de los márgenes de dumping constatados y habida cuenta del nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, deben percibirse de manera definitiva los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos mediante el Reglamento provisional.

8.3.   Percepción retroactiva

(51)

Como se indica en el punto 1.2, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto investigado.

(52)

Durante la fase final de la investigación, se evaluaron los datos recogidos en el marco del registro. La Comisión analizó si se cumplían los criterios del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base para la percepción retroactiva de derechos definitivos.

(53)

Para este análisis, la Comisión, en primer lugar, comparó el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones del producto afectado durante el período de investigación con el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones durante el período comprendido entre el mes posterior al período de investigación y el último mes completo previo al establecimiento de medidas provisionales. La Comisión estableció que el volumen de las importaciones chinas había disminuido sustancialmente en cada uno de los meses transcurridos entre el inicio de la investigación y el registro de las importaciones en comparación con el volumen medio mensual de las importaciones en el período de investigación. Entre el inicio y la imposición de medidas provisionales, el volumen medio de las importaciones procedentes de China fue ligeramente superior al 50 % del volumen medio mensual de las importaciones en el período de investigación, mientras que los precios medios de importación aumentaron un 16 %.

(54)

Sobre esta base, la Comisión concluyó que no se cumplían las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base para la aplicación retroactiva del derecho antidumping definitivo.

9.   DISPOSICIÓN FINAL

(55)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(56)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido fosforoso, en forma sólida o líquida (acuosa), también denominado ácido fosfónico, que suele clasificarse en los números CAS (Chemical Abstracts Service) 13598-36-2 y 10294-56-1, los números CUS (Customs and Statistics) 0021895-1 y 0043878-8, clasificado actualmente en el código NC ex 2811 19 80 (código TARIC 2811 19 80 60) y originario de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 será del 122,8 %.

3.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2314, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ácido fosforoso originario de la República Popular China, se percibirán de manera definitiva.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.

(2)   DO C, C/2025/1687, 19.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/1687/oj.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1334 de la Comisión, de 10 de julio de 2025, por el que se someten a registro las importaciones de ácido fosforoso originario de la República Popular China (DO L, 2025/1334, 11.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1334/oj).

(4)  El documento de divulgación previa establece explícitamente que: «Las observaciones deben limitarse a la exactitud de los cálculos. En esta fase, la Comisión solo tiene en cuenta las observaciones relativas a los errores administrativos. Entre otros, aquellos relacionados con la suma, la sustracción u otra función aritmética, los derivados de transcripciones inexactas, la duplicación, la aplicación de unidades de medida o índices de conversión incoherentes y cualquier otro tipo de error similar que la Comisión considere administrativo. El resto de las observaciones solo se tendrá en cuenta tras la divulgación de las medidas provisionales».

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2314 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2025, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ácido fosforoso originario de la República Popular China (DO L, 2025/2314, 18.11.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/2314/oj).

(6)  Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

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