Reglamento de Ejecución (UE) 2026/530 de la Comisión, de 10 de marzo de 2026, sobre medidas excepcionales de apoyo a los sectores de la carne de ovino y de porcino en Hungría.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2026-80345
Número oficial:
DOUE-L-2026-80345
Publicación:
11/03/2026
Departamento:
Unión Europea

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 220, apartado 1, párrafo primero, letra a),

Considerando lo siguiente:

 

(1)

 

(2)

Entre el 6 de marzo de 2025 y el 17 de abril de 2025, Hungría confirmó y notificó cinco brotes de fiebre aftosa en ganado.

 

Hungría adoptó de forma inmediata y eficaz todas las medidas zoosanitarias y veterinarias necesarias conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (3).

(3)

En particular, Hungría adoptó medidas de control, seguimiento y prevención y estableció zonas de protección y vigilancia («zonas reguladas») de conformidad con las Decisiones de Ejecución (UE) 2025/496 (4), (UE) 2025/613 (5), (UE) 2025/654 (6), (UE) 2025/672 (7), (UE) 2025/696 (8), (UE) 2025/795 (9), (UE) 2025/827 (10) y (UE) 2025/1097 (11) de la Comisión.

(4)

Hungría informó a la Comisión de que las medidas sanitarias y veterinarias necesarias que había aplicado para contener e impedir la propagación de la enfermedad habían afectado a un gran número de agentes económicos y que estos habían sufrido pérdidas de ingresos que no podían optar a la contribución financiera de la Unión en virtud del Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(5)

El 22 de agosto de 2025, la Comisión recibió de Hungría una solicitud oficial de cofinanciación de determinadas medidas excepcionales, con arreglo al artículo 220, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, tomadas contra los brotes confirmados entre el 6 de marzo y el 17 de abril de 2025.

(6)

La aplicación de las medidas zoosanitarias y veterinarias mencionadas en los considerandos 3 y 4 dio lugar a la pérdida de valor de los ovinos de engorde, que no pudieron sacrificarse y venderse como lechazos (corderos ligeros) en torno a Pascua debido a las restricciones de movimiento, y también dio lugar a pérdidas económicas causadas por los períodos más largos de cría y engorde de los cerdos.

(7)

 

 

(8)

De conformidad con el artículo 220, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la cofinanciación de la Unión debe ser equivalente al 60 % de los gastos sufragados por Hungría relacionados con las medidas excepcionales de apoyo al mercado pertinentes. La Comisión debe fijar, tras examinar la solicitud de Hungría en relación con los brotes, las cantidades máximas que pueden optar a la financiación respecto a cada medida excepcional de apoyo al mercado.

 

Para evitar el riesgo de exceso de compensación, los importes máximos y el importe a tanto alzado de cofinanciación deben basarse en estudios técnicos y económicos o documentos contables y fijarse en un nivel adecuado para cada animal y producto según las categorías.

(9)

Para evitar el riesgo de doble financiación, las pérdidas sufridas por los beneficiarios no deben haber sido compensadas por ayudas estatales o seguros, y la cofinanciación de la Unión en virtud del presente Reglamento debe limitarse a los animales y productos subvencionables con respecto a los cuales no se haya recibido ninguna contribución financiera de la Unión en virtud del Reglamento (UE) 2021/690.

(10)

El alcance y la duración de las medidas excepcionales de apoyo al mercado contempladas en el presente Reglamento deben limitarse a lo estrictamente necesario para apoyar el mercado. En particular, las medidas excepcionales de apoyo al mercado solo deben aplicarse a la producción de carne de ovino y de porcino en explotaciones situadas en las zonas reguladas y durante el período de vigencia de las medidas zoosanitarias y veterinarias establecidas en la legislación de la Unión y de Hungría correspondientes a los brotes.

(11)

Para ofrecer flexibilidad en caso de que el número de animales que puedan optar a compensación difiera de las cantidades máximas establecidas en el presente Reglamento, que se basan en estimaciones, la compensación podrá adaptarse dentro de unos límites determinados, siempre que no se rebase el importe máximo de gastos cofinanciados por la Unión.

(12)

Dado que la ayuda de la Unión se fija en euros, es necesario, para garantizar una aplicación uniforme y simultánea, fijar una fecha para la conversión de los importes asignados a los Estados miembros que no hayan adoptado el euro como moneda nacional, como es el caso de Hungría. Habida cuenta de que el presente Reglamento no establece un plazo para la presentación de las solicitudes de ayuda, procede considerar, a efectos del artículo 30, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión (13), la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento como hecho generador del tipo de cambio aplicable a los importes establecidos en el presente Reglamento.

(13)

A fin de garantizar la eficacia de esta medida excepcional, los beneficiarios deben percibir cuanto antes la ayuda financiera de emergencia. Además, se deben garantizar un oportuno control presupuestario y una continua puesta al día de la situación de la reserva agrícola, así como el uso eficiente de esta, para maximizar así su disponibilidad y aumentar su capacidad de responder con rapidez a las crisis según vayan surgiendo. Por lo tanto, conviene establecer.un plazo para que Hungría pague estas ayudas a los beneficiarios. Los pagos realizados con posterioridad a esa fecha no deben poder optar a la financiación de la Unión.

(14)

 

(15)

 

(16)

Así pues, la Unión debe financiar los gastos sufragados por Hungría en virtud de esta medida excepcional únicamente cuando tales gastos se realicen en un plazo determinado. Por consiguiente, las ayudas de esta medida de emergencia deben abonarse a más tardar el 31 de agosto de 2026.

 

Dado que los pagos realizados después del 31 de agosto de 2026 no deben poder optar, en ningún caso, a la financiación de la Unión, conviene que el artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127, que establece una reducción proporcional de los pagos mensuales efectuados fuera de plazo, no sea aplicable.

 

Con objeto de garantizar que existe derecho a obtener los pagos y que estos se efectúan correctamente, Hungría debe llevar a cabo controles previos.

(17)

 

(18)

Para que Hungría pueda aplicar inmediatamente las medidas establecidas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Unión aportará una cofinanciación equivalente al 60 % de los gastos sufragados por Hungría para apoyar a los mercados de carne de bovino y de carne de porcino gravemente afectados por los brotes de fiebre aftosa detectados y notificados por Hungría entre el 6 de marzo y el 17 de abril de 2025.

Artículo 2

1.   Únicamente podrán optar a la cofinanciación de la Unión los gastos sufragados por Hungría:

 a) durante el período de aplicación de las medidas zoosanitarias y veterinarias contempladas en la legislación de la Unión enumerada en el anexo y relativas al período establecido en el artículo 1; y

 b) que correspondan a aquellas explotaciones de ganado ovino y de ganado porcino que hayan estado sujetas a las medidas zoosanitarias y veterinarias y estén situadas en las zonas contempladas en la legislación de la Unión enumerada en el anexo («zonas reguladas»); así como

 c) si la ayuda ha sido abonada por Hungría a los beneficiarios a más tardar el 31 de agosto de 2026; así como

 d) si el animal o el producto, durante el período vinculado a los brotes contemplados en la letra a), no se ha beneficiado de ninguna compensación por medio de ayudas estatales o seguros ni ha recibido ninguna contribución financiera de la Unión en virtud del Reglamento Delegado (UE) 2021/690.

2.   Ningún gasto abonado por Hungría después del 31 de agosto de 2026 podrá optar a la financiación de la Unión, independientemente de la proporción del gasto que represente.

Artículo 3

1.   El importe máximo de cofinanciación de la Unión ascenderá a 434 970 EUR, desglosados como sigue:

 a) en el caso de las pérdidas relacionadas con los períodos prolongados de cría y engorde de cerdos debido a restricciones de movimiento en las zonas reguladas, se aplicará la cantidad a tanto alzado de 1,18 EUR por cerdo y día hasta un máximo de 28 441 animales;

 b) por la pérdida de valor de los animales en las zonas reguladas, el importe máximo de 57 553 EUR por ovino, hasta un máximo de 1 071 ovinos.

2.   Cuando el número de animales que puedan optar a una compensación sobrepase el número máximo de animales establecido en el apartado 1, el gasto subvencionable para la cofinanciación de la Unión podrá ajustarse por partida y superar los importes resultantes de la aplicación de las cantidades máximas por partida, siempre que el total de los ajustes se mantenga por debajo del 20 % del importe máximo de gasto cofinanciado por la Unión a que se refiere el apartado 1.

Artículo 4

Hungría llevará a cabo controles administrativos y sobre el terreno de conformidad con los artículos 59 y 60 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

En particular, Hungría deberá verificar:

 a) la admisibilidad del solicitante que presente la solicitud de ayuda;

 b) con respecto a cada solicitante admisible: la admisibilidad, la cantidad y el valor de las pérdidas reales de la producción;

 c) que ningún solicitante admisible haya recibido financiación de otras fuentes para compensar las pérdidas contempladas en el artículo 2 del presente Reglamento.

En lo que atañe a los solicitantes admisibles con respecto a los cuales ya hayan finalizado los controles administrativos, la ayuda podrá abonarse sin esperar a la realización de todos los controles, sobre todo aquellos que conciernan a los solicitantes seleccionados para los controles sobre el terreno. No obstante, todos los controles sobre el terreno se efectuarán a más tardar seis meses después de los pagos.

En los casos en que no se confirme la admisibilidad de un solicitante, la ayuda se recuperará y se aplicarán sanciones de conformidad con el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1308/oj.

(2)  Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/429/oj).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas relativas a la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista (DO L 174 de 3.6.2020, p. 64, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/687/oj).

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2025/496 de la Comisión, de 11 de marzo de 2025, relativa a determinadas medidas de emergencia provisionales en relación con la fiebre aftosa en Alemania (DO L, 2025/496, 12.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2025/496/oj).

(5)  Decisión de Ejecución (UE) 2025/613 de la Comisión, de 24 de marzo de 2025, relativa a determinadas medidas de emergencia en relación con la fiebre aftosa en Hungría y por la que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2025/496 (DO L, 2025/613, 25.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2025/613/oj).

(6)  Decisión de Ejecución (UE) 2025/654 de la Comisión, de 26 de marzo de 2025, relativa a determinadas medidas de emergencia en relación con brotes de fiebre aftosa en Hungría y Eslovaquia y por la que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2025/613 (DO L, 2025/654, 31.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2025/654/oj).

(7)  Decisión de Ejecución (UE) 2025/672 de la Comisión, de 31 de marzo de 2025, relativa a determinadas medidas de emergencia en relación con brotes de fiebre aftosa en Hungría y Eslovaquia y por la que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2025/613 (DO L, 2025/672, 2.4.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2025/672/oj).

(8)  Decisión de Ejecución (UE) 2025/696 de la Comisión, de 3 de abril de 2025, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/672, relativa a determinadas medidas de emergencia en relación con brotes de fiebre aftosa en Hungría y Eslovaquia (DO L, 2025/696, 4.4.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2025/696/oj).

(9)  Decisión de Ejecución (UE) 2025/795 de la Comisión, de 14 de abril de 2025, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/672, relativa a determinadas medidas de emergencia en relación con brotes de fiebre aftosa en Hungría y Eslovaquia (DO L, 2025/795, 15.4.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2025/795/oj).

(10)  Decisión de Ejecución (UE) 2025/827 de la Comisión, de 25 de abril de 2025, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/672, relativa a determinadas medidas de emergencia en relación con brotes de fiebre aftosa en Hungría y Eslovaquia (DO L, 2025/827, 28.4.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2025/827/oj).

(11)  Decisión de Ejecución (UE) 2025/1097 de la Comisión, de 23 de mayo de 2025, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/672, relativa a determinadas medidas de emergencia en relación con brotes de fiebre aftosa en Hungría y Eslovaquia (DO L, 2025/1097, 27.5.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2025/1097/oj).

(12)  Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se establece un programa para el mercado interior, la competitividad de las empresas, incluidas las pequeñas y medianas empresas, el ámbito de los vegetales, animales, alimentos y piensos, y las estadísticas europeas (Programa para el Mercado Único), y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 99/2013, (UE) n.o 1287/2013, (UE) n.o 254/2014 y (UE) n.o 652/2014 (DO L 153 de 3.5.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/690/oj).

(13)  Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, que completa el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 20 de 31.1.2022, p. 95, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2022/127/oj).

(14)  Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 187, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/2116/oj).

ANEXO
Lista de la legislación de la Unión a que se refiere el artículo 2, apartado 1, en la que se enumeran las zonas y períodos regulados

Zonas de Hungría y períodos establecidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, y definidos en las Decisiones siguientes:

Decisión de Ejecución (UE) 2025/496;

Decisión de Ejecución (UE) 2025/613;

Decisión de Ejecución (UE) 2025/654;

Decisión de Ejecución (UE) 2025/672;

Decisión de Ejecución (UE) 2025/696;

Decisión de Ejecución (UE) 2025/795;

Decisión de Ejecución (UE) 2025/827;

Decisión de Ejecución (UE) 2025/1097.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

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