LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) | Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) | El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) | De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
(4) | Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones de este pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses. |
(5) | Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2026.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Gerassimos THOMAS
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/2658/oj).
ANEXO
Designación de la mercancía | Clasificación (Código NC) | Motivos |
1) | 2) | 3) |
Artículo de tamaño universal, de aproximadamente 26 cm de longitud, compuesto por dos valvas de plástico rígido y diseño anatómico que cubren la articulación del tobillo y parte de la pantorrilla. El interior de cada una de las valvas cuenta con una almohadilla amovible de espuma blanda recubierta de tejidos de materia textil que se sujeta por medio de una tira vertical de tipo «velcro». Las valvas se conectan en la zona del talón y la planta del pie mediante una correa de materia textil. La longitud de la correa se puede ajustar. El artículo se fija a la pierna y se ajusta por medio de dos correas inelásticas de tipo «velcro» situadas a la altura de la pantorrilla. No se puede ajustar el artículo a la altura del tobillo. El artículo está destinado a estabilizar la articulación del tobillo para evitar, por ejemplo, la torsión lateral. De cara a la importación, se presenta para ser utilizado dentro del calzado como tobillera en caso de lesiones en la articulación del tobillo o en los ligamentos. (Véase la imagen) (*1) | 6307 90 98 | La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3 c) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 7, letra d), de la sección XI y por el texto de los códigos NC 6307, 6307 90 y 6307 90 98. Se excluye su clasificación en el código NC 9021 10 10 como artículos y aparatos de ortopedia, ya que el artículo no puede adaptarse a las necesidades de un usuario concreto. Dado que el artículo es de tamaño universal y que las dos valvas laterales son rígidas y tienen un diseño anatómico universal, no se adapta ni puede adaptarse a la forma del tobillo del usuario concreto. Además, el artículo solo puede ajustarse a la altura de la pantorrilla, y no es posible realizar ningún tipo de ajuste a la altura de la articulación del tobillo. Por consiguiente, el artículo no puede adaptarse a la anomalía específica de cada paciente en el sentido de la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de noviembre de 2002, Lohmann y Medi Bayreuth, asuntos acumulados C-260/00 a C-263/00, ECLI:EU:C:2002:637 (véanse los apartados 38, 41, 42 y 45). Además, el hecho de que el artículo no se pueda ajustar a la forma específica del tobillo del usuario hace que sea incapaz de impedir por completo, y en cualquier circunstancia, los movimientos específicos no deseados (por ejemplo, la inclinación lateral) de la articulación del tobillo con el fin de evitar nuevas lesiones (nota 6 del capítulo 90), lo que sí se exige a los artículos y aparatos de ortopedia de la partida 9021 con arreglo al segundo párrafo de la nota complementaria 2 del capítulo 90. También se excluye su clasificación en el código NC 9021 10 90 como artículos y aparatos para fracturas, ya que el artículo no puede inmovilizar la articulación del tobillo fracturada por las razones antes mencionadas [véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 9021, II) Artículos y aparatos para fracturas, párrafo primero]. Por consiguiente, el artículo debe clasificarse en función de su materia constitutiva. El artículo es una manufactura compuesta de materias diferentes (textiles y plástico) en el sentido de la regla general 3 b) para la interpretación de la nomenclatura combinada. Por lo que se refiere al efecto deseado, las valvas de plástico y las correas de materia textil son igualmente importantes. Por consiguiente, ambas materias son igualmente esenciales en el sentido de la regla general 3 b) para la interpretación de la nomenclatura combinada, y el artículo debe clasificarse en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta (partidas 3926 y 6307), en el sentido de la regla general 3 c) para la interpretación de la nomenclatura combinada. Por tanto, el artículo debe clasificarse en el código NC 6307 90 98 como los demás artículos confeccionados con cualquier materia textil. |
1) | Artículo fijado a la pierna: |
2) | Valvas laterales rígidas de diseño anatómico: |
|
| ||||
|
|
(*1) Las imágenes se presentan con carácter estrictamente informativo.