LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2) El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
(4) Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones de este pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2026.
Por la Comisión
Gerassimos THOMAS
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/2658/oj).
ANEXO
Designación de la mercancía | Clasificación (Código NC) | Motivos | ||||||||||||
(1) | (2) | (3) | ||||||||||||
Masa madre líquida elaborada a partir de harina de centeno integral y envasada en unidades de 150 g para la venta al por menor. Se compone de:
Está destinada a ser mezclada con harina, agua, levadura y otros ingredientes para obtener una masa apta para la elaboración de productos de panadería. | 2106 90 98 | La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 2106, 2106 90 y 2106 90 98. Se excluye su clasificación en la partida 1901 como preparación alimenticia de harina, ya que el carácter esencial de la preparación proviene de los microorganismos de fermentación (bacterias lácticas y levaduras) y los productos de fermentación (ácido láctico, ácido acético, etanol, compuestos orgánicos volátiles, etc.). La harina desempeña un papel secundario como fuente de nutrientes y como portador. La partida 1901 comprende únicamente las preparaciones alimenticias a base de harina cuyo carácter esencial se derive de dicho componente [véanse también las notas explicativas del sistema armonizado (NESA) de la partida 1901, punto II, párrafo primero]. También se excluye su clasificación en la partida 2102 como levadura, ya que este producto contiene microorganismos distintos de la levadura. También se excluye su clasificación en la partida 3002 como cultivo de microorganismos, ya que este producto no constituye un cultivo puro de microorganismos en el sentido de la partida 3002. El producto es una preparación alimenticia compleja basada en varios componentes (además de bacterias lácticas y levadura, también contiene harina, productos de fermentación y un estabilizador) que se emplean en la elaboración de productos alimenticios [véanse también las NESA de la partida 2106, letra B)]. Por consiguiente, el producto debe clasificarse en el código NC 2106 90 98 como las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte. |