Reglamento de Ejecución (UE) 2026/2133 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2026, por el que se impone una medida provisional de salvaguardia respecto a las importaciones de determinados productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2026-81427
Número oficial:
DOUE-L-2026-81427
Publicación:
18/09/2026
Departamento:
Unión Europea

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015 (1), y en particular sus artículos 5 y 7,

Visto el Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015 (2), y en particular sus artículos 3 y 4,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (3), y en particular su artículo 113, apartado 3, párrafo segundo,

Tras haber consultado al Comité sobre salvaguardias establecido en virtud del artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/478 y el artículo 22, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/755, respectivamente,

Considerando lo siguiente:

1.   ANTECEDENTES

(1)

El 27 de marzo de 2026, la Comisión publicó un anuncio de inicio de una investigación de salvaguardia relativa a las importaciones de 1) determinados productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado («AMGO»); y 2) laminaciones y núcleos de acero, estén apilados o enrollados o no («LNA») (4).

(2)

La investigación se inició a raíz de una solicitud de tres Estados miembros (Alemania, Francia y Polonia), presentada el 2 de marzo de 2026. El análisis de la solicitud mostró que la tendencia al alza de las importaciones de productos AMGO y LNA y las condiciones en las que se producen causan o amenazan con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión.

(3)

A fin de obtener la información necesaria para llevar a cabo una evaluación exhaustiva, el 27 de marzo de 2026, la Comisión publicó cuestionarios para los productores, importadores y usuarios de la Unión del producto investigado e invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones en un plazo de veintiún días. En la misma fecha, la Comisión publicó la versión no confidencial de la solicitud, que contenía las estadísticas clave de importación y los indicadores de perjuicio disponibles.

(4)

Tras el inicio, la Comisión recibió treinta y cuatro respuestas al cuestionario y sesenta y cinco observaciones en formato libre de productores, exportadores, importadores, usuarios y asociaciones de la Unión y de autoridades de terceros países, y celebró audiencias con treinta partes interesadas.

(5)

La Comisión llevó a cabo una verificación exhaustiva de la información facilitada por los productores de la Unión para la determinación preliminar. A tal fin, se verificaron in situ las respuestas al cuestionario presentadas por los dos productores de AMGO de la Unión conocidos, situados en Alemania y Polonia. Las verificaciones incluyeron datos de las filiales de los productores de AMGO, situadas en Francia y Chequia. La producción total de AMGO de los dos productores y sus filiales representa el 100 % de la producción total de AMGO de la Unión. También se verificaron in situ las respuestas al cuestionario de los dos principales productores de la Unión de LNA, esto es, LTC y Lagor, ambos situados en Italia. También se realizó una visita a las instalaciones de un productor de transformadores de los Países Bajos (SGB-Smit).

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTOS SIMILARES O DIRECTAMENTE COMPETIDORES

(6)

El producto afectado, según se define en el anuncio de inicio, son 1) determinados productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado («AMGO»), y 2) laminaciones y núcleos de acero, estén apilados o enrollados o no, para transformadores y bobinas de reactancia (autoinducción) («LNA»). Los productos AMGO están clasificados actualmente en los códigos NC 7225 11 00 y 7226 11 00 . Los productos LNA están clasificados actualmente en el código NC 8504 90 13 .

(7)

La Comisión determinó provisionalmente que los productos AMGO y LNA producidos por productores de la Unión, denominados «el producto similar», son similares y compiten directamente con el producto afectado. Tanto los productos de la Unión como los importados poseen las mismas características físicas, técnicas y químicas fundamentales. Tienen fines idénticos y se ofrecen a través de canales de venta similares o idénticos a clientes que pueden adquirirlos tanto a proveedores de la Unión como extranjeros. En consecuencia, existe un nivel considerable de competencia entre el producto afectado y el producido por los productores de la Unión.

(8)

La Comisión también ha constatado en el análisis preliminar que existe una importante interrelación y una fuerte competencia entre los productos AMGO y LNA. Los productos AMGO son el principal insumo para producir LNA. Los productos AMGO se deslizan en las laminaciones y, a continuación, se apilan para formar un núcleo, que a continuación se incorpora a un transformador. Se constató que los fabricantes de transformadores de la UE compraban AMGO o LNA y que disponían de instalaciones de transformación que les permitían deslizar los AMGO en las laminaciones y apilar estos en núcleos. Cuando compran AMGO, los transforman en laminaciones y núcleos en sus propios centros de producción. Este nivel de integración muestra que los fabricantes de transformadores tienen cierta flexibilidad en cuanto al abastecimiento y pueden pasar de comprar productos AMGO a comprar productos LNA en función de la situación del mercado.

(9)

Los datos presentados por los productores de AMGO confirmaron que vendían estos productos a dos categorías de clientes, es decir, a productores de laminaciones y núcleos, por una parte, y a fabricantes de transformadores, por otra. Esta conclusión se confirmó mediante las inspecciones in situ de las respuestas al cuestionario presentadas. Por lo tanto, la Comisión concluyó que los productos AMGO y LNA son productos que compiten entre sí.

(10)

En consecuencia, la Comisión rechaza las alegaciones presentadas por varias partes, según las cuales los productos AMGO y LNA no son productos similares o directamente competidores porque son productos fundamentalmente transformados con un uso y unas características técnicas diferentes. Dado el alto nivel de interrelación, la presión competitiva y el fácil cambio de un tipo de producto a otro, los productos AMGO, las laminaciones y los núcleos compiten directamente entre sí y deben considerarse el producto afectado.

(11)

Tras el inicio, un gran número de partes interesadas, incluidos los productores de la Unión y varios productores de transformadores, alegaron que los productos LNA incorporados a un transformador deberían formar parte del producto afectado y, por tanto, estar sujetos a medidas, en caso de que la Comisión las impusiera.

(12)

La Comisión estuvo de acuerdo. Mientras que los productos AMGO son el producto en sentido ascendente, los productos LNA lo son directamente en sentido descendente, y los transformadores son el siguiente producto en sentido descendente en la cadena de valor. Las características físicas, técnicas y químicas básicas, es decir, la transmisión eficiente de electricidad, de los productos AMGO y LNA no cambian cuando se incorporan como núcleo a un transformador.

(13)

Los productos AMGO existen en diferentes grados de calidad, que se miden en términos de «pérdida en el núcleo» en vatios/kg. Cuanto menor es la pérdida en el núcleo, más eficiente es la transmisión de electricidad. Los diferentes grados de calidad tienen un efecto considerable en el precio.

(14)

Con vistas a clasificar correctamente los productos AMGO, la Comisión analizó detenidamente las respuestas al cuestionario de los usuarios y las observaciones. La Comisión clasificó provisionalmente los productos AMGO como sigue, sobre la base de la pérdida en el núcleo en vatios/kg, que es ampliamente aceptada como unidad de medida: Grado alto < 0,7 W/kg, grado medio de 0,7 W/kg a 0,9 W/kg, y grado convencional > 0,9 W/kg.

3.   LOS PRODUCTORES DE LA UNIÓN

(15)

Los productores de la Unión son los productores de productos AMGO y LNA («la industria de la Unión»). Los productores de productos AMGO son ThyssenKrupp Electrical Steel GmbH, Gelsenkirchen, Alemania, ThyssenKrupp Electrical Steel UGO S.A.S., Isbergues, Francia (vinculado a ThyssenKrupp Electrical Steel GmbH), Stalprodukt S.A., Bochnia, Polonia, GO Steel Frydek Mistek a.s., Frýdek-Místek, Chequia (vinculado a Stalprodukt S.A.).

(16)

Todos los productores mencionados han colaborado en la investigación enviando sus respuestas al cuestionario. ThyssenKrupp Electrical Steel GmbH y Stalprodukt S.A. se verificaron in situ. Las verificaciones también abarcaron datos parciales relativos a las filiales correspondientes.

(17)

Los productores de la Unión de LNA son unas ocho empresas, la mayoría ubicadas en Italia. Cinco de estos productores presentaron una respuesta al cuestionario, de las cuales dos fueron verificadas in situ. Se constató que algunos de estos productores habían trasladado parcialmente la producción de productos LNA a países fuera de la Unión, entre ellos Turquía y los Emiratos Árabes Unidos.

(18)

Varias partes interesadas alegaron que los productores de LNA no forman parte de la industria de la Unión, ya que procesan en LNA productos AMGO tanto importados como de la Unión. Por tanto, deberían tratarse como importadores.

(19)

La Comisión rechazó esta alegación. Los productores de LNA, a los que las partes involucradas en la alegación se refirieron como «centros de servicio», fabrican el producto afectado mediante la transformación de productos AMGO, ya sean originarios de la UE o de un tercer país, en LNA en las instalaciones de producción que tienen en la Unión. Por tanto, los productores de LNA son parte de la industria de la Unión.

4.   AUMENTO DE LAS IMPORTACIONES

(20)

Sobre la base de la información de Eurostat y la presentada por los productores de la Unión, la Comisión realizó un análisis del aumento de las importaciones del producto afectado durante el período 2021-2025 («el período considerado»).

(21)

En su evaluación de la evolución de las importaciones, la Comisión no tuvo en cuenta los volúmenes de importación procedentes de determinados países que deberían excluirse del ámbito de aplicación de las medidas provisionales, en particular: el Espacio Económico Europeo (EEE), los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), Kenia y Ucrania. Debido a la estrecha integración de los mercados con los Estados miembros de la AELC o del EEE, las cifras globales de las importaciones procedentes de estos países y el bajo riesgo de desvío comercial, la Comisión considera que los productos evaluados originarios de Noruega, Islandia y Liechtenstein deben quedar excluidos de la aplicación del presente Reglamento. Las importaciones procedentes de Kenia quedan excluidas en virtud del acuerdo bilateral (5), (6), y Ucrania queda excluida en virtud de la suspensión del Reglamento de Salvaguardia (7), (8). No se registraron importaciones procedentes de Islandia, Liechtenstein y Kenia durante el período considerado y las importaciones procedentes de Noruega y Ucrania representaron un 0,0009 y un 0,0006 %, respectivamente, del total de importaciones de la UE del producto afectado.

(22)

La Comisión determinó el consumo de la Unión sumando las ventas de la industria de la Unión en la Unión y las importaciones en la Unión. La información sobre las importaciones procede de Eurostat. El volumen de producción se determinó a partir de las respuestas al cuestionario facilitadas por los productores de la Unión.

(23)

Las importaciones totales del producto afectado evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 1

Volumen de las importaciones, producción, consumo e importaciones en relación con la producción y el consumo

Año

2021

2022

2023

2024

2025

Importaciones de productos AMGO y LNA en toneladas

135 140

180 871

181 761

223 580

297 079

índice 2021 = 100

100

134

134

165

220

Importaciones de productos AMGO en toneladas

101 617

134 440

132 732

172 006

227 396

índice 2021 = 100

100

132

131

169

224

Importaciones de productos LNA en toneladas

33 523

46 431

49 029

51 574

69 683

índice 2021 = 100

100

139

146

154

208

Producción en toneladas

336 555

363 039

332 378

336 553

306 539

índice 2021 = 100

100

108

99

100

91

Importaciones en relación con la producción (ratio)

0,40

0,50

0,55

0,66

0,97

índice 2021 = 100

100

124

136

165

241

Consumo en toneladas

397 698

450 172

435 769

480 947

525 088

índice 2021 = 100

100

113

110

121

132

Importaciones sobre consumo (ratio)

0,34

0,40

0,42

0,46

0,57

índice 2021 = 100

100

118

123

137

166

Fuente:

Eurostat y respuestas al cuestionario.

(24)

El análisis de las tendencias de las importaciones del producto afectado muestra un aumento del 120 % en los volúmenes de importación en términos absolutos durante el período considerado, un aumento del 141 % en comparación con la producción de la Unión y un aumento del 66 % en comparación con el consumo de la Unión.

(25)

Entre 2021 y 2022, se produjo un primer aumento considerable de las importaciones, del 34 %. Las importaciones se mantuvieron en un nivel similar en 2023 y aumentaron un 23 % en 2024 y un 33 % en 2025. En 2025, las importaciones procedentes de China representaron el 53 % del total de las importaciones, seguidas de las de Japón (20 %), Turquía (13 %) y Corea y los Emiratos Árabes Unidos (4 %). La cuota de importación de China aumentó del 20 al 53 % durante el período considerado, mientras que las cuotas de importación de Japón (del 25 al 20 %), Turquía (del 16 al 13 %) y Corea (del 9 al 4 %) disminuyeron durante el mismo período.

 

 

(26)

Los precios de importación deben evaluarse por tipo de producto, y se debe distinguir entre el precio de los AMGO, las laminaciones y los núcleos. Los precios de importación de productos AMGO y LNA combinados aumentaron un 78 % entre 2021 y 2023 y empezaron a disminuir en 2024 y en 2025, cuando el aumento en comparación con 2021 era del 27 %. Además, los productos AMGO deberían clasificarse según su calidad. Los precios de venta en el mercado interno de los productos AMGO solo están disponibles a nivel agregado y no por cada tipo de calidad, mientras que los precios de importación sí están disponibles por tipo de calidad.

(27)

Los precios de importación para las laminaciones y los núcleos no pueden clasificarse, ya que se importan con arreglo al mismo código NC. No obstante, a partir de la información de mercado, es posible concluir provisionalmente que las importaciones procedentes de los Emiratos Árabes Unidos consisten casi en su totalidad en laminaciones, y que el precio de importación de los núcleos debería ser la media de las importaciones restantes.

Cuadro 2

Precios de importación de los productos AMGO y LNA, los AMGO y los núcleos

Año

2021

2022

2023

2024

2025

Precios de importación de productos AMGO y LNA (EUR/tonelada)

2 169

3 379

3 863

2 826

2 746

índice 2021 = 100

100

156

178

130

127

Precios de importación de productos AMGO (EUR/tonelada)

1 904

3 046

3 448

2 432

2 405

índice 2021 = 100

100

160

181

128

126

Precios de importación de núcleos (EUR/tonelada)

2 950

4 342

5 024

4 233

3 970

índice 2021 = 100

100

147

170

144

135

Fuente:

Eurostat.

(28)

Por ende, la Comisión ha llegado a la conclusión de que el producto se está importando en cantidades cada vez mayores. Se ha producido un notable aumento de las importaciones, tanto en términos absolutos como relativos. Esta conclusión se deriva de un análisis exhaustivo de los datos durante todo el período de investigación y está respaldada tanto por el análisis global como por un análisis a nivel desagregado, por categoría de producto. Estas cifras confirman que el aumento de las importaciones del producto afectado es suficientemente reciente, repentino, pronunciado y significativo a escala global, lo que se confirma a nivel de categoría de producto.

5.   ACONTECIMIENTOS IMPREVISTOS

(29)

La Comisión ha llegado a la conclusión provisional de que el aumento considerable de las importaciones de los productos AMGO y LNA a la Unión es una consecuencia directa de acontecimientos imprevistos que no solo crean desequilibrios en el comercio internacional del producto afectado, sino que también los intensifican.

(30)

El mercado mundial del acero, incluido el sector de los productos AMGO, se caracteriza por su exceso de capacidad, ya que la capacidad mundial ha aumentado considerablemente en los últimos años. Ya en 2024, China por sí sola registraba un exceso de capacidad de productos AMGO de 600 000 toneladas (equivalente al 20 % de su demanda interna total), mientras que India, Corea y Japón sumaban en conjunto otras 242 000 toneladas. Este nivel de capacidad excedentaria contrasta claramente con el consumo de la UE, que en ese año fue de 366 850 toneladas. Ha contribuido de manera considerable al aumento de los volúmenes de importación observado en el mercado de la Unión.

(31)

Cuando hay un exceso de capacidad a escala mundial, los productores producen cantidades excedentarias de las que intentan deshacerse, preferiblemente en mercados en los que pueden lograr precios más elevados. El mercado de la Unión, donde prevalecían unos niveles de precios elevados, se convirtió en un destino atractivo para ese exceso de producción.

(32)

El efecto descrito se ha visto intensificado por la existencia de prácticas comerciales restrictivas en los mercados de terceros países. En los últimos años, se constató que otros mercados importantes se estaban cerrando cada vez más, ya que muchos países han utilizado de forma creciente políticas comerciales e instrumentos de defensa comercial para proteger a sus productores nacionales. Desde que los Estados Unidos introdujeron las medidas previstas en la sección 232 en 2025 (9) (arancel del 50 % sobre los productos siderúrgicos, incluidos los productos AMGO), las importaciones de estos productos a los Estados Unidos han disminuido, lo que ha provocado un desvío del comercio y un aumento de las importaciones de los productos AMGO a la Unión. Además, el mercado de la Unión sigue siendo atractivo por su tamaño, ya que se encuentra entre los mayores mercados de productos AMGO del mundo. Solo China tiene un mercado interno mayor que el de la Unión. Sin embargo, el mercado de la República Popular China está sujeto a medidas antidumping sobre las importaciones procedentes de Japón y Corea (10), que oscilan entre el 37 y el 46 %, lo que ha llevado a Japón y Corea a redirigir parte de sus exportaciones hacia la Unión.

(33)

Algunas partes alegaron que el exceso de capacidad mundial y los aranceles estadounidenses establecidos en virtud de la sección 232, invocados por la Comisión, no deben considerarse «acontecimientos imprevistos». Añadieron que el exceso de capacidad mundial ya se había mencionado en la reconsideración por expiración de las medidas antidumping concluida en 2022, por lo que este aspecto no debería haber sido inesperado.

(34)

La Comisión rechazó la alegación. Los participantes en el mercado pueden esperar razonablemente que sus competidores aumenten su capacidad en consonancia con las tendencias del mercado, como el crecimiento del consumo. Tal y como se indica en el presente Reglamento, ese aumento del consumo se observó efectivamente durante el período considerado. Se prevé un mayor crecimiento en un futuro próximo, en un contexto marcado, por ejemplo, por las transiciones energéticas y la creciente necesidad de centros de datos. Sin embargo, las pruebas del expediente muestran que China ya ha desarrollado una capacidad que supera claramente lo que el mercado ha sido capaz de absorber. El hecho de que ya se observara cierto exceso de capacidad en el momento en que se llevó a cabo la última reconsideración por expiración de las medidas antidumping (11) no significa que pudiera esperarse el exceso de capacidad acumulado posteriormente.

(35)

Además, los productos AMGO y LNA están sujetos a un tipo del IVA del 13 % en China. Sin embargo, China ha introducido un descuento del IVA del 13 % aplicable a las exportaciones de LNA y transformadores, en los que los productos LNA están incorporados, en el marco de la política impositiva actual del país. Sin embargo, este descuento no se aplicó a las exportaciones de productos AMGO. Esto implica que los productores exportadores de China tienen un incentivo para exportar productos LNA y transformadores. El Gobierno chino aplica estos descuentos del IVA de forma selectiva para fomentar, de vez en cuando, la exportación de determinados productos. Estas medidas llegan, por tanto, de manera inesperada a los participantes del mercado fuera de China.

(36)

A la luz de estas circunstancias, la Comisión concluyó provisionalmente que los acontecimientos imprevistos, en particular, el exceso de capacidad mundial, las medidas de defensa comercial de terceros países y los incrementos generales de los aranceles, sobre todo en los Estados Unidos, y los descuentos del IVA de China no solo han dado lugar a un aumento sustancial de las importaciones de productos AMGO en la Unión, sino que seguirán haciéndolo.

6.   OBLIGACIONES CUYO EFECTO DIO LUGAR AL AUMENTO DE LAS IMPORTACIONES

(37)

El producto afectado comprende varias líneas arancelarias y, en todas ellas, la Unión Europea tiene, como resultado de las concesiones arancelarias realizadas en rondas anteriores de negociaciones comerciales multilaterales, los compromisos arancelarios (12) siguientes:

Cuadro 3

Tipos del derecho

Línea arancelaria

Tipo del derecho (compromiso arancelario)

7225 11 00

Libre

7226 11 00

Libre

8504 90 13

Libre

(38)

En el momento de la determinación de la salvaguardia provisional, estas concesiones se inscribieron en la parte I, sección II, de la Lista de Concesiones y Compromisos de la Unión Europea, certificada como Lista UE CLXXIII — Unión Europea el 1 de diciembre de 2016 (13), en su versión modificada.

(39)

Como resultado de estas concesiones inscritas en la Lista de Concesiones y Compromisos de la Unión Europea, aneja al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) e incorporada de conformidad con el artículo II, apartado 7, del GATT de 1994 y como resultado de otras partes del GATT de 1994, la Unión Europea tiene obligaciones contraídas en virtud del GATT de 1994, en particular las siguientes: el artículo XI, apartado 1, por el que se prohíben las restricciones no arancelarias a la importación de los productos mencionados y, lo que es más importante, el artículo II, apartado 1, letra a), y el artículo II, apartado 1, letra b), frases primera y segunda, del GATT de 1994. En virtud del artículo II, apartado 1, letra b), primera frase, a falta de una excepción aplicable, la UE no está autorizada a imponer derechos de aduana ordinarios al producto afectado por encima de los establecidos y regulados en la parte correspondiente de la Lista de concesiones y compromisos de la UE, es decir, por encima del tipo indicado anteriormente respecto a cada una de las líneas arancelarias cubiertas. Además, el arancel de importación aplicado por la UE al producto afectado, también conocido como «arancel de nación más favorecida», se situaba, en el momento de la investigación, en los niveles máximos permitidos en virtud de los compromisos arancelarios indicados anteriormente.

(40)

El producto afectado se importaba en cantidades cada vez mayores como consecuencia de las obligaciones mencionadas asumidas en el marco del GATT de 1994 [artículo XI, apartado 1, artículo II, apartado 1, letra a), y artículo II, apartado 1, letra b), frases primera y segunda, del GATT de 1994], ya que dichas obligaciones, combinadas con las concesiones arancelarias realizadas por la Unión en las sucesivas rondas de negociaciones comerciales multilaterales, mejoraron y garantizaron las condiciones de acceso al mercado para las importaciones del producto afectado en el mercado de la Unión Europea. Así pues, los compromisos arancelarios de la Unión Europea mencionados previamente dieron lugar al aumento de las importaciones y no dejaron margen alguno para que la Unión Europea aumentara los derechos de aduana ordinarios en lugar de introducir una medida de salvaguardia. Este hecho explica, al mismo tiempo, cómo las obligaciones en cuestión provocaron un aumento de las importaciones que causan un perjuicio grave.

(41)

Las obligaciones del GATT especificadas simultáneamente impidieron que la Unión aumentara los derechos de importación aplicados al producto en cuestión. Por consiguiente, estas fueron las obligaciones contraídas por la Unión Europea en el marco del GATT de 1994 que limitaron «su capacidad para evitar o remediar el perjuicio derivado de un aumento de las importaciones». Al mismo tiempo, la Unión Europea suspendió dichas obligaciones como consecuencia de su medida de salvaguardia.

7.   PERJUICIO IMPORTANTE

7.1.   Situación de los productores de la Unión

(42)

Con el fin de formular su determinación preliminar sobre la existencia de pruebas de perjuicio grave a los productores de la Unión del producto afectado, la Comisión, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento 2015/478 y el artículo 6 del Reglamento 2015/755, ha examinado las tendencias del consumo, la producción, la utilización de la capacidad, las ventas, la cuota de mercado, los precios, la rentabilidad, las existencias, el rendimiento del capital invertido, el flujo de efectivo y el empleo relacionados con el producto afectado durante el período considerado.

(43)

Los indicadores de perjuicio mostraron tendencias negativas durante el período considerado. Tras una recuperación bastante prometedora en 2022 y en 2023 tras la pandemia de COVID-19, en 2024 se produjo una importante desaceleración, con una mejora leve, aunque insuficiente, en 2025.

(44)

Durante el período considerado, en un contexto de aumento del consumo, el volumen de producción disminuyó un 9 %, las ventas un 4 % y la cuota de mercado de la industria de la Unión se redujo al 43 % (frente al 66 % registrado en 2021). La rentabilidad de las ventas en el mercado interno a clientes no vinculados disminuyó de un 8,4 a un 3,6 % durante el período considerado.

(45)

Se llegó a la conclusión de que esto resultaba insostenible en un sector con un uso intensivo de capital. Además, la Comisión consideró que era necesario fijar un objetivo de beneficio de alrededor del 15 % para poder realizar las inversiones necesarias para lograr y mantener el máximo nivel de calidad. Este objetivo de beneficio se basó en los índices de beneficio que los productores de la Unión obtuvieron en 2022 y 2023, antes del aumento sustancial de las importaciones.

(46)

Ante el aumento del 32 % de la demanda, los productores de productos AMGO de la Unión aumentaron su capacidad en un 9 %. Sin embargo, debido a la presión de las importaciones, la utilización de la capacidad disminuyó del 85 al 71 % durante el período considerado, y los productores de productos AMGO de la Unión perdieron un 35 % de cuota de mercado.

(47)

En general, la situación económica de los productores de la Unión de productos AMGO (TK y Stalprodukt) mostró una tendencia constante a la baja en la mayoría de los indicadores de perjuicio, mientras que la situación de los productores de la Unión de productos LNA presenta una imagen más desigual, variable en función de su modelo de negocio y, en particular, de si se abastecían principalmente de productos AMGO de productores de la Unión o de terceros países. Algunos resultaron ser deficitarios, mientras que otros obtuvieron beneficios. En general, la Comisión concluyó que los productores de LNA de la Unión que dependían de los suministros de productos AMGO de productores de la Unión sufrieron un perjuicio mayor que aquellos que dependían, al menos en parte, de importaciones a precios bajos, en particular de las procedentes de China.

(48)

Si se analiza la situación general, el consumo de la Unión, las ventas de los productores de la Unión y la cuota de mercado correspondiente se desarrollaron de la siguiente manera:

Cuadro 4.

Precios de importación, precios de las ventas en el mercado interno a clientes no vinculados y subcotización de los precios

Año

2021

2022

2023

2024

2025

Precios de importación de productos AMGO y LNA (EUR/tonelada)

2 169

3 379

3 863

2 826

2 746

índice 2021 = 100

100

156

178

130

127

Precios de venta de los productos AMGO y LNA en el mercado interno de la UE (EUR/tonelada)

2 270

3 529

3 529

2 826

2 896

índice 2021 = 100

100

155

155

124

128

Subcotización de los precios de los productos AMGO y LNA

4,5 %

4,3 %

–9,5 %

0,0 %

5,2 %

índice 2021 = 100

100

96

– 212

0

116

Fuente:

Eurostat y respuestas al cuestionario.

Año

2021

2022

2023

2024

2025

Precios de importación de productos AMGO (EUR/tonelada)

1 904

3 046

3 448

2 432

2 405

índice 2021 = 100

100

160

181

128

126

Precio de venta de productos AMGO en el mercado interno de la UE (EUR/tonelada).

2 062

3 441

3 325

2 579

2 803

índice 2021 = 100

100

167

161

125

136

Subcotización de precio de productos AMGO

7,7 %

11,5 %

–3,7 %

5,7 %

14,2 %

índice 2021 = 100

100

150

–48

74

185

Fuente:

Eurostat y respuestas al cuestionario.

Año

2021

2022

2023

2024

2025

Precios de importación de núcleos (EUR/tonelada)

2 879

4 270

4 934

4 038

3 796

índice 2021 = 100

100

148

171

140

132

Precio de venta de núcleos en el mercado interno de la UE (EUR/tonelada)

3 568

4 684

4 980

4 235

4 186

índice 2021 = 100

100

131

140

119

117

Subcotización de los precios de los núcleos

19,3 %

8,8 %

0,9 %

4,6 %

9,3 %

índice 2021 = 100

100

46

5

24

48

Fuente:

Eurostat y respuestas al cuestionario.

(49)

Los productores de la Unión venden principalmente productos AMGO de calidades inferiores, mientras que las importaciones consisten, en gran medida, en calidades superiores. Dada la diferente gama de los productos AMGO vendidos en el mercado interno y de los AMGO importados, cualquier cálculo de subcotización de precios basado en medias es conservador e incluso está subestimado. Se llevó a cabo un análisis separado de la subcotización de los núcleos, donde pudimos establecer, sobre la base de las respuestas al cuestionario, los precios de los núcleos en la UE y extrapolar con mayor precisión sus precios de importación. Con los datos disponibles no se pudo realizar un cálculo significativo de la subcotización de las laminaciones.

(50)

En el caso de los productos AMGO y LNA, la subcotización estuvo presente en 2021 y 2022. En 2023, los precios del mercado mundial eran elevados en términos absolutos y los precios de importación eran, por término medio, superiores a los precios de venta en el mercado interior. En 2024, los precios de importación cayeron y la subcotización de precios volvió a estar presente. En 2025, la subcotización de los precios era de 5,2 % para los productos AMGO y LNA a un nivel agregado, de 14,2 % para los productos AMGO y de 9,3 % para los núcleos.

Cuadro 5

Consumo, ventas en el mercado interno a clientes no vinculados y cuota en el mercado interno

Año

2021

2022

2023

2024

2025

Consumo en toneladas

397 698

450 172

435 769

480 947

525 088

índice 2021 = 100

100

113

110

121

132

Ventas en el mercado interno a clientes no vinculados en toneladas

262 558

269 301

254 008

257 368

228 009

índice 2021 = 100

100

103

97

98

87

Cuota en el mercado interno

66 %

60 %

58 %

54 %

43 %

Fuente:

Eurostat y respuestas al cuestionario.

(51)

El consumo aumentó de forma constante durante el período considerado, con solo un ligero descenso entre 2022 y 2023. En conjunto, aumentó en un 32 % durante el período considerado. Las ventas en el mercado interno a clientes no vinculados oscilaron inicialmente en torno al valor de 2021, pero en 2025 disminuyeron un 13 % con respecto a 2021. El aumento del consumo y la disminución de las ventas en el mercado interno provocaron una importante pérdida de cuota en el mercado interno, que pasó del 66 al 43 %.

Cuadro 6

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

Año

2021

2022

2023

2024

2025

Producción en toneladas

336 555

363 039

332 378

336 553

306 539

índice 2021 = 100

100

108

99

100

91

Capacidad de producción en toneladas

393 825

408 735

411 135

427 107

430 107

índice 2021 = 100

100

104

104

108

109

Utilización de la capacidad

85 %

89 %

81 %

79 %

71 %

Fuente:

Respuestas al cuestionario.

(52)

La producción en el período considerado aumentó inicialmente un 8 %, volvió posteriormente a los niveles de 2021 y, finalmente, descendió un 9 % en 2025 con respecto a 2021. La capacidad de producción fue aumentando de manera progresiva con el tiempo hasta alcanzar un aumento del 9 % en 2025 con respecto a 2021. Ambos indicadores mostraban tendencias opuestas, y la utilización de la capacidad se redujo un 14 % en 2025 con respecto a 2021.

Cuadro 7

Ventas en el mercado interno y exportaciones a clientes no vinculados y su rentabilidad

Año

2021

2022

2023

2024

2025

Ventas a clientes del mercado interno no vinculados en toneladas

262 558

269 301

254 008

257 368

228 009

índice 2019 = 100

100

103

97

98

87

Exportaciones a clientes no vinculados en toneladas

80 538

94 515

85 858

81 573

100 973

índice 2019 = 100

100

117

107

101

125

Rentabilidad de las ventas en el mercado interno (porcentaje de volumen de negocio)

8,4 %

14,5 %

14,1 %

–2,3 %

3,6 %

Rentabilidad de las exportaciones (porcentaje de volumen de negocio)

8,3 %

16,4 %

14,2 %

–1,9 %

4,4 %

Fuente:

Eurostat y respuestas al cuestionario.

(53)

La rentabilidad aumentó en 6,1 puntos porcentuales en las ventas en el mercado interno y en 8,1 puntos porcentuales en las exportaciones entre 2021 y 2022, pero se redujo drásticamente en 2024. Mejoró ligeramente en 2025, pero siguió situándose en niveles bajos e insostenibles.

Cuadro 8

Flujo de caja, rendimiento del capital invertido, existencias y empleo

Año

2021

2022

2023

2024

2025

Flujo de caja (miles EUR)

51 240

166 298

157 549

91 611

108 224

índice 2021 = 100

100

325

307

179

211

Rendimiento del capital invertido (en porcentaje)

12,2 %

34,5 %

23,7 %

–2,4 %

5,3 %

Existencias (en toneladas)

19 413

24 802

23 530

26 244

16 553

índice 2021 = 100

100

128

121

135

85

Empleo

2 798

2 895

2 973

3 043

3 057

índice 2021 = 100

100

103

106

109

109

Fuente:

Respuestas al cuestionario.

(54)

El flujo de caja experimentó un incremento del 111 % durante el período considerado. El rendimiento del capital invertido pasó a ser negativo en 2024 y, en general, se redujo en 6,9 puntos porcentuales entre 2021 y 2025. Las existencias disminuyeron un 15 % durante el período considerado. El empleo aumentó sistemáticamente con el incremento de la capacidad de producción en un 9 % en 2025 en comparación con 2021.

7.2.   Conclusión

(55)

Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión concluyó, con carácter preliminar, que los productores de la Unión están sufriendo un perjuicio grave, como lo demuestran, en particular, la disminución de la producción y las ventas, una pérdida considerable de cuota de mercado, una contención considerable de los precios y una reducción sustancial de la rentabilidad.

8.   CAUSALIDAD

(56)

La Comisión examinó si el aumento de las importaciones causó un perjuicio grave a los productores de la Unión. Además, la Comisión también analizó si otros factores conocidos podrían haber perjudicado al mismo tiempo a los productores de la Unión, de modo que se cuestionara la existencia de un nexo causal entre el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y el aumento de las importaciones.

8.1.   Aumento de las importaciones

(57)

La Comisión ha determinado, con carácter preliminar, que existe un nexo causal entre el aumento de las importaciones del producto afectado y el perjuicio grave sufrido por los productores de la Unión.

(58)

Mientras que las importaciones del producto afectado aumentaron un 120 % entre 2021 y 2025, los productores de la Unión, en particular los productores de productos AMGO de la Unión, sufrieron durante ese mismo período —en un contexto de aumento del consumo— una pérdida de producción y de ventas, así como una pérdida considerable de cuota de mercado, lo que dio lugar a unos niveles de beneficio decrecientes e insostenibles.

(59)

Por lo tanto, la Comisión concluyó, con carácter preliminar, que existe un nexo causal directo entre el aumento de las importaciones y el perjuicio grave sufrido por los productores de la Unión.

8.2.   Otros factores conocidos

(60)

Para garantizar que el perjuicio grave no se atribuya a factores distintos del aumento de las importaciones, la Comisión ha examinado, con carácter preliminar, si otros factores podían haber contribuido al perjuicio grave sufrido por los productores de la Unión e intentó distinguir los efectos de dichos factores de los efectos del aumento de las importaciones, con el fin de establecer la existencia de una relación real y sustancial de causa y efecto.

(61)

Varias partes interesadas han alegado que de lo que se resienten los productores de la Unión es de los elevados precios de la energía en la Unión, no del aumento de las importaciones. De hecho, los precios de la energía son generalmente más elevados en la Unión que en otras partes del mundo. Sin embargo, en condiciones normales de mercado, los fabricantes pueden repercutir los aumentos de costes en sus precios de venta para mantener unos beneficios razonables. El aumento del nivel de las importaciones ha impedido a los productores de la Unión incrementar sus precios de venta en un nivel suficiente para sufragar el aumento de los costes de la energía. Por lo tanto, no fue el aumento de los costes como tal lo que causó el perjuicio, sino la incapacidad de los productores de la Unión para reflejar con precisión estos incrementos de costes en sus precios de venta como consecuencia del aumento de las importaciones.

(62)

Varias partes alegaron que los productores de la Unión no pudieron suministrar productos AMGO en cantidad y calidad suficientes. La investigación reveló que, en la actualidad, los productores de la Unión son capaces teóricamente de satisfacer alrededor del 80 % de la demanda de productos AMGO en las calidades que se fabrican actualmente en la Unión.

(63)

Sin embargo, la Comisión constató, y en ese sentido, se mostró de acuerdo con esta alegación, que los productores de la Unión no podían fabricar la máxima calidad necesaria para los transformadores más eficientes desde el punto de vista energético con el fin de satisfacer el aumento de la demanda (es decir, aquellos con las pérdidas en el núcleo más bajas técnicamente posibles). Los productores de la Unión también se mostraron de acuerdo con esta alegación. Sin embargo, este factor no atenuó el nexo causal entre el aumento de los volúmenes de importación y el perjuicio grave sufrido por los productores de la Unión, ya que estos problemas de calidad no impidieron que la industria de la Unión obtuviera sólidos índices de beneficio en 2022 y 2023 (véase el cuadro 6).

(64)

Varias partes alegaron que el aumento de las importaciones refleja una demanda creciente y una normalización del mercado tras la pandemia. La Comisión señaló que la industria de la Unión debería haberse beneficiado de estas condiciones de mercado favorables, pero esto no se materializó debido al aumento de las importaciones, que superaron el crecimiento del consumo.

(65)

La Comisión también evaluó los resultados de las exportaciones de los productores de la Unión a partir de los datos de las respuestas al cuestionario recibidas. La Comisión constató que los productores de la Unión de productos AMGO aumentaron ligeramente los volúmenes de exportación durante el período considerado. Por lo tanto, la Comisión desestimó provisionalmente la alegación según la cual el rendimiento de las exportaciones contribuyó al perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(66)

Algunas partes también señalaron que el perjuicio se debió a las cuantiosas inversiones realizadas por los productores de la Unión y a la descarbonización. Sin embargo, las inversiones fueron necesarias para mantener el abastecimiento de una calidad sistemáticamente buena del producto afectado y para seguir mejorándola. El aumento de las importaciones y el rápido deterioro de su situación económica impidieron que la industria de la Unión realizara las inversiones necesarias para lograr nuevas mejoras en la calidad.

(67)

Por lo tanto, la Comisión no ha detectado otros factores que atenúen el nexo causal entre el aumento de las importaciones y el perjuicio grave causado a los productores de la Unión.

8.3.   Conclusión

(68)

Por las razones expuestas, la Comisión concluyó provisionalmente que existía un nexo causal entre el aumento considerable de las importaciones y el perjuicio grave sufrido por la industria de la Unión. Es posible que otros factores, en particular los elevados precios de la energía, hayan contribuido al grave perjuicio sufrido por los productores de la Unión, pero dichos factores no atenuaron el nexo causal.

9.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(69)

La Comisión examinó si la adopción de medidas provisionales redundaría en interés de la Unión. El análisis del interés de la Unión se basó en una valoración de los diferentes intereses en juego, como los de los productores, los importadores y los usuarios de la Unión.

(70)

La industria de la Unión está compuesta por unos doce productores, situados en diferentes Estados miembros de la Unión, y en 2025 proporcionaba empleo directo a más de tres mil trabajadores en relación con el producto afectado. Su desaparición tendría importantes consecuencias negativas tanto para los empleados como para las regiones en las que se encuentran las instalaciones de producción.

(71)

Se determinó que la industria de la Unión está sufriendo un grave perjuicio causado por el aumento de las importaciones. Por lo tanto, la imposición de medidas para proteger a la industria de la Unión frente a este aumento considerable de las importaciones redunda claramente en interés de dicha industria.

(72)

Los productos AMGO y LNA son un insumo indispensable en los transformadores, que son un componente crítico de la red, cuya disponibilidad y asequibilidad son esenciales para la transición energética y la seguridad del suministro de Europa. Si Europa no tiene producción propia de productos AMGO y LNA, la industria de transformadores de la Unión dependería totalmente de las importaciones de estos materiales desde terceros países. Durante el período considerado, la cuota de mercado de la industria de la Unión de productos AMGO y LNA disminuyó en 23 puntos porcentuales, hasta situarse en el 43 %, mientras que la cuota de mercado de las importaciones siguió aumentando, en particular las de China, que superó el 50 % del total de las importaciones.

(73)

En la medida en que las perturbaciones de la cadena de suministro mundial han puesto de manifiesto vulnerabilidades, contar con una industria viable de productos AMGO y LNA garantiza que la Unión pueda mantener su producción industrial y su autonomía estratégica, incluso en tiempos de incertidumbre mundial.

(74)

Además, la industria de productos AMGO y LNA de la Unión contribuye a que esta alcance sus objetivos climáticos. La industria de la Unión cumple las regulaciones medioambientales de la Unión, mientras que las importaciones de productos AMGO y LNA podrían dar lugar a una fuga de carbono.

(75)

Los usuarios y los importadores, en general, buscan el precio más bajo posible. No obstante, también les interesa que la industria de la Unión sea competitiva y viable, como fuente fiable de suministro.

(76)

Varias partes interesadas alegaron que los productores de la Unión no satisfacían ni la cantidad ni la calidad de la demanda de los usuarios de la Unión. Además, la capacidad total de la industria de la Unión de productos AMGO no cubriría el consumo de la Unión de estos productos. Además, los productos AMGO fabricados por la industria de la Unión no cumplirían los requisitos relativos a la pérdida en el núcleo y al ruido establecidos en el Reglamento (UE) n.o 548/2014 de la Comisión (14). En consecuencia, la industria de transformadores de la Unión no podría fabricar transformadores que cumplieran dichos requisitos. Además, las partes alegaron que la medida provocaría un aumento considerable de los precios de los productos AMGO y LNA para la industria consumidora de transformadores de la Unión. En conjunto, esto perjudicaría la competitividad del sector de los transformadores de la Unión y provocaría un aumento de las importaciones de transformadores y de la dependencia de China. La Comisión tuvo en cuenta las preocupaciones relativas al suministro de productos AMGO y LNA mediante la introducción de derechos específicos basados en precios mínimos de importación, junto con contingentes arancelarios, cuyo objetivo, además de proteger a la industria de la Unión, es mantener el mercado de la Unión abierto a las importaciones. La forma que adopten las medidas garantizará asimismo que el coste adicional, en su caso, se limite al mínimo estrictamente necesario para los productores de transformadores, en particular para aquellos que ya se abastecen de productos AMGO de alta calidad a precios cercanos al nivel del umbral de precios. Además, el coste de los productos AMGO en un transformador representa, de media, entre el 10 y el 30 %, y el aumento del coste supondrá, en la mayoría de los casos, solo un pequeño porcentaje de dicho valor. Por otro lado, la imposición de medidas permitirá a la industria de la Unión invertir con vistas a aumentar la producción de productos AMGO de alta calidad.

(77)

Además, se alegó que una medida sobre los productos AMGO y LNA daría lugar a prácticas de elusión. Los productores de los países exportadores podrían transformar productos AMGO y LNA en transformadores para evitar los aranceles.

(78)

La Comisión ha analizado esta alegación y ha considerado justificado aplicar las medidas también a los núcleos que se incorporan a los transformadores. Por lo tanto, los productos AMGO y LNA, incluidos los LNA transformados posteriormente en transformadores, estarán sujetos a las medidas provisionales impuestas en virtud del presente Reglamento. Esta inclusión es necesaria para garantizar la eficacia de las medidas. Además, un núcleo incorporado a un transformador es identificable y tiene las mismas características físicas, técnicas y químicas que un núcleo que todavía no se ha incorporado a un transformador.

(79)

Además, varias partes alegaron que el aumento de los precios de los AMGO y LNA con motivo de la medida afectaría negativamente al sector de los transformadores, lo que retrasaría la expansión de la red y daría lugar a un aumento de los precios de la electricidad.

(80)

La Comisión rechazó estas alegaciones. Los precios de los transformadores representan solo un pequeño componente de los costes totales que requiere el funcionamiento de la red eléctrica. Se constató que el efecto de un aumento de los precios de los transformadores sobre el coste de funcionamiento de la red y, por consiguiente, sobre los precios de la electricidad, era insignificante.

(81)

Algunas partes alegaron que la imposición de medidas de salvaguardia no redunda en interés de la Unión, ya que dichas medidas, junto con el Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (MAFC), que pronto se introducirá en virtud de la legislación de la Unión, provocarán un aumento aún mayor de los precios de importación, lo que probablemente tendrá un efecto negativo en la competitividad de los productores de transformadores.

(82)

La Comisión rechazó este argumento. Los productores de la Unión adaptan continuamente sus procesos de producción con el fin de cumplir con la legislación de la Unión destinada a reducir las emisiones de carbono. Las medidas del MAFC pretenden que la industria de la Unión siga siendo competitiva frente a los productores en países exportadores, que, en virtud de su legislación nacional, no están obligados a cumplir normas similares en materia de reducción de las emisiones de carbono. Aceptar este argumento socavaría los esfuerzos de la Unión de reducir las emisiones de carbono, lo cual va claramente en contra de los intereses de la Unión.

(83)

Sobre la base de las alegaciones y consideraciones anteriores, la Comisión determinó que las medidas de salvaguardia, tal y como se describen más adelante en el punto 12.2, lograrán un equilibrio adecuado entre los intereses de los productores y los de los usuarios, ya que, por un lado, abordarán el perjuicio grave causado por el aumento de las importaciones y, por otro, tendrán en cuenta los intereses de los productores de transformadores al someter a las medidas la parte de los productos LNA incorporados a los transformadores importados.

(84)

Es probable que la medida sirva de catalizador para las inversiones de la industria de la Unión en la fabricación de productos AMGO y LNA y los consiguientes aumentos de la utilización de la capacidad. La imposición de medidas permitirá a los productores de la Unión reanudar y aumentar la producción, así como recuperar su competitividad. Esto contribuirá a que la industria de la Unión sea más sostenible y competitiva a largo plazo.

(85)

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores y tras un examen minucioso de los distintos intereses, la Comisión concluyó, con carácter provisional, que redunda en interés de la Unión adoptar medidas de salvaguardia en forma de derechos específicos, basados en la diferencia entre un umbral de precios establecido y el precio de importación real por grado de calidad del producto. Los efectos positivos para la industria de la Unión superan a los efectos negativos a los que podría enfrentarse la industria de transformadores. Esta medida equilibrada permitiría las importaciones a la Unión, en particular de grados de alta calidad, lo que garantizaría que la oferta extranjera siga satisfaciendo la demanda de la industria transformadora, al tiempo que se aseguran unos niveles de precios sostenibles para la industria de la Unión.

(86)

Los productores de la Unión del producto afectado tienen una importancia estratégica para la seguridad económica y la resiliencia a largo plazo de la Unión, y la Unión no puede permitirse perder esta industria. Por lo tanto, la Comisión considera que la medida de salvaguardia redunda en interés de la Unión.

10.   CIRCUNSTANCIAS CRÍTICAS

(87)

De conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2015/478, la Comisión examinó si concurrían circunstancias críticas en las que un retraso causaría un perjuicio difícil de subsanar. En particular, se examinó la situación actual de los productores de la Unión y si es probable que las importaciones sigan aumentando en un futuro próximo.

(88)

Los productores de la Unión ya se encontraban en una situación difícil, tal y como se explica en el punto 7 del presente Reglamento. En particular, los productores de la Unión perdieron una cuota de mercado considerable en un mercado que, por lo demás, estaba en crecimiento. Además, un productor de la Unión tuvo que cesar su actividad de manera temporal en una de sus plantas debido a la situación de inestabilidad económica.

(89)

Además, tal y como se ha explicado anteriormente en el punto 5, el volumen del exceso de capacidad mundial existente (sin incluir la capacidad adicional prevista) se estimó en más de 842 000 toneladas, lo que representa más del doble del consumo de la Unión en el mismo período. Dado el enorme exceso de capacidad, que supera cualquier demanda potencial, incluido el crecimiento previsto de la demanda en los países exportadores, el exceso de producción intentará encontrar salidas en los países importadores, entre los que muy probablemente se encuentre la Unión, que, a diferencia de muchos otros mercados, sigue siendo un mercado abierto.

(90)

Debido a las medidas de defensa comercial vigentes en muchos terceros países (véase el considerando (32)) y a los aranceles impuestos por los Estados Unidos (véase el considerando (32)), el mercado de la Unión seguirá siendo un destino de exportación atractivo, tal y como se aclara en el punto 5. Dada la situación ya de por sí difícil de los productores de la Unión, cualquier nuevo aumento de las importaciones resultaría insostenible.

(91)

Por lo tanto, la Comisión consideró que, dado el grave perjuicio que están sufriendo los productores de la Unión y el riesgo de que las importaciones sigan aumentando, existen circunstancias críticas. Cualquier retraso en la adopción de medidas provisionales de salvaguardia causaría perjuicios que serían difíciles de reparar. La Comisión llega a la conclusión de que deben adoptarse sin tardanza medidas de salvaguardia.

11.   EXCLUSIÓN DE DETERMINADOS PAÍSES DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES

(92)

Tras la apertura del procedimiento, Colombia, el Consejo de Cooperación del Golfo, Islandia, México, Ucrania, Suiza, Taiwán y Tailandia alegaron que debían quedar excluidos del ámbito de aplicación de las medidas, ya fuera por su condición de países en desarrollo, por el volumen insignificante de sus exportaciones del producto afectado a la Unión o en virtud de un acuerdo comercial bilateral vigente entre ellos y la Unión.

(93)

Varias partes solicitaron que se excluyera a Japón y Corea del ámbito de aplicación de las medidas, ya que estos países exportan tipos de productos de alta calidad que no se fabrican en la Unión y que, por lo tanto, no compiten con los tipos de productos fabricados por los productores de la Unión.

(94)

De conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2015/478 y con las obligaciones internacionales de la Unión, las medidas provisionales no deben aplicarse a ningún producto originario de un país en desarrollo miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC) o de Argelia (15) mientras su cuota en las importaciones de la Unión de ese producto no sobrepase el 3 %, y siempre que los países en desarrollo miembros de la OMC cuya cuota en las importaciones sea inferior al 3 % no supongan colectivamente más del 9 % de las importaciones totales en la Unión del producto afectado.

(95)

El anexo III.1 enumera todos los países en desarrollo que son miembros de la OMC y que, por lo tanto, tienen derecho a exenciones de la medida de salvaguardia.

(96)

La determinación preliminar de la Comisión pone de manifiesto que las importaciones del producto afectado originarias de países en desarrollo miembros de la OMC no cumplirían los requisitos para acogerse a la excepción antes mencionada, si se consideraran las importaciones procedentes de dichos países en su conjunto para el producto afectado. Por el contrario, si se analizan las importaciones procedentes de estos países por tipo de producto, se observa que, con la excepción de un tipo de producto, la excepción beneficia a muchos países en desarrollo miembros de la OMC. Por lo tanto, y de acuerdo con la práctica anterior, la Comisión considera adecuado, en esta fase, calcular el volumen de importaciones procedentes de países en desarrollo en función de cada tipo de producto. Además, el aumento de los aranceles se establece por tipo de producto, teniendo en cuenta las importantes variaciones en los niveles de precios. El anexo III.2 (Lista de tipos de productos originarios de países en desarrollo a los que se aplican las medidas provisionales) especifica los países en desarrollo que están sujetos a medidas de salvaguardia provisionales.

(97)

Además, como también se explica en el punto 4, con arreglo a la legislación vigente de la Unión, es necesario eximir a las importaciones procedentes de Ucrania de la aplicación de la medida de salvaguardia. La Comisión adoptó el Reglamento (UE) 2025/1153 (16), por el que se suspende la aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 2015/478 en la medida en que se refieren a las importaciones procedentes de Ucrania. En consonancia con dicho Reglamento, y con el requisito de paralelismo, las importaciones procedentes de Ucrania han quedado excluidas del ámbito de aplicación de esta investigación de salvaguardia (17).

12.   CONCLUSIONES Y ADOPCIÓN DE LA MEDIDA PROVISIONAL

12.1.   Adopción de la medida provisional

(98)

Se concluyó, con carácter preliminar, que los productores de la Unión están sufriendo un perjuicio grave. Dadas las circunstancias críticas, se considera que debe adoptarse una medida provisional de salvaguardia antes de la conclusión de la investigación actual, a fin de prevenir daños adicionales a la industria de la Unión que serían difíciles de reparar.

12.2.   Forma, nivel y duración de la medida provisional

(99)

A la hora de decidir cuál era la medida más adecuada, la Comisión tuvo en cuenta varios elementos. En primer lugar, la Comisión consideró qué medidas serían adecuadas para subsanar el perjuicio sufrido por los productores de la Unión. A este respecto, la Comisión calculó un precio no perjudicial, que consiste en los costes de los productos vendidos, a los que se añadió un objetivo de beneficio del 15 %. Se consideró que ese objetivo de beneficio era necesario para poder realizar las inversiones necesarias con vistas a fabricar productos de la máxima calidad, tal y como exige cada vez más el mercado.

(100)

En segundo lugar, la Comisión tuvo en cuenta las medidas antidumping vigentes (y que seguirán siendo aplicables) contra las importaciones de productos AMGO procedentes de cinco países (18), en las que se consideró que lo más adecuado era aplicar un derecho específico vinculado a la diferencia entre un umbral de precios establecido y el precio de importación real, principalmente teniendo en cuenta la necesidad de los usuarios, es decir, la industria de transformadores, de poder seguir importando productos de alta calidad a precios que no supusieran un aumento desproporcionado de los costes para los productores de transformadores. De hecho, desde que se impusieron las medidas en 2015, las importaciones procedentes, en particular, de Japón y Corea del Sur, en su mayoría de alta calidad, se realizaron a precios superiores a los niveles de los precios mínimos de importación, lo que supuso que no se pagara derecho alguno. Al mismo tiempo, las medidas vigentes garantizaban un nivel básico de protección para la industria de la Unión frente a las importaciones realizadas a precios bajos y perjudiciales. Dado que los derechos específicos vinculados a los precios mínimos de importación se fijaron hace más de diez años, actualmente están desfasados, ya que sus niveles son demasiado bajos y, por lo tanto, ya no ofrecen ninguna protección efectiva a la industria de la Unión.

(101)

En tercer lugar, la Comisión se basó en la práctica anterior en materia de investigaciones de salvaguardia y en las obligaciones internacionales que especifican que deben respetarse los flujos comerciales tradicionales en la medida en que no agraven el perjuicio grave constatado. A este respecto, la Comisión también consideró que un aumento desproporcionadamente elevado de las importaciones, tal como se ha establecido en el caso de las importaciones chinas, debía limitarse al índice medio de aumento entre los años 2021 y 2023 (43 %) y aplicarse al aumento de las importaciones entre los años 2023 y 2025, para calcular el volumen de los contingentes arancelarios con respecto a las importaciones de otros socios comerciales durante el mismo período representativo.

(102)

En cuarto lugar, algunas partes alegaron que, para ser eficiente, la medida debería aplicarse igualmente al producto afectado cuando se incorpore a transformadores. La Comisión se mostró de acuerdo con esta alegación y consideró que las medidas de salvaguardia provisionales debían aplicarse efectivamente al producto afectado cuando se incorpora a productos derivados, es decir, a transformadores. Esta inclusión tiene por objeto evitar una disminución de las importaciones del producto afectado tras la imposición de medidas de salvaguardia provisionales, lo que provocaría un aumento de las importaciones de productos directamente derivados, es decir, de transformadores, lo que reduciría de forma considerable la eficacia de la medida de salvaguardia. El núcleo de acero se incorpora al transformador pero no se absorbe, por lo que puede identificarse en un transformador.

(103)

A la luz de las consideraciones anteriores, la Comisión concluyó provisionalmente que un derecho específico que refleje la diferencia entre un umbral de precios establecido y el precio real de las importaciones, junto con un contingente arancelario por tipo de producto, sería la forma más adecuada de aplicar la medida de salvaguardia. El nivel del umbral de precios establecido variará dentro y fuera del contingente. Esta medida protegerá a la industria de la Unión frente a un aumento de las importaciones a precios bajos y perjudiciales y, al mismo tiempo, garantizará que los productores de transformadores puedan seguir importando el producto afectado, en particular los productos de alta calidad procedentes de Japón y Corea del Sur. En la actualidad, estas importaciones ya se realizan a precios que no distan mucho de los umbrales de precios fijados provisionalmente y, en ocasiones, a precios incluso más elevados. Por lo tanto, esta forma de la medida será la que menos perturbe el comercio y garantizará que el efecto en los costes para los productores de transformadores, si es que lo hay, se limite al mínimo estrictamente necesario.

(104)

Por lo que respecta a los núcleos incorporados en transformadores, la Comisión consideró que un derecho específico expresado en euros por tonelada, correspondiente a la diferencia entre el umbral de precios establecido para los núcleos y el precio medio de importación calculado a partir de los datos de Eurostat correspondientes a los años 2023 y 2025, sería la medida más adecuada y viable para alcanzar el objetivo perseguido.

(105)

La Comisión concluyó que debería establecerse una cuota específica para los productos AMGO y LNA. Los niveles de las cuotas deberían basarse en el nivel medio de las importaciones de los últimos tres años. Además, algunas partes interesadas alegaron que deberían tenerse en cuenta las importaciones al amparo del derecho de propiedad intelectual e industrial que debería asignarse una cuota elevada a Japón, que las cuotas deberían ser trimestrales y que debería introducirse un sistema de traspaso de las cuotas.

(106)

Sobre la base de consideraciones de interés de la Unión y con el fin de garantizar un uso óptimo de los volúmenes de los contingentes arancelarios, la Comisión consideró que debían asignarse, por una parte, a contingentes específicos por país para los países con un interés sustancial en suministrar el tipo de producto específico en cuestión y, por otra, a todos los demás orígenes.

(107)

A efectos del presente Reglamento, se considera que los países con una proporción de más del 5 % de las importaciones durante los últimos tres años correspondiente al tipo de producto en cuestión tienen un interés proveedor importante. A los demás países proveedores debería asignárseles un contingente arancelario residual («el contingente residual») basado en la media de las importaciones restantes a lo largo de los tres últimos años. El contingente residual deberá completarse según el orden cronológico de las fechas de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica, de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión. Este método de administración requiere una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión.

(108)

La elegibilidad de las mercancías importadas de países en vías de desarrollo para ser excluidas de los contingentes arancelarios depende del origen de las mercancías. Por consiguiente, deben aplicarse los criterios para determinar el origen no preferencial actualmente en vigor en la Unión.

(109)

Se crearán los códigos TARIC que figuran en el anexo II.

(110)

Las medidas provisionales deben aplicarse durante 155 días naturales (hasta el 26.2.2027) a partir de la fecha en la que el presente Reglamento entre en vigor,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   A reserva de lo dispuesto en el artículo 4, se abren contingentes arancelarios específicos en relación con las importaciones en la Unión de productos AMGO y LNA en los códigos NC (7225 11 00 , 7226 11 00 y 8504 90 13 ) por un período de 155 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   Se introduce un derecho provisional de salvaguardia sobre las importaciones en la Unión de determinados productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, clasificados actualmente en los códigos NC 7225 11 00 y 7226 11 00 , durante un período de 155 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Se introduce un derecho provisional de salvaguardia sobre las importaciones en la Unión de laminaciones y núcleos de acero, estén apilados o enrollados o no, clasificados actualmente en el código NC 8504 90 13 , estén incorporados o no en transformadores, clasificados en los códigos NC 8504 21 00 , 8504 22 10 , 8504 22 90 , 8504 23 00 , 8504 31 21 , 8504 31 29 , 8504 31 80 , 8504 32 00 , 8504 33 00 y 8504 34 00 , durante un período de 155 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

4.   Todos los contingentes arancelarios repartidos con arreglo al presente Reglamento se administrarán por orden de llegada, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447. El importe del derecho de salvaguardia provisional aplicable a los productos enumerados en el artículo 1, apartado 2, será igual a la diferencia entre el umbral de precios establecido que figura en el anexo I y el precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, si este último es inferior al primero. El nivel del umbral de precios establecido variará dentro y fuera del contingente. No se percibirá ningún derecho cuando el precio neto franco en la frontera de la Unión sea igual o superior al umbral de precios establecido que figura en el anexo I.

5.   El importe del derecho de salvaguardia provisional aplicable a los productos enumerados en el artículo 1, apartado 3, cuando no estén incorporados en transformadores, tal y como se definen en el artículo 1, apartado 3, será la diferencia entre el umbral de precios establecido que figura en el anexo I y el precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, si este último es inferior al primero. El nivel del umbral de precios establecido variará dentro y fuera del contingente. No se percibirá ningún derecho cuando el precio neto franco en la frontera de la Unión sea igual o superior al umbral de precios establecido que figura en el anexo I.

6.   El importe del derecho de salvaguardia provisional aplicable a los productos enumerados en el artículo 1, apartado 3, cuando se incorporen a transformadores, tal y como se definen en el artículo 1, apartado 3, será de 1 140 EUR por tonelada del producto enumerado en el artículo 1, apartado 2, tal y como se incorpore al transformador, presentado para su despacho a práctica en la Unión. Los operadores económicos declararán el peso en toneladas de los núcleos de los transformadores. Los productos enumerados en el artículo 1, apartado 3, cuando se incorporan a transformadores, tal como se definen en el artículo 1, apartado 3, no están sujetos a contingentes.

7.   Los umbrales de precios establecidos por tipo de producto figuran en el anexo I.

8.   Determinados códigos TARIC establecidos por el Reglamento (UE) 2015/1953 se sustituirán por los códigos TARIC siguientes creados por el presente Reglamento.

Artículo 2

1.   El origen de cualquier producto al que se aplique el presente Reglamento se determinará de conformidad con las disposiciones relativas al origen no preferencial vigentes en la Unión.

2.   Salvo especificación en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes pertinentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 3

Los Estados miembros y la Comisión cooperarán estrechamente a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 4

Para el producto afectado, el anexo III especifica los países en desarrollo originarios del producto afectado que deben estar sujetos a la medida del artículo 1.

Artículo 5

Las importaciones del producto afectado originarias de Islandia, Liechtenstein, Noruega, Kenia y Ucrania no estarán sujetas a la medida establecida en el artículo 1.

Artículo 6

En el caso de las importaciones sujetas a estos derechos provisionales de salvaguardia que también estén sujetas a los derechos antidumping impuestos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/58 de la Comisión, los derechos antidumping no se percibirán durante el período de aplicación del presente Reglamento, porque son inferiores a los derechos provisionales de salvaguardia.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de septiembre de 2026.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2026

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 83 de 27.3.2015, p. 16, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/478/oj).

(2)  Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/755/2017-05-19).

(3)  Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo — Acta Final — Declaraciones conjuntas — Declaraciones de los Gobiernos de los Estados miembros de las CE y de los Estados de la AELC — Acuerdos -— Acta aprobada — Declaraciones de una o varias partes contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (DO L 1 de 3.1.1994, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1994/1/oj).

(4)  Anuncio de inicio de una investigación de salvaguardia relativa a las importaciones de determinados productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado (DO C, C/2026/1848, 27.3.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/1848/oj).

(5)  Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1994/1/oj.

(6)  Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y la República de Kenia, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2024/1648/oj.

(7)  Reglamento (UE) 2025/1153 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2025, por el que se suspenden determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 2015/478 en lo que respecta a las importaciones de productos ucranianos en la Unión, DO L, 2025/1153, 5.6.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/1153/oj.

(8)   https://www.federalregister.gov/documents/2025/06/09/2025-10524/adjusting-imports-of-aluminum-and-steel-into-the-united-states.

(9)   https://www.federalregister.gov/documents/2025/06/09/2025-10524/adjusting-imports-of-aluminum-and-steel-into-the-united-states.

(10)   https://www.reuters.com/markets/commodities/china-extend-anti-dumping-duties-steel-product-japan-south-korea-eu-2022-07-22/#:~:text=Reuters%20Plus-,China%20to%20extend%20anti%2Ddumping%20duties%20on%20steel%20product%20from,during%20the%20year%2Dlong%20investigation.

(11)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/58 de la Comisión, de 14 de enero de 2022, por el que se establece un derecho antidumping definitivo en lo que respecta a las importaciones de determinados productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de la República Popular China, Japón, la República de Corea, la Federación de Rusia y los Estados Unidos de América a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 10 de 17.1.2022, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/58/oj).

(12)   http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/2522/oj.

(13)  Documento de la Organización Mundial del Comercio WT/Let/1220.

(14)  Reglamento (UE) n.o 548/2014 de la Comisión, de 21 de mayo de 2014, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los transformadores de potencia pequeños, medianos y grandes (ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/548/2019-11-14).

(15)  2005/690/CE: Decisión del Consejo, de 18 de julio de 2005, relativa a la celebración del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra (DO L 265 de 10.10.2005, p. 1; ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2005/690/oj).

(16)  Reglamento (UE) 2025/1153 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2025, por el que se suspenden determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 2015/478 en lo que respecta a las importaciones de productos ucranianos en la Unión (DO L, 2025/1153, 5.6.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/1153/oj).

(17)  La presente medida concede también a los países que no son miembros de la OMC el trato dispensado a los miembros de la OMC.

(18)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1953 de la Comisión, de 29 de octubre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo relativo a las importaciones de determinados productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de la República Popular China, Japón, la República de Corea, la Federación de Rusia y los Estados Unidos de América (DO L 284 de 30.10.2015, p. 109, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/1953/oj).

ANEXO I
I.1   Umbral de precios aplicable al incremento arancelario

Tipo de producto

Código TARIC

Umbral de precios (EUR/tonelada)

Dentro del contingente

Fuera del contingente

Productos AMGO

7225 11 00 11

3 400

3 500

Productos AMGO

7225 11 00 12

3 100

3 500

Productos AMGO

7225 11 00 15

2 800

3 500

Productos AMGO

7225 11 00 19

2 800

3 500

Productos AMGO

7225 11 00 90

3 400

3 500

Productos AMGO

7226 11 00 12

3 400

3 500

Productos AMGO

7226 11 00 13

3 100

3 500

Productos AMGO

7226 11 00 14

2 800

3 500

Productos AMGO

7226 11 00 16

2 800

3 500

Productos AMGO

7226 11 00 19

3 400

3 500

Productos AMGO

7226 11 00 92

3 400

3 500

Productos AMGO

7226 11 00 93

3 100

3 500

Productos AMGO

7226 11 00 94

2 800

3 500

Productos AMGO

7226 11 00 96

2 800

3 500

Productos AMGO

7226 11 00 99

3 400

3 500

Laminaciones

8504 90 13 10

4 000

4 550

Núcleos

8504 90 13 90

5 000

5 600

I.2   Volúmenes de los contingentes arancelarios

Tipo de producto

Códigos SA y NC

Asignación por país (si procede)

Volumen del contingente arancelario (toneladas netas) aplicable hasta el 26.2.2027

Tipo de derecho adicional

Números de orden

Productos AMGO

7225 11 , 7226 11

China

30 693,68

véase el anexo I.1

09.0535

Japón

23 103,61

véase el anexo I.1

09.0536

Corea, República de (Corea del Sur)

4 789,93

véase el anexo I.1

09.0537

Otros países

5 360,39

véase el anexo I.1

09.0538

Laminaciones y núcleos

8504 90 13

Turquía

14 161,55

véase el anexo I.1

09.0539

China

4 241,07

véase el anexo I.1

09.0540

Emiratos Árabes Unidos

2 704,99

véase el anexo I.1

09.0541

Otros países

2 694,36

véase el anexo I.1

09.0542

ANEXO II

Códigos TARIC

Descripción

7225 11 00 11

Con una pérdida en el núcleo máxima no superior a 0,7 W/kg

7225 11 00 12

Con una pérdida en el núcleo máxima superior a 0,7 W/kg, pero no superior a 0,9 W/kg

7226 11 00 12

Con una pérdida en el núcleo máxima no superior a 0,7 W/kg

7226 11 00 13

Con una pérdida en el núcleo máxima superior a 0,7 W/kg, pero no superior a 0,9 W/kg

7226 11 00 92

Con una pérdida en el núcleo máxima no superior a 0,7 W/kg

7226 11 00 93

Con una pérdida en el núcleo máxima superior a 0,7 W/kg, pero no superior a 0,9 W/kg

8504 90 13 10

Laminaciones de acero para transformadores y bobinas de reactancia (autoinducción)

8504 90 13 90

Núcleos de acero para transformadores y bobinas de reactancia (autoinducción)

ANEXO III
III.1   Lista de los países en desarrollo que son miembros de la OMC y Argelia

Afganistán, Albania, Angola, Antigua y Barbuda, Arabia Saudí, Argelia, Argentina, Armenia, Bangladés, Barbados, Baréin, Belice, Benín, Bolivia, Botsuana, Brasil, Brunéi Darusalam, Burkina Faso, Burundi, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Chad, Chile, China, Colombia, Congo, Costa de Marfil, Costa Rica, Cuba, Dominica, Ecuador, Egipto, El Salvador, Emiratos Árabes Unidos, Esuatini, Filipinas, Fiyi, Gabón, Gambia, Georgia, Ghana, Granada, Guatemala, Guinea, Guinea-Bisáu, Guyana, Haití, Honduras, Hong Kong, India, Indonesia, Islas Salomón, Jamaica, Jordania, Kazajistán, Kenia, Kuwait, Lesoto, Liberia, Macao, Macedonia del Norte, Madagascar, Malasia, Malaui, Maldivas, Mali, Marruecos, Mauricio, Mauritania, México, Moldavia, Mongolia, Montenegro, Mozambique, Myanmar/Birmania, Namibia, Nepal, Nicaragua, Níger, Nigeria, Omán, Pakistán, Panamá, Papúa Nueva Guinea, Paraguay, Perú, Qatar, República Centroafricana, República Democrática del Congo, República Democrática Popular de Laos, República Dominicana, República Kirguisa, Ruanda, Samoa, San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Senegal, Seychelles, Sierra Leona, Sri Lanka, Sudáfrica, Surinam, Tailandia, Tanzania, Tayikistán, Togo, Tonga, Trinidad y Tobago, Túnez, Turquía, Uganda, Ucrania, Uruguay, Vanuatu, Venezuela, Vietnam, Yemen, Yibuti, Zambia y Zimbabue.

III.2   Lista de los tipos de productos originarios de países en desarrollo a los que se aplican las medidas provisionales

País / Tipo de producto

Productos AMGO

Laminaciones y núcleos

China

X

X

Brasil

X

 

Turquía

 

X

Emiratos Árabes Unidos

 

X

Leyes relacionadas

Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra parte.

Acuerdo Internacional 27/02/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/855 de la Comisión, de 14 de abril de 2026, relativo a los requisitos de interoperabilidad y procedimientos no discriminatorios y transparentes para acceder a los datos necesarios para el cambio de suministrador.

Reglamento 16/04/2026

Acuerdo de Colaboración y Cooperación Reforzadas entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra.

Acuerdo 30/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/665 de la Comisión, de 4 de marzo de 2026, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2552 en lo que respecta a las especificaciones técnicas de los requisitos de datos para las estadísticas del tema detallado producción industrial, que establecen el desglose de la clasificación de los productos industriales.

Reglamento 27/03/2026

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