Reglamento de Ejecución (UE) 2026/2107 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2026, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de productos de fibra de vidrio de filamento continuo (GFR) originarios de Egipto a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Vigente Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2026-81453
Número oficial:
DOUE-L-2026-81453
Publicación:
23/09/2026
Departamento:
Unión Europea

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2026/2107 DE LA COMISIÓN

de 22 de septiembre de 2026

por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de productos de fibra de vidrio de filamento continuo («GFR») originarios de Egipto a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigaciones anteriores y medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/870 de la Comisión (2) («el Reglamento original»), la Comisión Europea («la Comisión») impuso un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de la República Árabe de Egipto («Egipto» o «el país afectado») a raíz de una investigación antisubvenciones («la investigación original»). Los derechos compensatorios actualmente en vigor ascienden al 13,1 % («las medidas originales»).

(2)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2026/831 de la Comisión (3), la Comisión estableció un derecho antidumping sobre, entre otras cosas, las importaciones de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de Egipto. El derecho antidumping actualmente en vigor asciende al 11 %.

(3)

También están en vigor medidas antidumping y antisubvenciones sobre las importaciones de GFR originarios de la República Popular China («China»). En 2011 se impusieron por primera vez las medidas antidumping que oscilaban entre el 7,3 y el 13,8 % (4). En 2014 se impusieron medidas antisubvenciones que oscilaban entre el 4,9 y el 10,3 %. Las medidas compensatorias y antidumping resultantes combinadas oscilaban entre el 4,9 y el 30,2 % (5). Tras sucesivas reconsideraciones provisionales y por expiración, las medidas combinadas sobre las importaciones procedentes de China oscilan actualmente entre el 24 y el 33,2 %. La Comisión está llevando a cabo actualmente una reconsideración por expiración de las medidas antisubvenciones (6).

(4)

También están en vigor medidas sobre las importaciones de GFR originarios de Tailandia (entre el 15,3 y el 25,4 %) y Baréin (11,8 %) (7).

1.2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(5)

A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (8) de las importaciones de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de Egipto, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base.

(6)

La solicitud de reconsideración fue presentada el 21 de marzo de 2025 por Glass Fibre Europe («el solicitante», «GFE»), en nombre de la industria de la Unión de productos de fibra de vidrio de filamento continuo en el sentido del artículo 10, apartado 6, del Reglamento de base. La solicitud de reconsideración se basaba en que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a la continuación de la subvención y a la continuación o reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

(7)

Antes de iniciarse la reconsideración por expiración, y de conformidad con el artículo 10, apartado 7, del Reglamento de base, la Comisión notificó a las autoridades egipcias que había recibido una solicitud de reconsideración debidamente documentada. La Comisión invitó a las autoridades egipcias a celebrar consultas previas al inicio con objeto de aclarar la situación por lo que se refiere al contenido de la solicitud de reconsideración y llegar a una solución mutuamente acordada. Si bien la Comisión entendió que las autoridades egipcias estarían en condiciones de obtener la información necesaria sobre las alegaciones presentadas en la solicitud, también les ofreció la posibilidad de ampliar la invitación a las consultas a las autoridades chinas, en caso de que las autoridades egipcias consideraran que la participación de las autoridades chinas sería útil para aclarar la situación.

(8)

El 23 de junio de 2025 se celebraron consultas con las autoridades egipcias cuando estas expresaron sus puntos de vista sobre la apertura de la investigación a la Comisión. Las autoridades egipcias alegaron, en primer lugar, que la investigación de las subvenciones «transnacionales» infringía el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias («Acuerdo SMC»). Más concretamente, supuestamente no había pruebas de que Egipto hubiera «reconocido y adoptado» las subvenciones chinas y que, por lo tanto, dicha contribución financiera no pudiera atribuirse a Egipto.

(9)

En segundo lugar, las autoridades egipcias consideraron que el apoyo a la inversión de capital para el productor exportador de Egipto no constituye una subvención con arreglo al Reglamento de base, dado que el apoyo no fue concedido por el Gobierno del país exportador, y porque, con arreglo a la Ley sobre inversiones n.o 72/2017 de Egipto, los incentivos de capital se conceden en todos los sectores y no son específicos de la industria de los GFR.

(10)

En tercer lugar, las autoridades egipcias alegaron que las exenciones del IVA y de los derechos de importación sobre los equipos importados en Egipto no se aplican específicamente a los productores de GFR y, por lo tanto, no constituyen una subvención con arreglo al Reglamento de base. Además, no hubo ningún beneficio en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2024 («el período de investigación de la reconsideración»), dado que el saldo acreedor del IVA del productor exportador de Egipto fue cero en ese período, y no se condonan ingresos públicos, puesto que las autoridades egipcias conservan el derecho a recaudar los derechos de importación durante un período de cinco años.

(11)

En cuarto lugar, las autoridades egipcias consideraron que la exención del impuesto de sociedades que se aplicó a través de la norma fiscal especial de 2016 para tratar las pérdidas por cambio de divisas como una pérdida fiscal no confiere un beneficio. Además, no es específico de los productores de GFR, dado que todas las entidades afectadas de forma similar pueden acceder a este tratamiento.

(12)

Por último, las autoridades egipcias alegaron que las parcelas de terreno adquiridas por el productor exportador en Egipto no fueron facilitadas por las autoridades egipcias por una remuneración inferior a la adecuada y no constituían una subvención con arreglo al Reglamento de base, dado que el suelo de la Zona TEDA de Suez se asigna conforme a tipos divulgados públicamente, sin pruebas de la provisión por debajo del valor de mercado.

(13)

La Comisión abordó la primera alegación en los considerandos 67 a 73 del presente Reglamento.

(14)

Por lo que se refiere a la segunda alegación, la Comisión se refirió a la investigación original, que estableció que las inyecciones de capital que se comprobó que estaban sujetas a medidas compensatorias fueron apoyadas por el Estado chino con el objetivo de crear y ampliar las instalaciones de producción de China National Building Material Co. Ltd. («CNBM») en Egipto. Este apoyo estaría igualmente incluido en los puntos acordados entre China y Egipto en el Acuerdo de Cooperación para establecer la Zona de Cooperación Económica y Comercial de Suez («Zona CECS»). Por lo tanto, la ayuda era atribuible a las autoridades egipcias, aunque no fue concedida directamente por Egipto, el Gobierno del país exportador (9).

(15)

Además, la investigación original puso de manifiesto que el mandato y el objetivo de las entidades públicas chinas que tienen el control último sobre las empresas matrices del productor exportador es aplicar políticas y planes gubernamentales, en particular proporcionando apoyo financiero y financiación a los sectores fomentados, entre los que se encuentra el sector de los GFR, con el fin de aplicar la estrategia de internacionalización de China. Por lo tanto, se consideró que esta forma de apoyo al capital transnacional era específica de la industria de los GFR en Egipto. El hecho de que, de conformidad con la legislación egipcia en materia de inversión, se concedan incentivos de capital en todos los sectores de Egipto no es, por ende, pertinente para esta disposición (10). En tercer lugar, por lo que se refiere a las exenciones del IVA y de los derechos de importación sobre los equipos importados, la Comisión reconoce que estas exenciones no se aplican específicamente a la industria de los GFR en Egipto. Sin embargo, como se detalla en la sección 3.5.4 del presente Reglamento, solo se aplican a las empresas situadas en Zonas Económicas de Naturaleza Especial, como la Zona Económica del Canal de Suez, lo que confirma que no son de aplicación general en Egipto y que son específicas en el sentido del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base. La Comisión señaló, además, que las alegaciones de las autoridades egipcias relativas a la supuesta inexistencia de un beneficio y a la condonación de ingresos públicos se abordaron en el Reglamento original (11).

(16)

La Comisión aborda la cuarta alegación en las secciones 3.7.4 y 3.7.5 del presente Reglamento.

(17)

En quinto lugar, en relación con la alegación de que en la investigación original no había pruebas de que el suelo se hubiera proporcionado al productor exportador de Egipto por una remuneración inferior a la adecuada, la Comisión señaló que esta alegación es contraria a las conclusiones del Reglamento original, que se basan en los hechos del expediente o en los datos disponibles en caso de falta de cooperación (12). Las conclusiones de la Comisión sobre cómo se estableció el importe del beneficio de esta subvención sujeta a medidas compensatorias fueron confirmadas posteriormente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (13). Además, la Comisión ha confirmado que estas subvenciones han continuado y se han ampliado durante el período de investigación de la reconsideración (véanse los considerandos 124 a 220 del presente Reglamento). Por último, si bien la Comisión entiende que el usufructo de terrenos en la Zona TEDA de Suez se asigna sobre la base de los tipos fijados por las autoridades egipcias, esto es irrelevante para las parcelas en las que opera el productor exportador, dado que estas han sido adquiridas por la empresa en lugar de obtenerse a través de derechos de usufructo.

(18)

Sobre la base de los argumentos anteriores, se rechazaron las alegaciones de las autoridades egipcias.

1.3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(19)

Tras determinar, previa consulta al comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base (14), que existían pruebas suficientes de la probabilidad de subvención y perjuicio para justificar el inicio de una reconsideración por expiración, el 24 de junio de 2025 la Comisión inició, con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base (15), una reconsideración por expiración relativa a las importaciones en la Unión de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de Egipto. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (16) («el anuncio de inicio»).

1.4.   Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(20)

La investigación de la continuación o reaparición de las subvenciones abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2024 («el período de investigación de reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el final del período de investigación de la reconsideración («el período considerado»).

1.5.   Partes interesadas

(21)

En el anuncio de inicio se invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con la Comisión para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a otros productores conocidos de la Unión, al productor conocido en Egipto y a las autoridades egipcias, a los importadores, usuarios y operadores comerciales conocidos, así como a las asociaciones notoriamente preocupadas por la cuestión, y les invitó a participar. También se informó e invitó a participar a las autoridades chinas, habida cuenta de su implicación y de su estrecha cooperación con las autoridades egipcias en lo que respecta a las subvenciones concedidas a los GFR originarios de Egipto.

(22)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en los procedimientos comerciales. No se recibieron observaciones sobre el inicio ni solicitudes de audiencia.

1.6.   Muestreo

(23)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 27 del Reglamento de base.

1.6.1.   Muestreo de productores de la Unión

(24)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra basándose en la representatividad en cuanto al volumen de producción y de ventas del producto similar de la Unión entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2024. Dicha muestra estaba formada por tres productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban el 63 % del volumen de producción total estimado y el 70 % de las ventas del producto similar en la Unión. De conformidad con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la muestra provisional. No se recibieron observaciones sobre la muestra provisional. La muestra era representativa de la industria de la Unión.

1.6.2.   Muestreo de importadores

(25)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en ese caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(26)

Ningún importador no vinculado respondió al formulario de muestreo.

1.6.3.   Muestreo de productores exportadores de Egipto

(27)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores conocidos de Egipto que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Asimismo, la Comisión pidió a la Misión de la República Árabe de Egipto ante la Unión Europea que señalara si había otros productores que pudieran estar interesados en participar en la investigación o se pusiera en contacto con ellos.

(28)

Solo un productor exportador de Egipto respondió al muestreo, por lo que el muestreo no se consideró necesario. Las autoridades egipcias confirmaron que este productor exportador seguía siendo el único productor de GFR de Egipto. La Comisión invitó a la empresa a cumplimentar el cuestionario destinado a los productores exportadores.

1.7.   Respuestas al cuestionario

(29)

A fin de obtener la información que consideró necesaria para su investigación, la Comisión publicó en línea (17) los cuestionarios destinados a los productores exportadores, los importadores no vinculados, los productores de la Unión y su asociación, así como los usuarios y envió un cuestionario a las autoridades egipcias.

(30)

Se recibieron respuestas al cuestionario de las autoridades egipcias, el productor exportador Jushi Egypt for Fiberglass Industry S.A.E («Jushi Egipto»), los productores de la Unión 3B Fibreglass Company Sprl («3B Fiberglass»), European Owens Corning Fiberglas Sprl («Owens Corning»), Johns Manville Slovakia a.s («Johns Manville»), así como la asociación de productores de la Unión Glass Fibre Europe. Users Tolnatext Fonalfeldolgozó és Műszakiszövet-gyártó Bt. («Tolnatext») y Rymatex sp. z o. o. («Rymatex») también respondió al cuestionario de los usuarios.

1.8.   Verificación

(31)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición de la subvención y el perjuicio, así como para determinar el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 26 del Reglamento de base en los locales de los siguientes grupos de empresas:

—

Productores de la Unión:

—

3B Fibreglass, Battice, Bélgica;

—

Se realizaron verificaciones a distancia para Owens Corning y Johns Manville.

—

Productor exportador de Egipto:

—

Jushi Egipto, Suez, Egipto.

(32)

También se llevó a cabo una inspección in situ de las autoridades egipcias en El Cairo y Ain Sokhna, así como en las de las siguientes autoridades gubernamentales egipcias:

—

Autoridad General de Inversión, El Cairo, Egipto;

—

Autoridad General de la Zona Económica del Canal de Suez, Zona Económica del Canal de Suez, Egipto.

1.9.   Procedimiento ulterior

(33)

El 8 de julio de 2026, la Comisión comunicó los hechos y consideraciones esenciales en los que se basaba su intención de mantener los derechos compensatorios en vigor. A todas se les concedió un plazo para formular observaciones en relación con la divulgación.

(34)

Las autoridades egipcias formularon observaciones sobre la comunicación. La Comisión tuvo en cuenta estas observaciones y las evaluó en las secciones pertinentes que figuran a continuación. El productor exportador de Egipto no formuló observaciones sobre la comunicación. Ninguna de las partes solicitó audiencia.

2.   PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN, PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto objeto de reconsideración

(35)

El producto objeto de reconsideración es el mismo que en la investigación original, a saber, hilos cortados de fibra de vidrio, de longitud inferior o igual a 50 milímetros; rovings de fibra de vidrio, a excepción de los que hayan sido impregnados o recubiertos y tengan una pérdida por combustión superior al 3 % (tal como determina la norma ISO 1887); y mats fabricados con filamentos de fibra de vidrio, a excepción de los de lana de vidrio, actualmente clasificados en los códigos NC 7019 11 00 , ex 7019 12 00 (códigos TARIC 7019 12 00 22, 7019 12 00 25, 7019 12 00 26 y 7019 12 00 39), 7019 14 00 y 7019 15 00 . Los códigos NC y TARIC se indican únicamente a título informativo sin perjuicio de una modificación ulterior en la clasificación arancelaria («el producto objeto de reconsideración»).

(36)

El producto objeto de reconsideración constituye la materia prima utilizada con más frecuencia para reforzar las resinas termoplásticas y termoendurecibles en la industria de los compuestos. Los materiales compuestos resultantes (materiales reforzados con fibra de vidrio de filamento) se utilizan en numerosas industrias: transporte (automotor, marítimo, aeroespacial y militar), electricidad/electrónica, energía eólica, edificación y construcción, depósitos y tuberías, bienes de consumo, etc.

2.2.   Producto afectado

(37)

El producto afectado es el producto objeto de reconsideración originario de Egipto.

2.3.   Producto similar

(38)

Tal y como se había establecido en la investigación original, la presente investigación de la reconsideración por expiración confirmó que los siguientes productos tienen las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas, así como los mismos usos básicos:

—

el producto afectado cuando se exporta a la Unión,

—

el producto objeto de reconsideración producido y vendido en el mercado interior de Egipto,

—

el producto objeto de reconsideración producido y vendido por los productores exportadores al resto del mundo, y

—

el producto objeto de reconsideración fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(39)

Se considera, por tanto, que estos productos son productos similares en el sentido del artículo 2, letra c), del Reglamento de base.

2.4.   Alegaciones relativas a la definición del producto

(40)

No se recibieron alegaciones sobre la definición del producto.

3.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DE LA CONCESIÓN DE SUBVENCIONES

(41)

De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, y como se indica en el anuncio de inicio, la Comisión examinó si el productor exportador afectado siguió beneficiándose de subvenciones sujetas a medidas compensatorias durante el período de investigación de la reconsideración y si era probable que la expiración de las medidas vigentes condujera a una continuación o reaparición de la subvención.

(42)

Sobre la base de la información contenida en la solicitud de reconsideración, en el memorándum sobre la suficiencia de las pruebas, en el anuncio de inicio y en las respuestas de las autoridades egipcias y el productor exportador al cuestionario de la Comisión, se investigó la presunta subvención de las autoridades egipcias mediante las siguientes subvenciones:

 

Transferencia directa de fondos

a)

Concesión de préstamos preferenciales

b)

Apoyo a la inversión de capital

 

Condonación o no recaudación de ingresos públicos adeudados

c)

Privilegios en el impuesto de sociedades

d)

Exenciones del IVA y reducciones de los aranceles de importación para los equipos importados

e)

Exenciones del IVA y reducciones de los aranceles de importación para los materiales importados

 

Suministro de bienes y servicios a cambio de una remuneración inferior a la adecuada

f)

Concesión de suelo

(43)

La investigación original constató que las autoridades egipcias proporcionaron directamente a Jushi Egipto (18) subvenciones en forma de ingresos públicos condonados o no recaudados que, de otro modo, serían adeudados y en forma de concesión de suelo a cambio de una remuneración inferior a la adecuada [letras c), d), e) y f)]. Sin embargo, se constató que las autoridades chinas proporcionaban transferencias directas de fondos a través de bancos de propiedad estatal u ordenados de otro modo por el Estado (19).

(44)

La investigación original constató que las autoridades egipcias habían reconocido y adoptado estas subvenciones y, por tanto, se les atribuyeron como sus propias subvenciones. Por lo tanto, se consideró que las autoridades egipcias eran la autoridad otorgante a efectos del artículo 4, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base con respecto a estas subvenciones (20).

(45)

En la solicitud de reconsideración se alegaba que las subvenciones anteriormente mencionadas continuaban de la misma manera.

3.1.   Cooperación del productor exportador egipcio y de las autoridades egipcias

(46)

El productor exportador Jushi Egipto y las autoridades egipcias cooperaron parcialmente en la investigación y respondieron al cuestionario.

(47)

El cuestionario para las autoridades egipcias también incluía un cuestionario específico para TEDA Egypt Investment Co. («TEDA Egipto»), y se pidió a las autoridades egipcias que facilitaran esta información también para Tianjin Teda Investment Holding Co. Ltd. («TEDA Tianjin»). Se pidió a las autoridades egipcias que recogieran las respuestas proporcionadas por estas entidades y las transmitieran a la Comisión.

(48)

Durante la investigación, ambas partes informaron a la Comisión de que no cooperarían en las verificaciones in situ para evaluar la exhaustividad y exactitud de la información presentada. En consecuencia, mediante las respectivas notas verbales de 11 de noviembre de 2026 y de 18 de noviembre de 2026, la Comisión informó a las autoridades egipcias de su intención de aplicar el artículo 28 del Reglamento de base y basar sus conclusiones relativas al productor exportador y a las autoridades egipcias en los datos disponibles. Sin embargo, ambas partes informaron posteriormente a la Comisión de que reanudarían la cooperación y participarían en las verificaciones in situ, que tuvieron lugar como se describe en el considerando 31.

(49)

Las respuestas al cuestionario presentadas por el productor exportador y las autoridades egipcias no incluían toda la información requerida en el cuestionario. La Comisión solicitó la información pendiente a través de cartas de deficiencias o durante la inspección in situ al productor exportador y a las autoridades egipcias.

(50)

Sin embargo, la Comisión consideró que, incluso después de la inspección, no había recibido explicaciones completas sobre determinadas cuestiones planteadas durante la investigación, y el productor exportador y las autoridades egipcias no presentaron determinados documentos solicitados. Además, por lo que se refiere concretamente a las autoridades egipcias, aunque la visita a TEDA Egipto estaba inicialmente prevista para la inspección in situ, TEDA Egipto finalmente se negó a participar en dicha inspección.

(51)

En consecuencia, mediante nota verbal de 18 de marzo de 2026, la Comisión informó a las autoridades egipcias de este hecho, destacando que tenía la intención de aplicar el artículo 28 del Reglamento de base a las cuestiones que las autoridades egipcias no habían aclarado plenamente y les invitó a compartir sus observaciones. Además, mediante nota verbal de 30 de marzo de 2026, la Comisión informó a las autoridades egipcias de su intención de aplicar el artículo 28 del Reglamento de base y basar sus conclusiones relativas al productor exportador Jushi Egipto en parte en los datos disponibles.

(52)

Las autoridades egipcias se opusieron a la aplicación del artículo 28 del Reglamento de base a las autoridades egipcias, alegando que esta debe ser una medida excepcional que requiere demostrar que la parte afectada se ha negado deliberadamente a conceder acceso a la información necesaria o ha obstaculizado significativamente la investigación. Las autoridades egipcias subrayaron que cooperaron con diligencia a lo largo de la investigación y que cualquier dificultad para facilitar todos los detalles solicitados se debió a una incapacidad fáctica o jurídica para facilitar la información.

(53)

Las autoridades egipcias subrayaron además que el recurso al artículo 28 del Reglamento de base no puede utilizarse como herramienta punitiva destinada a penalizar a la parte interesada. Más bien, el único objetivo de recurrir a los datos disponibles con arreglo a esta disposición es permitir a la Comisión continuar su investigación a pesar de la ausencia de determinados datos.

(54)

Por último, las autoridades egipcias subrayaron que la Comisión no proporcionó un razonamiento adecuado para justificar el rechazo total de los datos reales facilitados por las autoridades egipcias, tal como exige el artículo 28, apartado 4, del Reglamento de base.

(55)

A este respecto, la Comisión aclaró que, como se indicaba en la nota verbal de 18 de marzo de 2026 y en otras comunicaciones con las autoridades egipcias, la Comisión reconoció los esfuerzos y la diligencia con los que las autoridades egipcias cooperaron con la Comisión y el hecho de que proporcionaron la mayoría de las explicaciones y documentos solicitados. Como se explicó en la nota verbal, la Comisión no tenía intención de rechazar por completo todos los datos facilitados por las autoridades egipcias. En su lugar, la nota verbal pretendía informar a las autoridades egipcias de que la Comisión tenía la intención de recurrir a los datos disponibles únicamente en relación con el número de cuestiones que no se habían aclarado plenamente, precisamente para permitir a la Comisión continuar su investigación a pesar de la ausencia de determinados datos.

(56)

Además, la Comisión subrayó que la nota verbal no imputaba un intento de ocultar información. En cualquier caso, es irrelevante si determinada información o documentos se ocultaron deliberadamente o no pudieron facilitarse por razones técnicas, fácticas o jurídicas. La lista de la información que faltaba facilitada con la nota verbal era una declaración de hechos sin un juicio de valor, en la que se indicaban los documentos solicitados, pero no recibidos, y las explicaciones que la Comisión consideraba incompletas, lo que justificaba la aplicación de los datos disponibles limitada a esos puntos. Los elementos específicos para los que la Comisión se basó en los datos disponibles se detallan en las partes pertinentes del análisis que figura a continuación.

(57)

El productor exportador también se opuso a la aplicación del artículo 28 del Reglamento de base. Señaló que la información solicitada por la Comisión y no facilitada por la empresa se refería principalmente a una supuesta financiación entre empresas por parte de determinadas empresas vinculadas en China o en terceros países con empresas matrices en China. Alegó que la Comisión solicitó esta información para investigar las presuntas contribuciones financieras de las autoridades chinas o de entidades estatales chinas y atribuirlas a las autoridades egipcias, y que este enfoque en el Reglamento original y en la investigación de reconsideración por expiración era incompatible con el Informe del Grupo Especial de la OMC en el asunto Unión Europea — Derechos compensatorios y antidumping sobre los productos planos de acero inoxidable laminados en frío procedentes de Indonesia (DS616) (21). Por lo tanto, la empresa consideró que la información solicitada no era necesaria para que la Comisión llegara a conclusiones coherentes con la OMC.

(58)

La empresa subrayó además que no ejercía control sobre entidades vinculadas fuera del Grupo Jushi y, por lo tanto, no estaba en condiciones de obligar a dichas empresas a facilitar la información solicitada por la Comisión. Alegó que, por este motivo, la Comisión debería utilizar la información que ya tenía registrada para dichas entidades vinculadas, en lugar de rechazar por completo su información.

(59)

A este respecto, la Comisión señaló que había recurrido las conclusiones relativas a las subvenciones transfronterizas en el informe del grupo especial en el asunto DS616. Por lo tanto, no está de acuerdo en que su enfoque sea incompatible con la jurisprudencia de la OMC. La Comisión también se refirió a las sentencias del Tribunal de Justicia que se detallan en los considerandos 69 y 70. Por lo tanto, sostuvo que la información solicitada era necesaria y que la aplicación del artículo 28 del Reglamento de base estaba justificada y garantizada.

(60)

Además, la Comisión aclaró que esta investigación de reconsideración abarcaba cualquier contribución financiera proporcionada por las autoridades chinas en el contexto de su estrecha cooperación con las autoridades egipcias, tal como se especifica detalladamente en la denuncia. Las contribuciones financieras recibidas por Jushi Egipto de las autoridades chinas cubiertas por el presente procedimiento pueden ser proporcionadas por las autoridades chinas, ya sea directa o indirectamente, a través de sus empresas matrices bajo control estatal chino.

(61)

Por lo que se refiere al productor exportador, la investigación de reconsideración constató que las principales empresas matrices de Jushi Egipto son Jushi Group Co. Ltd («el Grupo Jushi»), con sede en China, y otra empresa matriz («la segunda empresa matriz»), que es propiedad en última instancia de un fondo chino de propiedad estatal. El Grupo Jushi es propiedad al cien por cien de China Jushi Co. Ltd («Jushi China»), que forma parte de China National Building Material Group Co. Ltd. («grupo CNBM») y está bajo el control en última instancia de la Comisión china de Supervisión y Administración de Activos Estatales del Consejo de Estado («SASAC»).

(62)

La Comisión considera que el productor exportador y sus empresas matrices están vinculados en el sentido del artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (22), lo que, según las instrucciones del cuestionario y la correspondencia posterior, justifica la presentación de una respuesta al cuestionario sobre subvenciones como parte vinculada, que se consideró necesaria para la investigación. Por lo tanto, no puede aceptarse la alegación de que la empresa no podía obligar a sus entidades vinculadas a facilitar la información solicitada. La Comisión puede recurrir legalmente a los datos disponibles con arreglo al artículo 28 del Reglamento de base cuando las partes no faciliten o pongan a disposición la información necesaria, independientemente de las razones.

(63)

Por tanto, la Comisión rechazó estas alegaciones. En este sentido, la Comisión usó para su análisis todos los datos disponibles, en particular:

—

las conclusiones de la investigación original;

—

las conclusiones de las investigaciones antisubvenciones y reconsideraciones por expiración más recientes llevadas a cabo por la Comisión en relación con las industrias fomentadas en China, tales como:

—

el Reglamento de Ejecución de la Comisión, por el que se establecen derechos compensatorios sobre las importaciones de vehículos eléctricos de batería nuevos originarios de China (23); y

—

el Reglamento de Ejecución de la Comisión por el que se establecen derechos compensatorios sobre las importaciones de ruedas de aluminio originarias de Marruecos (24), y

—

los valores de referencia internacionales, como los tipos de interés de los depósitos y las tasas de inflación de Egipto, publicados por el Banco Mundial.

3.2.   Cooperación entre Egipto y China y análisis de atribución

(64)

Jushi Egipto está situada en la Zona CECS. Esta zona tiene una superficie de 7,34 km2, dividida en una zona inicial de 1,34 km2 y una zona de expansión de 6 km2.

(65)

La investigación original constató que esta zona económica especial fue creada conjuntamente por China y Egipto. El contexto jurídico y fáctico de la creación de la zona CECS se describió en los considerandos 35 a 58 de la investigación original.

(66)

En este contexto, en la investigación original, la Comisión había constatado que las autoridades egipcias respaldaron la concesión de apoyo financiero preferencial por parte de las autoridades chinas a los productores situados en la zona CECS, en consonancia con los compromisos acordados de desarrollar y apoyar las actividades económicas dentro de la zona.

(67)

Durante las consultas previas al inicio celebradas con las autoridades egipcias, el Gobierno alegó que la investigación de estas subvenciones «transnacionales» infringía el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC («el Acuerdo SMC») y que no había pruebas de que Egipto hubiera «reconocido y adoptado» las subvenciones chinas. Las autoridades egipcias y el productor exportador reiteraron estas alegaciones a lo largo de la investigación, alegando que no existe base jurídica ni en el Acuerdo SMC ni en el Reglamento de base para atribuir a las autoridades egipcias el apoyo financiero prestado por China a Jushi Egipto.

(68)

En el curso de esta investigación, se distribuyó el informe del Grupo Especial Unión Europea — Derechos compensatorios sobre los productos planos de acero inoxidable laminados en frío procedentes de Indonesia (DS616). El Grupo Especial constató que atribuir las contribuciones financieras aportadas por un Gobierno (entidades estatales chinas) al Gobierno de otro país (Indonesia) infringe el Acuerdo SMC. Las autoridades egipcias y el productor exportador alegaron que las conclusiones del Grupo Especial validaban sus argumentos sobre la ilegalidad de la atribución descrita en el marco del Acuerdo SMC y que, por lo tanto, la Comisión debía dar por concluida dicha investigación.

(69)

Sin embargo, la Comisión ha recurrido las conclusiones del Grupo Especial, sin que el Órgano de Solución de Diferencias haya dictado aún una resolución definitiva. Por lo tanto, las conclusiones del Grupo Especial sobre el asunto DS616 no constituyen un precedente pertinente en este momento. Al mismo tiempo, en los asuntos acumulados C-269/23P y C-272/23P (25) en los que se impugnaban tanto el Reglamento original como el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/870, el Tribunal de Justicia dictaminó que una contribución financiera concedida por el Gobierno de un país A a entidades exportadoras establecidas en el país B puede, de hecho, atribuirse al país B en determinadas condiciones.

(70)

El Tribunal de Justicia sostuvo que, con arreglo a los artículos 2 y 6 del Reglamento de base, una subvención puede adoptar la forma de una inversión extranjera realizada por el Gobierno de un tercer país determinado (país A) en una o varias empresas establecidas en otro tercer país (país B), siempre que la conducta del Gobierno de este último permita considerar que han concedido dicha contribución financiera a dichas empresas, concediéndola formalmente o permitiéndoles en la práctica beneficiarse de ella (26). Tal puede ser el caso, en particular, cuando el establecimiento de una legislación, la adopción de una decisión, la concesión de una autorización o el recurso a cualquier otra medida por parte del país B sean necesarios para permitir a dichas empresas obtener, en el territorio del país B, una contribución financiera del país A, ya sea esta necesidad legal o derivada del hecho de que el país A haya supeditado, en la práctica, el derecho a dicha contribución financiera a tal legislación, decisión, autorización u otra medida.

(71)

Tal como se constató en la investigación original, las autoridades chinas y las autoridades egipcias cooperaron estrechamente en el establecimiento de la zona CECS como zona con características jurídicas y económicas especiales, lo que permitió a las autoridades chinas perseguir los objetivos de expansión de sus industrias hacia el exterior en el marco de la iniciativa de «la Franja y la Ruta» y las políticas de «internacionalización», y conferir las facilidades inherentes a estas iniciativas. Estos esfuerzos de las autoridades egipcias por crear la zona CECS, y la amplia coordinación con las autoridades chinas al respecto, equivalen claramente a una conducta que permite inferir que las autoridades egipcias concedieron esas contribuciones financieras a Jushi Egipto, permitiendo que, en la práctica, la empresa se beneficiara de ellas en el marco de la cooperación descrita.

(72)

En la reconsideración por expiración no se presentaron nuevas pruebas que invalidaran ninguna de las conclusiones alcanzadas al respecto.

(73)

Por tanto, la Comisión concluyó, sobre la base de las pruebas disponibles, que las contribuciones financieras en forma de financiación preferencial de los organismos públicos chinos a Jushi Egipto pueden atribuirse a las autoridades egipcias como Gobierno del país de origen o de exportación con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento de base (27). En este caso concreto, la prestación de apoyo financiero por parte de las autoridades chinas o de organismos públicos chinos a Jushi Egipto puede, por tanto, atribuirse a las autoridades egipcias.

(74)

Para determinar si había una continuación de la subvención, la Comisión examinó si las subvenciones sujetas a medidas compensatorias en la investigación original seguían otorgando beneficios a los productores exportadores de GFR de Egipto.

(75)

Tras la comunicación, las autoridades egipcias reiteraron sus alegaciones de que atribuirles cualquier apoyo financiero prestado por China a Jushi Egipto es contrario a las disposiciones del Acuerdo SMC y del Reglamento de base, como se confirmó en el asunto DS616, y que la Comisión no logró demostrar, basándose en pruebas concluyentes, que las autoridades egipcias hubieran concedido, encomendado, ordenado, autorizado o asumido ninguna contribución financiera supuestamente aportada por entidades chinas.

(76)

La Comisión destacó que ya ha explicado en los considerandos 69 a 71 que las conclusiones del grupo especial en el asunto DS616 no constituyen un precedente pertinente, ya que la Comisión ha recurrido dichas conclusiones. Al mismo tiempo, como se describe en esos considerandos, el Tribunal de Justicia confirmó que dicha atribución es posible con arreglo al Reglamento de base. Además, la Comisión considera que había presentado pruebas concluyentes, tal como se establece en los considerandos 71 a 73 y en el Reglamento original, de que las contribuciones financieras en forma de financiación preferencial de organismos públicos chinos a Jushi Egipto pueden atribuirse a las autoridades egipcias como el Gobierno del país de origen o de exportación.

(77)

Por lo tanto, a falta de nuevos argumentos en sentido contrario, la Comisión rechazó las alegaciones de las autoridades egipcias.

3.3.   Transferencia directa de fondos en forma de concesión de préstamos preferenciales

3.3.1.   Conclusiones de la investigación original

(78)

La investigación original constató que Jushi Egipto había recibido subvenciones mediante la concesión de préstamos en condiciones preferenciales de entidades de crédito oficial chinas, que actuaban como organismos públicos en el sentido del artículo 2, letra b), y del artículo 3 del Reglamento de base. Estos préstamos fueron concedidos directamente a Jushi Egipto por el Banco de Desarrollo de China («CDB») y el Banco de Exportación e Importación de China («EXIM») (28).

(79)

Además, la Comisión constató que Jushi Egipto había sido subvencionada mediante la concesión de acuerdos de préstamo preferencial en forma de préstamos entre empresas procedentes de su empresa matriz, Jushi China (29). En lugar de que Jushi Egipto obtuviera los préstamos directamente de los bancos chinos, Jushi China había financiado dichos préstamos intragrupo a través de financiación externa procedente de estas instituciones en condiciones preferenciales y a continuación asignó el beneficio de dichos préstamos a sus actividades de fabricación en Egipto (Jushi Egipto).

(80)

La Comisión concluyó que dicha financiación constituía una contribución financiera que confería un beneficio y era específica en el sentido del Reglamento de base.

3.3.2.   Continuación de la subvención

(81)

Las pruebas recogidas durante la presente investigación muestran que la pauta de financiación constatada en la investigación original continuó durante el período de investigación de la reconsideración. El productor exportador dependía en gran medida de la financiación externa proporcionada por las entidades chinas vinculadas, principalmente para financiar sus operaciones diarias y para financiar proyectos de inversión en la ampliación de su capacidad de producción.

(82)

Más concretamente, una parte de la financiación externa fue proporcionada a Jushi Egipto por sus empresas matrices en forma de préstamos intragrupo a largo plazo. Otra parte de la financiación externa consistió en una serie de préstamos a corto plazo concedidos directamente al productor exportador por un banco privado con sede en Hong Kong. En términos absolutos, la financiación externa en forma de préstamos bancarios representaba un importe total del mismo rango que en la investigación original.

(83)

Estos préstamos intragrupo fueron concedidos a Jushi Egipto por el Grupo Jushi y por su segunda empresa matriz, cuyas estructuras accionariales se describen en el considerando 61, y se concedieron, entre otras cosas, para invertir en la expansión de la capacidad de producción de Jushi Egipto.

(84)

La investigación reveló que el propio Grupo Jushi se basó en la financiación externa de instituciones financieras chinas, todas las cuales, según se constató en investigaciones antisubvenciones anteriores, eran instituciones financieras de propiedad estatal que pueden considerarse organismos públicos en el sentido del artículo 2, letra b), del Reglamento de base, leído en relación con el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base y de conformidad con la jurisprudencia pertinente de la OMC (30).

(85)

La presencia y los detalles de los regímenes de subvenciones y los detalles relativos a la financiación externa a nivel de la segunda empresa matriz de Jushi Egipto no se han puesto a disposición de la Comisión, como se menciona en el considerando 50. Tampoco fue este el caso de las empresas matrices de Jushi China, CNB y el Grupo CNMB. La naturaleza exacta, el número, el importe y las condiciones preferenciales de los préstamos a nivel de la empresa matriz no son información públicamente disponible y, por lo tanto, la Comisión no pudo determinarlos con precisión.

(86)

Habida cuenta de lo anterior, no había pruebas que sugirieran que se hubieran interrumpido las subvenciones con arreglo a este régimen. Además, dado que varias de las empresas matrices de Jushi Egipto no cooperaron y debido a que el dinero es fungible y puede transferirse de una entidad vinculada a otra, independientemente del mercado en el que tengan lugar las ventas, la Comisión concluyó, sobre la base de los hechos de que disponía, que Jushi Egipto siguió beneficiándose de una estructura de financiación intraempresarial similar a la investigación original.

(87)

Por lo tanto, la Comisión concluyó que el régimen de subvenciones seguía existiendo y que, al igual que en la investigación original, las propias empresas matrices habían financiado estos préstamos dentro de la empresa mediante financiación externa procedente de instituciones financieras chinas. En otras palabras, en lugar de que Jushi Egipto obtuviera los préstamos directamente de los bancos chinos, sus empresas matrices obtuvieron la financiación preferencial de estas instituciones y a continuación asignaron el beneficio de estos préstamos a sus actividades de fabricación en Egipto (Jushi Egipto).

(88)

Además, la Comisión consideró que los préstamos preferenciales subyacentes a través del Grupo Jushi y a través de la segunda empresa matriz, que tenía sus respectivas empresas matrices en China, también son atribuibles a las autoridades egipcias, como se expone en el considerando 73.

(89)

La Comisión no investigó más a fondo si seguían existiendo préstamos sujetos a medidas compensatorias concedidos directamente a Jushi por entidades de crédito oficial. A efectos de la presente investigación de reconsideración por expiración, bastó con demostrar que existe una continuación de la subvención sobre la base de la financiación preferencial a través de préstamos intragrupo, que constituyeron una parte importante de los medios globales de financiación de Jushi Egipto en el período de investigación de la reconsideración.

3.3.3.   Beneficio

(90)

La Comisión evaluó el beneficio conferido a los receptores durante el período de investigación de la reconsideración. Según el artículo 6, letra b), del Reglamento de base, el beneficio conferido al receptor es la diferencia entre la cantidad de intereses que paga la empresa por el préstamo preferencial y la que pagaría por un préstamo comercial comparable que pudiera obtener en el mercado.

(91)

Al igual que en la investigación original, la Comisión analizó los préstamos como contribuciones financieras de las autoridades chinas (31). En este contexto, como se menciona en el considerando 84, la Comisión constató que todas las instituciones financieras chinas de propiedad estatal que concedieron préstamos al Grupo Jushi y Jushi Egipto eran organismos públicos.

(92)

Así pues, la Comisión comparó el tipo de interés medio que Jushi Egipto paga por el importe pendiente del préstamo intragrupo durante el período de investigación de la reconsideración con la cantidad que la empresa matriz Grupo Jushi y la segunda empresa matriz tendría que pagar por un préstamo comercial comparable que pudiera obtener en el mercado.

(93)

La empresa alegó durante la investigación de reconsideración que no se asignó una calificación crediticia individual y que una entidad de calificación china asignó a Jushi China una calificación crediticia corporativa AA+ en el período de investigación de la investigación original. Sin embargo, en la investigación original, la Comisión consideró que la situación financiera general del Grupo Jushi correspondía a una calificación BB, que es la más alta que ya no puede considerarse «grado de inversión», y que el uso de obligaciones de empresa estadounidenses con la calificación B (en lugar de BB) sería más adecuado para determinar el valor de referencia basado en el mercado (32). Dado que en la investigación de reconsideración no se encontraron pruebas que contradijeran esta evaluación, la Comisión mantuvo este enfoque.

(94)

Por lo tanto, la Comisión utilizó como referencia adecuada para determinar el tipo de interés basado en el mercado de los préstamos intragrupo denominados en USD, el tipo de interés aplicable establecido por el Banco Popular de China ajustado con un margen. Como margen, la Comisión utilizó el diferencial relativo entre las obligaciones societarias con la calificación AA y B de los EE. UU. En el caso de los préstamos intragrupo denominados en euros, se consideró que el valor de referencia adecuado eran las obligaciones societarias en EUR con calificación inferior al grado de inversión.

(95)

Todos los elementos relativos a la financiación descritos en la sección 3.3.2 muestran claramente que el Grupo Jushi y la segunda empresa matriz asignaron todos los beneficios de la financiación preferencial recibida de las instituciones financieras chinas a Jushi Egipto. Por todas estas razones, el beneficio calculado se atribuyó a Jushi Egipto.

3.3.4.   Especificidad

(96)

Como se describe en las secciones 3.1 y 3.2, la Comisión concluyó que las autoridades egipcias eran la autoridad otorgante con respecto a la financiación preferencial. Las autoridades egipcias permitieron a Jushi Egipto beneficiarse en la práctica de la financiación preferencial en el marco de la cooperación descrita con las autoridades chinas, reconociendo y adoptando la designación por parte de las autoridades chinas de la zona CECS como territorio de inversión en el extranjero con arreglo al artículo 4 del Acuerdo de Cooperación y refrendaron su plena aplicación, entre otras cosas, mediante la concesión de financiación preferencial por parte de las autoridades chinas.

(97)

En este marco, estas subvenciones se limitaron a las empresas establecidas en la zona CECS. Por consiguiente, la Comisión concluyó que eran subvenciones regionales a efectos del artículo 4, apartado 3, del Reglamento de base y que entraban dentro de la competencia de la autoridad otorgante de conformidad con el artículo 4, apartados 2 a 4, del Reglamento de base.

3.3.5.   Conclusión

(98)

A la luz de las consideraciones anteriores y dado que la presente investigación no sacó a la luz ninguna información que contradijera las conclusiones originales, la Comisión concluyó que Jushi Egipto siguió recibiendo subvenciones sujetas a medidas compensatorias en forma de financiación preferencial de las entidades de crédito oficial chinas, en consonancia con la política establecida en planes y directrices específicos relativos a la industria de los GFR. Estos préstamos se concedieron en forma de préstamos intragrupo procedentes de sus empresas matrices, el Grupo Jushi y la segunda empresa matriz.

(99)

Se establecieron todas las subvenciones constatadas para el volumen de negocios total de la empresa. El importe de la subvención se asignó entonces al volumen de negocios del producto afectado vendido a la Unión para el período de investigación de la reconsideración.

(100)

El tipo de subvención constatado para la financiación preferencial mediante préstamos de entidades de crédito oficial chinas a través de las empresas matrices ascendieron al 1,23 %.

3.4.   Transferencia directa de fondos en forma de apoyo a la inversión de capital

3.4.1.   Conclusiones de la investigación original

(101)

La investigación original constató que Jushi Egipto también se benefició de subvenciones sujetas a medidas compensatorias en forma de subvenciones, canalizadas a su favor por CNBM, una entidad controlada por el Estado, mediante inyecciones de capital desembolsadas y transferencias de fondos a través de otros tipos de cuentas de capital. Estos fondos se necesitaban, además de los préstamos directos e intragrupo descritos anteriormente, para cubrir las necesidades financieras de las inversiones de Jushi Egipto (33).

(102)

La investigación original constató que, entre 2012 y el período de investigación original, el capital de Jushi Egipto aumentó a 162 000 000 USD (34).

3.4.2.   Base jurídica

(103)

El marco jurídico básico pertinente para este régimen se mantuvo sin cambios. Por lo tanto, la Comisión concluyó que la legislación de importancia sustancial en el período de investigación de la reconsideración seguía siendo la misma que en la investigación original:

—

Decimotercer Plan Quinquenal para el Desarrollo del Comercio Exterior, emitido por el Ministerio de Comercio, 26 de diciembre de 2016, al que sucedió el Decimocuarto Plan Quinquenal de la República Popular China sobre el Desarrollo Económico y Social Nacional y los Objetivos a Largo Plazo para 2035 (35);

—

Dictámenes de orientación del Consejo de Estado sobre la promoción de la capacidad de producción internacional y la cooperación en la fabricación de equipos, publicadas en 2015 («los Dictámenes de orientación»);

—

Plan de Desarrollo de la Industria de Materiales de Construcción 2016-2020, Ministerio de Industria y Tecnología de la Información, GXBG [2016] n.o 315;

—

Decimotercer Plan Quinquenal para la Industria de los Materiales de Fibra y Compuestos;

—

«Made in China 2025», Consejo de Estado, 7 de julio de 2015.

3.4.3.   Continuación de la subvención

(104)

La investigación de la reconsideración mostró que, sobre la base de las cuentas financieras de Jushi Egipto, el capital desembolsado de Jushi Egipto parecía mantenerse estable entre el período de investigación original y el período de investigación de la reconsideración. Las pruebas disponibles demostraron que no se realizaron aportaciones de capital adicionales a Jushi Egipto durante el período en cuestión.

(105)

La Comisión también constató que el capital pagado inicialmente por CNBM en China seguía consignándose en las cuentas financieras de Jushi Egipto. Sobre esta base, la Comisión concluyó que el capital seguía estando a disposición de la empresa y que continuaban las subvenciones con arreglo a este régimen.

3.4.4.   Beneficio

(106)

En la investigación original, la Comisión estableció el importe de la subvención para el período de investigación amortizando la subvención a lo largo de un período de tiempo. Al hacerlo, la Comisión decidió seguir un enfoque conservador y utilizó un período de amortización de doce años, basado en el supuesto de que la financiación se utilizó para colmar el déficit de los proyectos de inversión de la empresa en la fabricación (36).

(107)

Para establecer el importe de la subvención para el período de investigación de la reconsideración, la Comisión aplicó la misma metodología y el mismo período de amortización que en la investigación original. Sobre esta base, la Comisión concluyó que el beneficio relacionado con el apoyo a las inversiones de capital que se constató en la investigación original y que no se amortizaron totalmente con arreglo al método descrito en el considerando anterior constituía el importe del beneficio aplicado en el período de investigación de la reconsideración.

3.4.5.   Especificidad

(108)

La subvención en cuestión es específica a tenor del artículo 4, apartado 2, letra c), del Reglamento de base, teniendo en cuenta que su disponibilidad se limita a determinadas empresas en Egipto establecidas en la Zona Económica del Canal de Suez, y por las razones expuestas en los considerandos 14 y 15 del presente Reglamento.

3.4.6.   Observaciones sobre la comunicación

(109)

En sus observaciones sobre la comunicación, en consonancia con las observaciones ya descritas en el considerando 9, las autoridades egipcias reiteraron la alegación de que no se había demostrado que organismos públicos egipcios hubiesen concedido contribuciones financieras a los productores exportadores egipcios, ni que lo hubiesen hecho organismos privados que recibiesen encomienda u orden de las autoridades egipcias.

(110)

Dado que no se presentaron nuevos argumentos o pruebas para invalidar ninguna de las conclusiones alcanzadas en las secciones 3.3 y 3.4, la Comisión rechazó estas alegaciones.

3.4.7.   Conclusión

(111)

A la luz de lo anterior y a falta de pruebas que demuestren lo contrario, la Comisión concluyó que, durante el período de investigación de la reconsideración, Jushi Egipto siguió beneficiándose de inyecciones de capital desembolsadas y transferencias de fondos a través de otros tipos de cuentas de capital, al igual que en la investigación original.

(112)

Por lo tanto, a la luz de las consideraciones anteriores, la Comisión concluyó que Jushi Egipto siguió beneficiándose de subvenciones sujetas a medidas compensatorias en forma de apoyo a las inversiones de capital.

(113)

Se establecieron todas las subvenciones constatadas para el volumen de negocios total de la empresa. El importe de la subvención se asignó entonces al volumen de negocios del producto afectado vendido a la Unión.

(114)

El tipo de subvención constatado para la transferencia directa de fondos en forma de apoyo a la inversión de capital ascendió al 0,44 %.

3.5.   Condonación o no recaudación de ingresos públicos adeudados en forma de exenciones del impuesto sobre el valor añadido (IVA) y reducciones de los aranceles de importación por el uso de equipos importados

3.5.1.   Conclusiones de la investigación original

(115)

La investigación original constató que Jushi Egipto se benefició de una exención del IVA y de los aranceles a la importación para las importaciones de equipos utilizados en el proceso de producción de las empresas ubicadas en la Zona Económica del Canal de Suez (37).

(116)

La investigación original constató que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 83/2002, modificada por la Ley n.o 27/2015, por la que se modifican determinadas disposiciones de la Ley n.o 83/2002, sobre Zonas Económicas de Naturaleza Especial («Ley 27/2015»), la Zona Económica del Canal de Suez forma parte de una zona aduanera separada en Egipto. De conformidad con el artículo 42 de la Ley 83/2002, los equipos, herramientas o aparatos importados estarán exentos de impuestos y derechos siempre que se asignen a bienes o servicios producidos para la actividad autorizada dentro de la Zona Económica del Canal de Suez.

(117)

Por lo que se refiere al tratamiento del IVA, la investigación original constató que las empresas ubicadas fuera de la Zona Económica del Canal de Suez pagan el IVA sobre la importación por adelantado y lo deducen del IVA sobre sus ventas nacionales o, en su caso, solicitan un reembolso cuando se exportan productos acabados. En el caso de las empresas situadas en la Zona Económica del Canal de Suez, el IVA se retiene y, por tanto, inicialmente no se cobra. Las autoridades fiscales solamente se reservan el derecho a reclamar posteriormente el IVA.

(118)

La investigación original constató que las empresas situadas en Egipto continental (fuera de la Zona Económica del Canal de Suez) que compran máquinas sujetas al tipo de IVA aplicable deben utilizar los importes del IVA que pagan como crédito frente a pagos futuros. No obstante, cuando el saldo acreedor se retiene durante más de seis períodos impositivos consecutivos (meses), como es el caso de las empresas con elevados niveles de exportaciones que no pueden compensar ningún IVA soportado como crédito frente a futuros pagos, la persona registrada deberá solicitar la devolución del saldo pendiente. La autoridad fiscal de Egipto debe comprobar la exactitud del saldo y realizar una devolución en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

(119)

En este contexto, en la investigación original, la Comisión consideró que el importe de los impuestos y derechos de importación de los que están exentas las empresas de la Zona Económica del Canal de Suez constituía una contribución financiera sujeta a medidas compensatorias. El motivo es que cualquier equipo utilizado en la fabricación de productos, incluido el producto objeto de reconsideración, se utilizará con toda probabilidad durante toda su vida útil en el territorio egipcio sin ser reexportado ni vendido en el mercado nacional. Por lo tanto, no hay ninguna razón para conceder una exención de impuestos o derechos sobre la importación de dichos equipos, aparte de beneficiar a las empresas situadas en la Zona Económica del Canal de Suez. Esto constituye, por tanto, una condonación de ingresos por los importes de los impuestos y derechos de importación no recaudados sobre la importación de dichos equipos. Con el fin de garantizar que el importe sujeto a medidas compensatorias solo cubriera el período de investigación, el beneficio recibido se amortizó a lo largo de la vida útil del equipo.

(120)

Por lo que se refiere al tratamiento del IVA de la maquinaria importada para producción en la Zona Económica del Canal de Suez, en la investigación original la Comisión consideró que la retención del IVA solo era un beneficio en la medida en que había tenido un impacto positivo en el flujo de caja de una empresa en la Zona Económica del Canal de Suez, a diferencia de las empresas del resto de Egipto, que tendrían que pagar el IVA por adelantado (38). Como resultado de ello, el beneficio del flujo de caja sobre el IVA retenido se consideró equivalente al tipo de interés medio de los depósitos en Egipto durante el período de investigación original, aplicado a los importes del IVA retenidos por los productos adquiridos a partir de 2017.

(121)

Por lo tanto, la Comisión examinó si este marco jurídico seguía vigente y si Jushi Egipto siguió beneficiándose de este régimen en el período de investigación de la reconsideración.

3.5.2.   Base jurídica

(122)

El marco jurídico básico pertinente para este régimen se mantuvo sin cambios, aunque se ha modernizado el marco de procedimiento aduanero. La nueva Ley de Aduanas n.o 207 se promulgó en 2020 («Ley 207/2020»), en sustitución de la antigua Ley n.o 66 de 1963. La nueva Ley 207/2020, que aplica regímenes aduaneros unificados a escala nacional (incluidos los de las zonas económicas especiales) y exenciones fiscales consolidadas dispersas en virtud de diferentes leyes. Sin embargo, las autoridades egipcias destacaron que la Ley 207/2020 no alteraba el régimen específico de derechos de aduana que se aplica en la Zona Económica del Canal de Suez.

(123)

Por lo tanto, la Comisión concluyó que la legislación de importancia sustancial en el período de investigación de la reconsideración seguía siendo la misma que en la investigación original:

—

la Ley 83/2002 sobre zonas económicas de una naturaleza especial («Ley 83/2002»),

—

el Decreto del Presidente de la República Árabe de Egipto sobre la Ley n.o 27/2015, que modifica determinadas disposiciones de la Ley sobre zonas económicas de una naturaleza especial promulgadas mediante la Ley n.o 83/2002 («Ley 27/2015»),

—

Ley sobre inversiones n.o 72 de 2017 («Ley 72/2017»);

—

Proyecto de Resolución del Primer Ministro n.o (2310) de 2017 relativo a las disposiciones reglamentarias de la Ley sobre inversiones promulgadas por la Ley n.o 72 de 2017

—

Ley sobre el impuesto sobre el valor añadido n.o 67 de 2016 («Ley 67/2016»), así como

—

Disposiciones reglamentarias de la Ley sobre el IVA, Decreto n.o 66/2017 del Ministerio de Hacienda.

3.5.3.   Continuación de la subvención

(124)

Así pues, las normas que rigen la exención de impuestos y derechos de importación de maquinaria importada en la Zona Económica del Canal de Suez, así como su tratamiento especial a efectos del IVA, en comparación con el resto de Egipto, tal como se describe en los considerandos 115 a 120, se mantuvieron sin cambios con respecto a la investigación original.

(125)

Las pruebas recogidas durante la presente investigación de reconsideración mostraron que Jushi Egipto siguió importando volúmenes sustanciales de nuevos equipos en el período comprendido entre el final de la investigación original y el final del período de investigación de la reconsideración. Tanto la empresa como las autoridades egipcias confirmaron que las empresas que operan en la Zona Económica del Canal de Suez, que incluye a Jushi Egipto, siguieron beneficiándose de reducciones de los derechos de importación y exenciones del IVA sobre los equipos importados en la Zona Económica del Canal de Suez del mismo modo que en la investigación original y sin tener que pagar un depósito.

(126)

Además, para calcular el importe de la subvención con arreglo a este régimen en el período de investigación original, la Comisión amortizó el beneficio recibido a lo largo de la vida útil de los equipos importados por Jushi Egipto. La mayoría del equipo en el que se basaron estos cálculos en la investigación original seguía depreciándose en el período de investigación de la reconsideración. Por lo tanto, como necesidad matemática, el productor exportador siguió recibiendo beneficios con arreglo a este régimen en relación con dicho equipo también en el período de investigación de la reconsideración.

(127)

Dado que el marco jurídico no ha cambiado con respecto a la investigación original y sobre la base de las pruebas recogidas en la presente investigación, la Comisión concluyó que la empresa se benefició de este régimen con respecto a dicho equipo de la misma manera que en la investigación original.

3.5.4.   Especificidad

(128)

Como se estableció tanto en la investigación original como en la presente investigación, el artículo 42 de la Ley 83/2002 prevé específicamente una exención de los derechos de importación sobre equipos, herramientas o aparatos siempre que se asignen a bienes o servicios producidos para la actividad autorizada en la Zona Económica del Canal de Suez. Esta exención no es aplicable a la importación de equipos al resto de Egipto.

(129)

Por lo que se refiere al tratamiento especial del IVA, como se explica en los considerandos 120 y 122, al igual que en la investigación original, la Comisión consideró que el hecho de que pudiese retenerse el IVA de los equipos importados en la Zona Económica del Canal de Suez había tenido un impacto positivo en el flujo de caja de una empresa en la Zona Económica del Canal de Suez, a diferencia de las empresas del resto de Egipto, que tendrían que pagar el IVA por adelantado. Por consiguiente, la Comisión no encontró ninguna razón para modificar sus conclusiones.

(130)

Por tanto, la Comisión concluyó que esta subvención seguía siendo específica en el sentido del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base, dado que no es aplicable con carácter general en Egipto, y se aplica únicamente a las empresas situadas en zonas económicas de naturaleza especial, como la Zona Económica del Canal de Suez.

3.5.5.   Beneficio

(131)

El importe de esta subvención sujeta a derechos compensatorios se calcula en términos del beneficio otorgado al receptor, cuya existencia se ha constatado durante el período de investigación de la reconsideración. Se considera que el beneficio otorgado al receptor consiste en lo siguiente:

a)

El importe de los derechos de aduana exentos sobre el equipo importado adquirido por la empresa, que estaba en uso y aún no se había amortizado completamente en el período de investigación de la reconsideración. Con el fin de garantizar que el importe sujeto a medidas compensatorias únicamente cubriera el período de investigación de la reconsideración, el beneficio recibido se amortizó durante la vida útil del equipo según los procedimientos contables ordinarios de la empresa, excepto para una de las categorías de activos, en la que el período de amortización se adaptó para reflejar mejor la vida útil real, tal como verificaron los servicios de la Comisión, y

b)

La ventaja de flujo de caja para los productores exportadores en relación con las exenciones del IVA relativas a los equipos importados adquiridos por la empresa y que estaban en uso y aún no se habían amortizado completamente en el período de investigación de la reconsideración. Para garantizar que el importe sujeto a medidas compensatorias de la exención del IVA solo cubriera el período de investigación de la reconsideración, el importe se amortizó como se describe en el guion anterior. Posteriormente, el beneficio flujo de caja conferido al receptor se consideró equivalente al tipo de interés medio de los depósitos en Egipto durante el período de investigación (19,2 %) (39), aplicado a los importes del IVA retenidos que eran aplicables en el período de investigación de la reconsideración.

3.5.6.   Conclusión

(132)

En vista de las consideraciones anteriores, y en ausencia de argumentos en sentido contrario, la Comisión concluyó que los productores de GFR en Egipto han seguido beneficiándose de este régimen. En vista de la existencia de contribuciones financieras, del beneficio conferido y de la especificidad, este régimen de subvenciones sigue considerándose sujeto a medidas compensatorias.

(133)

El tipo de subvención establecido, según el considerando 99, con respecto a este tipo de subvenciones relativas a los equipos importados fue del 0,08 % para las exenciones del IVA y del 0,35 % para las reducciones de los aranceles de importación.

3.6.   Condonación o no recaudación de ingresos públicos adeudados en forma de exenciones del IVA y exenciones arancelarias a la importación para los insumos importados utilizados en los productos acabados exportados

3.6.1.   Conclusiones de la investigación original

(134)

En la investigación original, la Comisión constató que las empresas que operan en una zona económica especial, como la Zona Económica del Canal de Suez, en la que está situada Jushi Egipto, se beneficiaron de exenciones del IVA y reducciones de los aranceles de importación para los insumos importados (40).

(135)

De conformidad con el artículo 42 de la Ley 83/2002, las materias primas, los suministros, las piezas de repuesto y cualquier otro material o componente importado del extranjero estarán exentos de impuestos y derechos siempre que se asignen a productos o servicios producidos para la actividad autorizada dentro de la Zona Económica del Canal de Suez. Por otra parte, deben pagarse todos los impuestos y derechos por cualquier producto que se comercialice en el mercado nacional fuera de la Zona Económica del Canal de Suez. Sin embargo, teniendo en cuenta que la Zona Económica del Canal de Suez forma parte de una zona aduanera separada, como se menciona en el considerando 116, deben pagarse todos los impuestos y derechos por cualquier producto que se comercialice en el mercado interior egipcio fuera de la Zona Económica del Canal de Suez.

(136)

En la investigación original, la Comisión constató que, de conformidad con las disposiciones de la Ley 83/2002, el productor exportador había recibido exenciones de los derechos de importación sobre los insumos utilizados en la producción del producto afectado exportado. Este proceder corresponde a un sistema de devolución, tal como se contempla en el anexo I, letra i), del Reglamento de base. De conformidad con el anexo I, letra i), los sistemas de devolución pueden constituir una subvención a la exportación en la medida en que tengan por efecto una devolución de cuantía superior a la de los gravámenes a la importación percibidos inicialmente por los insumos importados respecto de los que se reclame la devolución.

(137)

La Comisión concluyó en la investigación original que durante el período de investigación original no se había aplicado de forma efectiva un sistema de seguimiento de la devolución de derechos que pudiera verificar que no se estaba produciendo una devolución excesiva de los gravámenes a la importación. Por lo tanto, la Comisión consideró que este régimen de devolución de derechos estaba sujeto a medidas compensatorias.

(138)

Se constató que el tratamiento de los materiales importados respecto del IVA era el mismo que el de la maquinaria importada descrita en la sección 3.5 anterior: El IVA sobre los bienes importados se retuvo en lugar de pagarse por adelantado en la Zona Económica del Canal de Suez, lo que tuvo un impacto positivo en el flujo de caja de una empresa en la Zona Económica del Canal de Suez, frente a las empresas del resto de Egipto. Las autoridades fiscales solamente se reservan el derecho a reclamar posteriormente el IVA.

(139)

Así pues, en esta investigación, la Comisión trató de examinar si existía un sistema de verificación fiable para comprobar que no se estaba produciendo una devolución excesiva de los gravámenes a la importación durante el período de investigación de la reconsideración, si el marco jurídico que rige las exenciones del IVA sobre los materiales importados seguía en vigor y si Jushi Egipto siguió beneficiándose de este régimen en el período de investigación de la reconsideración.

3.6.2.   Base jurídica

(140)

Al igual que en el caso de la importación de equipos en la Zona Económica del Canal de Suez, como se explica en los considerandos 122 y 123, el marco jurídico pertinente para este régimen se mantuvo sin cambios. Sin embargo, el marco de los procedimientos aduaneros se ha modernizado desde la investigación original con la introducción de la nueva Ley aduanera 207/2020 y las ordenanzas pertinentes, que iniciaron novedades en el funcionamiento de los procedimientos aduaneros.

(141)

Por lo tanto, la Comisión concluyó que la legislación pertinente para el examen de este régimen en el período de investigación de la reconsideración fue la siguiente:

—

Decreto del Presidente de la Autoridad Aduanera n.o 34 de 2020 (en lo sucesivo, «Decreto 34/2020») por el que se crea un Comité específico para supervisar las mercancías que entran y salen de la Zona Económica del Canal de Suez («el Comité Aduanero de la Zona Económica del Canal de Suez»);

—

la Ley n.o 83/2002 sobre zonas económicas de una naturaleza especial («Ley 83/2002»);

—

el Decreto del Presidente de la República Árabe de Egipto sobre la Ley n.o 27/2015, que modifica determinadas disposiciones de la Ley sobre zonas económicas de una naturaleza especial promulgadas mediante la Ley n.o 83/2002 («Ley 27/2015»);

—

la Ley sobre inversiones promulgada mediante la Ley n.o 72 de 2017;

—

el Proyecto de Resolución n.o (2310) del Primer Ministro, de 2017, en relación con la promulgación del Reglamento ejecutivo de la Ley sobre inversiones promulgado en virtud de la Ley n.o 72 de 2017;

—

la Ley sobre el IVA promulgada mediante la Ley n.o 67 de 2016;

—

el Reglamento Ejecutivo de la Ley sobre el IVA, Decreto n.o 66/2017 del Ministerio de Hacienda; y

—

Ley de Aduanas 207/2020 (a que se refiere el considerando 122).

3.6.3.   Continuación de la subvención

(142)

Así pues, las normas relativas a la exención de impuestos y derechos de importación de materiales importados en la Zona Económica del Canal de Suez, así como su tratamiento especial respecto del IVA, en comparación con el resto de Egipto, tal como se describe en el considerando 138 y regidas por la Ley 83/2002 y otras disposiciones legislativas pertinentes relacionadas específicamente con las zonas económicas especiales, como la Zona Económica del Canal de Suez, se mantuvieron sin cambios con respecto a la investigación original.

(143)

Las pruebas recogidas durante la presente investigación de reconsideración muestran que Jushi Egipto siguió importando casi todos sus insumos en el período de investigación de la reconsideración procedentes de países fuera de Egipto. También mostró que, en el mismo período, una parte del producto objeto de reconsideración fabricado por Jushi Egipto se vendió en el mercado interior de Egipto.

(144)

En cuanto a la recaudación de impuestos y derechos sobre los insumos importados, tanto las autoridades egipcias como Jushi Egipto confirmaron que el pago de derechos de aduana sobre la importación de dichos materiales en la Zona Económica del Canal de Suez está suspendido, ya que la Zona Económica del Canal de Suez se considera una zona aduanera separada, y que las empresas situadas en la Zona Económica del Canal de Suez están exentas del pago del IVA sobre dichas compras. En su lugar, como se describe en el considerando 135, solo si los productos finales se importan posteriormente en Egipto, el cliente deberá pagar los derechos de importación y el IVA sobre las materias primas en este país, sobre la base del valor de los productos importados.

(145)

En su respuesta al cuestionario y en los intercambios posteriores con la Comisión, las autoridades egipcias explicaron que la nueva Ley de Aduanas 207/2020 unificaba los procedimientos aduaneros, incluidos los de las zonas económicas especiales.

(146)

El principal cambio en comparación con el período de investigación original fue la modernización de los procedimientos, en concreto la introducción y la aplicación obligatoria del sistema de información anticipada sobre la carga a través de la plataforma/interfaz informática denominada «Nafeza» (41), que digitaliza el proceso de recaudación y liquidación de impuestos. Además, el sistema Nafeza calcula automáticamente los derechos y el IVA sobre los insumos importados. Las autoridades egipcias explicaron que la Autoridad General para la Zona Económica del Canal de Suez tiene acceso a módulos específicos de este sistema, pertinentes para aprobar permisos y supervisar las existencias de las empresas en la Zona Económica del Canal de Suez, garantizando la integración entre las aprobaciones de la Zona Económica del Canal de Suez y las autorizaciones de la Autoridad Aduanera.

(147)

Las autoridades egipcias y la empresa también explicaron que la autoridad general de la Zona Económica del Canal de Suez y la autoridad aduanera supervisan el destino de los productos acabados procedentes de la Zona Económica del Canal de Suez con la ayuda de «certificados de destino». Los productores de la Zona Económica del Canal de Suez deben presentar dichos certificados tanto para las ventas de productos acabados en el mercado interior de Egipto como para las exportaciones. La autoridad aduanera calcula la proporción de ventas nacionales con respecto a todas las ventas registradas para un productor dado y determina la carga fiscal sobre los insumos importados sobre esa base. Las autoridades egipcias explicaron que las autoridades aduaneras conservan expedientes específicos de las empresas para estos cálculos.

(148)

Además, teniendo en cuenta que la Zona Económica del Canal de Suez es una zona aduanera independiente en Egipto, el Decreto 34/2020 creó un Comité Aduanero de la Zona Económica del Canal de Suez específico para supervisar los insumos importados en la Zona Económica del Canal de Suez y los productos exportados fuera de ella. Las autoridades egipcias alegaron que, con la nueva infraestructura informática, la Autoridad General puede hacer un seguimiento del inventario de empresas dentro de la Zona Económica del Canal de Suez en tiempo real. Las formulaciones de producción de productos finales facilitadas por los productores se utilizan para determinar el importe de los derechos de importación que deben pagarse por las importaciones de insumos cuando el producto transformado se vende en el mercado egipcio.

(149)

Por último, las autoridades egipcias también alegaron que se llevan a cabo auditorías posteriores al despacho para verificar que lo declarado en el momento del despacho de aduana o la exportación corresponde a lo que realmente se registra en la contabilidad y los registros de las empresas. Sin embargo, estas auditorías no tuvieron lugar en Jushi Egipto durante el período de investigación de la reconsideración.

(150)

Por lo tanto, parecía existir el marco jurídico y procedimental para un sistema de control de la devolución de derechos. Sin embargo, la Comisión no pudo comprobar si funcionaba de forma efectiva en la práctica.

(151)

En primer lugar, las autoridades egipcias facilitaron los resúmenes de las transacciones entrantes y salientes de Jushi Egipto correspondientes a los ejercicios de 2023 a 2024 y de 2024 a 2025. Sin embargo, esta información se limitaba al peso y el valor globales de todos los insumos importados y las exportaciones de productos en el período. Estos expedientes mostraban que se habían producido determinadas ventas de productos finales al mercado interior egipcio. Sin embargo, los expedientes no mostraban ningún cálculo del importe de los derechos de importación que tendrían que pagarse por los insumos utilizados en la producción de estos productos, tal como se describe en el considerando 147.

(152)

La Comisión no recibió documentos verificables que mostraran los cálculos del IVA y los derechos de importación que se recaudaron sobre los insumos importados por Jushi Egipto y posteriormente utilizados en la producción de la empresa de mercancías destinadas a la venta en el mercado interior egipcio.

(153)

En segundo lugar, durante las inspecciones in situ de las autoridades egipcias y Jushi Egipto, la Comisión no pudo ver el funcionamiento y la interfaz del sistema Nafeza descritos anteriormente. Por lo tanto, la Comisión no pudo verificar cómo funciona realmente el sistema ni que las devoluciones de derechos de importación pudieran estar o estuvieran siendo supervisadas efectivamente a través del sistema.

(154)

En tercer lugar, no se aportaron pruebas documentales de que las autoridades egipcias llevaran a cabo controles o auditorías sobre el terreno de las existencias de insumos de Jushi Egipto en el período de investigación de la reconsideración.

(155)

En la carta de deficiencias, se pidió a las autoridades egipcias que facilitaran los expedientes específicos de las empresas mencionados en los considerandos 146 y 147 para Jushi Egipto, que mostraran el cálculo de los importes del IVA y de los derechos de importación que debían pagarse por las materias primas importadas utilizadas en la producción de mercancías vendidas en el mercado interior. Sin embargo, las autoridades egipcias no facilitaron a la Comisión un expediente electrónico hasta después de la inspección in situ, en el que se enumeraban todas las transacciones de materiales importados y el importe de los derechos y el IVA que normalmente tendrían que pagarse por dichas importaciones si no se hubieran importado en la Zona Económica del Canal de Suez. Aunque, a primera vista, parecía corroborar la existencia de un sistema que calcula los derechos y el IVA normalmente adeudados por los insumos importados en la Zona Económica del Canal de Suez, la Comisión ya no pudo verificar este documento.

(156)

Por lo tanto, la Comisión no pudo confirmar la existencia o la aplicación efectiva de un sistema de verificación fiable para supervisar y evitar la devolución excesiva de los gravámenes a la importación. Esto se comunicó a las autoridades egipcias mediante una nota verbal (42), en la que se destacaba que la Comisión tiene la intención de aplicar el artículo 28 del Reglamento de base y basar sus conclusiones en los datos disponibles con respecto a este punto.

(157)

En sus observaciones, presentadas fuera de plazo, en las que se oponían a la aplicación del artículo 28 del Reglamento de base (véase el considerando 51), las autoridades egipcias alegaron que los expedientes con cálculos específicos de la empresa sobre el IVA y los derechos de aduana mencionados en el considerando 152 constituyen documentos internos de la empresa y no estaban en posesión de la Autoridad General de la Zona Económica del Canal de Suez. Sin embargo, la Comisión consideró que esto era irrelevante y no se ajustaba a las explicaciones anteriores: las autoridades egipcias declararon en su respuesta al cuestionario que la autoridad aduanera conserva estos expedientes. Por lo tanto, podrían haberse facilitado en el curso de la investigación.

(158)

Las autoridades egipcias también alegaron que, durante la inspección in situ, se concedió a la Comisión acceso al personal de la Administración Aduanera en los locales de la Autoridad General y se le permitió ver la interfaz Nafeza. La Comisión no cuestionó que se permitiera al equipo encargado del asunto acceder al personal para debatir y observar la interfaz del sistema y los datos principales de Jushi Egipto. Sin embargo, dicho personal explicó que no se podía acceder desde esa estación a las funcionalidades del sistema Nafeza que muestran cómo las autoridades egipcias calculan y supervisan la recaudación del IVA y los derechos de importación. Por lo tanto, la Comisión no pudo verificar el funcionamiento del sistema en tiempo real durante la inspección in situ.

(159)

Por lo tanto, como ya se ha expuesto, a pesar de que un nuevo marco legislativo para el seguimiento del sistema de devolución de derechos esté en vigor, no se ha presentado a la Comisión ninguna prueba que demuestre que el nuevo marco se haya aplicado efectivamente en la práctica. Por consiguiente, la Comisión concluyó que el régimen de exención de derechos no reunía todas las características de un sistema admisible de devolución de derechos a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base, ni se ajustaba a las normas establecidas en el anexo I, letra i), y en el anexo II (definición y normas de devolución) de dicho Reglamento. No se demostró que existiera un sistema o procedimiento efectivo para confirmar qué insumos se consumían en la producción de los productos vendidos al mercado interior y en qué cantidades. Además, las autoridades egipcias no realizaron ningún examen ni una auditoría de los insumos realmente utilizados.

(160)

Por lo que se refiere al tratamiento de los materiales importados respecto del IVA, incluso si existiera tal sistema, la Comisión consideró, al igual que en la investigación original, que el hecho de que el IVA sobre las materias primas importadas en la Zona Económica del Canal de Suez se estuviese reteniendo daba lugar a un impacto positivo en el flujo de caja de las empresas en la Zona Económica del Canal de Suez. Las empresas que operan fuera de la Zona Económica del Canal de Suez deben pagar el IVA por adelantado, impidiéndoles así beneficiarse de los intereses sobre el IVA retenido. La Comisión no encontró ninguna razón para modificar sus conclusiones a este respecto.

(161)

Como se ha mencionado en el considerando 143, las pruebas recogidas en la investigación mostraron que Jushi Egipto importó materias primas en la Zona Económica del Canal de Suez durante el período en cuestión, y que realizó algunas ventas al mercado nacional egipcio. Dado que el marco jurídico que rige la exención del IVA y de los derechos de importación no ha cambiado con respecto a la investigación original y no se ha demostrado la existencia de un sistema de verificación fiable para supervisar y evitar el exceso de devolución de los derechos de aduana para las importaciones de materias primas, la Comisión concluyó que la empresa se benefició de este régimen de la misma manera que en la investigación original.

3.6.4.   Especificidad

(162)

Tal y como se estableció de igual manera en la investigación original, la condonación excesiva es específica en el sentido del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base, ya que no son aplicables con carácter general en Egipto, y se aplican únicamente a las empresas establecidas en la Zona Económica del Canal de Suez. Del mismo modo, el beneficio del flujo de caja de la exención del IVA es específico, ya que la legislación limita la exención del IVA únicamente a las empresas situadas dentro de la Zona Económica del Canal de Suez.

(163)

Por tanto, la Comisión concluyó que esta subvención seguía siendo específica en el sentido del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base, dado que no es aplicable con carácter general en Egipto, y se aplica únicamente a las empresas situadas en zonas económicas de naturaleza especial, como la Zona Económica del Canal de Suez.

3.6.5.   Beneficio

(164)

El importe de esta subvención sujeta a derechos compensatorios se calcula en términos del beneficio otorgado al receptor, cuya existencia se ha constatado durante el período de investigación de la reconsideración.

(165)

En cuanto a los derechos a la importación, se considera que el beneficio otorgado al receptor es la diferencia entre el importe de los derechos a la importación adeudados durante el período de investigación de la reconsideración y el importe real de los derechos a la importación pagados durante el mismo período.

(166)

Al igual que en la investigación original, para determinar el importe de los derechos de importación adeudados, estableció en primer lugar la cantidad de materiales importados durante el período de investigación de la reconsideración. En segundo lugar, calculó el porcentaje de las ventas nacionales en comparación con la producción total de Jushi Egipto. En tercer lugar, la Comisión aplicó este porcentaje de las ventas nacionales al volumen total de materiales importados y determinó la cantidad de materiales importados para los que se adeudarían derechos a la importación.

(167)

Por último, para determinar el importe del beneficio en cuanto a derechos de importación, la Comisión calculó el importe de los derechos de importación pagaderos por las cantidades de materiales utilizadas para la fabricación de productos vendidos en el mercado interior.

(168)

En cuanto a los ingresos condonados en forma de exención de facto del IVA, como ocurrió en la investigación original, el beneficio de flujo de caja mencionado en el considerando 160 se consideró equivalente al tipo de interés medio de los depósitos en Egipto durante el período de investigación de la reconsideración (19,2 %) (43), aplicado a los importes del IVA retenidos por los materiales adquiridos desde 2017. Concretamente, en el caso de los importes del IVA retenidos durante el período de investigación de la reconsideración, este importe se calculó de manera proporcional al número de días del período de investigación de la reconsideración.

(169)

Las autoridades egipcias también alegaron durante la investigación de la reconsideración que, como confirmó el Órgano de Apelación de la OMC en el asunto UE — PET (Pakistán) (DS486), en el contexto de los regímenes de devolución de derechos, el elemento de contribución financiera de la subvención se limita a la condonación o devolución excesivas de gravámenes a la importación sobre insumos y no abarca el importe total de la condonación o devolución de gravámenes a la importación.

(170)

Sin embargo, la Comisión no consideró pertinente esta alegación ya que la Comisión no puede modificar el nivel de los márgenes de subvención en las investigaciones de reconsideración por expiración con respecto a los márgenes establecidos en la investigación original. La Comisión se limita a examinar si los mismos regímenes siguen en vigor, es decir, si existe una probabilidad de continuación o reaparición de la subvención. Si estas conclusiones son afirmativas, el nivel de los derechos calculado en la investigación original se aplicará sin cambios. Por último, en sus cálculos en la investigación original, la Comisión solo compensó, de hecho, la devolución excesiva de los gravámenes a la importación, es decir, los gravámenes que deberían haberse recaudado sobre los insumos transformados en GFR que posteriormente se vendieron al mercado interior en Egipto (44). Por ende, la Comisión desestimó este argumento por ser irrelevante.

3.6.6.   Observaciones sobre la comunicación

(171)

En primer lugar, en sus observaciones sobre la comunicación, las autoridades egipcias reiteraron la alegación de que el régimen del IVA aplicable en la Zona Económica del Canal de Suez forma parte del sistema fiscal general de Egipto y no constituye ingresos públicos adeudados que se condonan. Sin embargo, las autoridades egipcias no presentaron ningún argumento o prueba adicional para invalidar ninguna de las conclusiones a las que llegó la Comisión en las secciones 3.5 y 3.6 en lo que respecta al tratamiento respecto del IVA de los materiales y la maquinaria importados en la Zona Económica del Canal de Suez. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(172)

En segundo lugar, al igual que en la alegación anterior, las autoridades egipcias reiteraron su alegación de que el régimen aduanero funciona con arreglo a un mecanismo exhaustivo de seguimiento y verificación, y de que la Comisión no demostró que se produjera una remisión excesiva de derechos, sin argumentos o pruebas adicionales para impugnar las conclusiones que la Comisión expuso en las secciones 3.5 y 3.6.

(173)

La Comisión ya explicó por qué la exención de derechos e impuestos de importación de la maquinaria importada en la Canal de Suez constituye una condonación de ingresos (45) y por qué no consideró que exista o se esté aplicando efectivamente un sistema de verificación fiable para supervisar y evitar la devolución excesiva de los gravámenes a la importación sobre los materiales importados (46). Por lo tanto, la Comisión rechazó estas alegaciones por infundadas.

3.6.7.   Conclusión

(174)

En vista de las consideraciones anteriores, y en ausencia de argumentos en sentido contrario, la Comisión concluyó que los productores de GFR en Egipto han seguido beneficiándose de este régimen. En vista de la existencia de contribuciones financieras, del beneficio conferido y de la especificidad, este régimen de subvenciones sigue considerándose sujeto a medidas compensatorias.

(175)

Los tipos de subvención establecidos, según el considerando 99, con respecto a este tipo de subvenciones relativas a los insumos importados fueron del 1,57 % para las exenciones del IVA y del 0,11 % para las reducciones de los aranceles de importación.

3.7.   Condonación de ingresos públicos mediante programas de exenciones y reducciones fiscales directas

3.7.1.   Conclusiones de la investigación original

(176)

La investigación original constató que Jushi Egipto se benefició de privilegios en el impuesto sobre la renta de las empresas (47), sobre la base de una norma contable especial y una norma fiscal especial para tratar las diferencias de cambio, introducidas por las autoridades egipcias. Como se hace referencia en el considerando 289 del Reglamento original, esta legislación se introdujo para hacer frente a las fluctuaciones monetarias repentinas causadas por la introducción de un tipo de cambio flotante para la libra egipcia en 2016. Como consecuencia de estas normas, se permitió a las empresas deducir más ampliamente las diferencias de tipo de cambio debidas a la devaluación de la libra egipcia de sus ingresos imponibles.

(177)

Aunque esta legislación era aplicable en general a todas las empresas de Egipto y tenía por objeto compensar los efectos negativos de la devaluación de la moneda egipcia, de hecho creó un beneficio sustancial para las empresas orientadas a la exportación y que operan casi en su totalidad en divisas extranjeras como el dólar estadounidense o el euro, como se constató en el caso de Jushi Egipto. Esta categoría concreta de empresas no sufrió ninguna pérdida significativa real como consecuencia de la devaluación de la libra egipcia, sino que estas empresas pudieron beneficiarse de la norma contable especial elaborada por las autoridades egipcias a efectos fiscales. Por el contrario, las empresas egipcias cuyo negocio se realiza en libras egipcias sí que sufrieron pérdidas, que tuvieron un impacto real en su negocio, situación que abordaba la norma fiscal especial elaborada por las autoridades egipcias.

(178)

Por lo tanto, la Comisión examinó si la legislación pertinente seguía vigente y si Jushi Egipto siguió beneficiándose de este régimen en el período de investigación de la reconsideración.

3.7.2.   Base jurídica

(179)

Las autoridades egipcias confirmaron que las leyes relativas al impuesto de sociedades siguen siendo las mismas que en la investigación original. Las autoridades egipcias también confirmaron que el tratamiento contable especial siguió existiendo durante el período considerado de la reconsideración, con decretos en 2022, 2023 y 2024 que reintrodujeron o ampliaron esta norma contable. Por lo tanto, la base jurídica aplicable durante el período considerado era la siguiente:

—

la Ley del impuesto sobre la renta, promulgada por la Ley 91 de 2005, y

—

Decreto del Primer Ministro n.o 4706 de 2022 y sus modificaciones posteriores (Decreto del Primer Ministro n.o 1847 de 2023 y Decreto del Primer ministro n.o 1711 de 2024).

(180)

Aparte de escasas modificaciones, las normas sobre el impuesto de sociedades no han cambiado sustancialmente con respecto a la investigación original. Por lo que se refiere a la propia norma contable, las autoridades egipcias explicaron que la devaluación de la moneda que tuvo lugar en el período considerado de la reconsideración dio lugar a fluctuaciones anormales de la moneda. Por este motivo, las autoridades egipcias reintrodujeron el anexo «Efectos de las variaciones en los tipos de cambio de las monedas» en la norma contable egipcia (EAS) n.o 13.

3.7.3.   Continuación de la subvención

(181)

De conformidad con la normativa mencionada en la sección anterior, la Comisión concluyó que las normas que permiten a las empresas deducir las diferencias de cambio debidas a la devaluación de la libra egipcia de sus ingresos imponibles, tal como se estableció en la investigación original, se aplicaron al mismo efecto en el período de investigación de la reconsideración.

(182)

A continuación, la Comisión trató de determinar si Jushi Egipto seguía operando casi exclusivamente en divisas extranjeras. Sobre la base de las pruebas recogidas durante la investigación de la reconsideración, la Comisión estableció que la financiación externa proporcionada por las entidades chinas durante el período de investigación de la reconsideración, mencionada en el considerando 81, se facilitó a la empresa exclusivamente en moneda extranjera. La misma conclusión se aplicó a las importaciones por parte de la empresa de equipos e insumos, a que se refieren las secciones 3.5.3 y 3.6.3, que también se compraron exclusivamente en divisa extranjera. Por último, los registros de la empresa mostraron que una gran mayoría de su producción está destinada a la exportación y, por lo tanto, una gran proporción de sus ventas se realizó también en divisa extranjera. A la luz de esta información, la Comisión concluyó que Jushi Egipto seguía operando casi exclusivamente en divisas extranjeras.

3.7.4.   Especificidad

(183)

La Comisión consideró que esta subvención es específica de facto del productor exportador Jushi Egipto, ya que esta subvención es utilizada principalmente por un grupo limitado de empresas que operan casi exclusivamente en divisas extranjeras.

(184)

Las autoridades egipcias alegaron en el transcurso de la investigación de la reconsideración que este régimen no podía considerarse una subvención, ya que se refiere a una norma contable general aplicable a todas las empresas de Egipto, que se introdujo como respuesta reglamentaria a las presiones hiperinflacionistas.

(185)

La Comisión no cuestionó el hecho de que esta norma sea aplicable con carácter general a todas las empresas de Egipto. Sin embargo, al igual que en la investigación original, la Comisión sostuvo que las empresas orientadas principalmente a la exportación y que operan casi en su totalidad en divisas extranjeras, como el dólar estadounidense o el euro, se beneficiaron desproporcionadamente de esta legislación; mientras que las empresas egipcias que operaban únicamente en libras egipcias no pudieron beneficiarse de la legislación.

(186)

En concreto, las empresas orientadas a la exportación que desarrollan su actividad principalmente en divisas extranjeras no sufrirían pérdidas reales significativas como consecuencia de la devaluación de la libra egipcia, ya que las pérdidas por tipo de cambio sufridas por sus compras/pasivos en dólares estadounidenses podrían compensarse con las ganancias por tipo de cambio de sus ventas en dólares estadounidenses. Como consecuencia de ello, en lugar de compensar una pérdida, esta legislación creó en realidad una ventaja fiscal de la que este tipo de empresas podrían beneficiarse específicamente.

(187)

Por lo tanto, la Comisión rechazó la alegación y concluyó que esta subvención seguía siendo específica de facto de los productores exportadores Jushi Egipto, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra c), del Reglamento de base.

3.7.5.   Beneficio

(188)

Como en la investigación original, la Comisión consideró que el beneficio conferido al beneficiario es igual al beneficio fiscal obtenido en virtud de este régimen.

(189)

El beneficio de Jushi Egipto se estableció con arreglo a información contenida en la declaración del impuesto de sociedades de la empresa para el ejercicio financiero 2024. En primer lugar, se determinó el importe que se dedujo de la renta imponible con arreglo a la norma contable mencionada en el considerando 180. En segundo lugar, se aplicó el tipo del impuesto de sociedades generalmente aplicable del 22,5 % a este importe deducido.

3.7.6.   Observaciones sobre la comunicación

(190)

En sus observaciones sobre la comunicación, las autoridades egipcias reiteraron la alegación de que el tratamiento fiscal de las pérdidas por cambio de divisas, descrito en la sección 3.7, se adoptó como respuesta general a circunstancias macroeconómicas excepcionales y, por tanto, no confiere un beneficio específico ni constituye una subvención sujeta a medidas compensatorias. Sin embargo, las autoridades egipcias no presentaron ningún argumento o prueba adicional en apoyo de dicha alegación. Por lo tanto, se rechazó esa alegación.

3.7.7.   Conclusión

(191)

En vista de las consideraciones anteriores, la Comisión concluyó que los productores de GFR en Egipto han seguido beneficiándose de este régimen. En vista de la existencia de contribuciones financieras, del beneficio conferido y de la especificidad, este régimen de subvenciones sigue considerándose sujeto a medidas compensatorias.

(192)

El tipo de subvención establecido, según el considerando 99, con respecto a este tipo de subvenciones en relación con la deducción del impuesto sobre la renta de las empresas fue del 7,35 %.

3.8.   Concesión de suelo a cambio de una remuneración inferior a la adecuada

3.8.1.   Conclusiones de la investigación original

(193)

La investigación original constató que Jushi Egipto recibió terrenos a una remuneración inferior a la adecuada. En particular, Jushi Egipto compró terrenos a la empresa Egypt China Joint Urente Company («ECJV») y a su sucesora TEDA Egipto a precios fijados de manera no transparente por organismos públicos u organismos privados a los que el Estado había encomendado u ordenado.

(194)

Con la promulgación de la Ley 83/2002, la propiedad de todos los terrenos estatales de la Zona Económica del Canal de Suez se confió a la Autoridad General. Desde la adopción de la Ley 27/2015, ya no es posible adquirir la plena propiedad de los terrenos a la Autoridad General. La Autoridad General solo concede derechos de usufructo del suelo a la Empresa Principal de Desarrollo, un promotor egipcio. La Empresa Principal de Desarrollo adjudica a continuación, por concurso, el usufructo del terreno a subpromotores como TEDA Egipto. Posteriormente, estos subpromotores alquilan la tierra a las empresas situadas en la zona.

(195)

Sin embargo, las entidades que poseían terrenos en la zona antes de estos cambios legislativos conservaron la propiedad de dichos terrenos y podían transferirla. Por lo tanto, Jushi Egipto pudo comprar una parcela de terreno a TEDA Egipto en 2011, cuando comenzó a instalar su planta. TEDA Egipto adquirió esta parcela a su predecesora, ECJV, que en 1998 la adquirió de la provincia de Suez a un precio bajo (menos de 1 USD/m2) y sin ningún procedimiento de licitación. Tras la compra inicial en 1998, TEDA Egipto invirtió en infraestructuras básicas para hacer viable el terreno no acondicionado del desierto para proyectos industriales.

(196)

En la investigación original, la Comisión también concluyó que ECJV y TEDA Egipto eran organismos públicos en el sentido del artículo 3 y del artículo 2, letra b), del Reglamento de base. Incluso si no debieran considerarse organismos públicos, al menos se habría considerado que recibieron encomienda u orden de las autoridades chinas y egipcias para llevar a cabo funciones que suelen ser propias del Gobierno, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base. De este modo, su comportamiento sería atribuido a las autoridades egipcias en cualquier caso (48).

(197)

Además, Jushi Egipto compró otra parcela de terreno a otra empresa promotora egipcia, Wadi Degla, en 2016. La Comisión consideró que este promotor también había recibido encomienda u orden del Estado, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iv), primer guion, del Reglamento de base, de aplicar políticas gubernamentales y proporcionar terrenos a un precio preferencial a Jushi Egipto (49).

(198)

Por lo tanto, la Comisión concluyó que Jushi Egipto estaba recibiendo un beneficio de las autoridades egipcias en el período de investigación original, en forma de concesión de suelo a cambio de una remuneración inferior a la adecuada, lo que debía considerarse una subvención a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iii), y del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. Se constató que el programa era específico a efectos del artículo 4, apartado 2, letra a), ya que se había dirigido únicamente a determinadas empresas de una zona geográfica concreta (50).

3.8.2.   Base jurídica

(199)

Esta investigación confirmó que el marco jurídico seguía siendo el mismo que en la investigación original:

—

la Ley n.o 83/2002 sobre zonas económicas de una naturaleza especial («Ley 83/2002»);

—

el Decreto del Presidente de la República Árabe de Egipto sobre la Ley n.o 27/2015, que modifica determinadas disposiciones de la Ley sobre zonas económicas de una naturaleza especial promulgadas mediante la Ley n.o 83/2002 («Ley 27/2015»);

—

la Ley n.o 8/1997 sobre Garantías e Incentivos a la Inversión («Ley 8/1997»);

—

la Ley sobre inversiones promulgada mediante la Ley n.o 72 de 2017, y

—

el Proyecto de Resolución n.o (2310) del Primer Ministro, de 2017, en relación con la promulgación del Reglamento ejecutivo de la Ley sobre inversiones promulgado en virtud de la Ley n.o 72 de 2017.

3.8.3.   Continuación de la subvención

(200)

Como se explica en el considerando 199, las normas que rigen el uso del suelo en la Zona Económica del Canal de Suez no han cambiado desde la investigación original, lo que confirmaron las autoridades egipcias. La Autoridad General de la Zona Económica del Canal de Suez no puede vender el terreno que posee en la Zona Económica del Canal de Suez, sino que lo asigna mediante usufructo o concesiones a las empresas de desarrollo, que posteriormente comercializan y desarrollan los terrenos y conceden derechos de uso sobre ellos a las empresas de producción por el precio que consideren adecuado.

(201)

TEDA Egipto tiene derechos de usufructo sobre los terrenos que desarrolla, como ya se estableció en la investigación original. Un comité de expertos evalúa periódicamente los terrenos, que sirve de base para que la Autoridad General determine el precio en los contratos de usufructo.

(202)

En la investigación original, el importe de la subvención para Jushi Egipto se calculó comparando los precios que Jushi Egipto pagó por metro cuadrado de terreno en 2011 y 2016 con un precio de referencia. Este precio de referencia se calculó sobre la base del contrato de usufructo para la zona de expansión de 6 km2 firmado entre TEDA Egipto y la Zona Económica del Canal de Suez y una tasación inmobiliaria de 2016 por parte del comité de expertos, que estableció un mapa de precios para el usufructo de terrenos en la Zona Económica del Canal de Suez. A partir de este mapa de precios se calculó el valor medio anual del usufructo para el terreno en la Zona Económica del Canal de Suez. A continuación, este precio medio anual del usufructo se multiplicó por la duración de dicho usufructo (cincuenta años), y se añadieron importes adecuados para los costes de las obras de infraestructura y el beneficio del promotor, para calcular el precio de referencia (51).

(203)

Teniendo en cuenta que el precio de referencia se calculó sobre la base de un usufructo de una duración de cincuenta años, el beneficio para la compra de terrenos por parte de Jushi Egipto sigue siendo aplicable durante ese período de tiempo. Por lo tanto, Jushi Egipto siguió beneficiándose de este régimen en el período de investigación de la reconsideración.

(204)

Además, esta investigación ha mostrado que la pauta de adquisición de terrenos constatada en la investigación original continuó durante el período de investigación de la reconsideración.

(205)

Más concretamente, los contratos de compra de terrenos y otras pruebas recogidas durante la presente investigación mostraron que Jushi Egipto compró cinco parcelas de terreno adicionales después de la investigación original, lo que casi duplicó la superficie propiedad de la empresa. La empresa compró cuatro parcelas de aproximadamente 254 000 metros cuadrados al subpromotor Red Sea Copper en el período comprendido entre 2019 y 2023. Como se explica en el considerando 207, este subpromotor egipcio, a su vez, parece haber comprado estas parcelas a la ECJV, que formaban parte de la parcela más amplia que se transfirió del Gobernador de Suez a la ECJV en 1998 a la que se hace referencia en la investigación original (52). Además, Jushi Egipto compró directamente a la ECJV otra parcela de terreno de unos 9 000 metros cuadrados en 2020.

(206)

La Comisión analizó si estas instituciones privadas habían recibido encomienda u orden de las autoridades egipcias de conceder terreno a Jushi Egipto en condiciones preferentes en el sentido del artículo 3, punto 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base.

(207)

La Comisión solicitó a las autoridades egipcias los acuerdos de asignación de terrenos y los contratos de venta de terrenos entre la provincia de Suez y las partes posteriores, como la ECJV y el subpromotor Red Sea Copper, relacionados con las parcelas de terreno adquiridas por Jushi Egipto a partir de 2019, pero no se presentó ninguna durante la investigación ni en el proceso de deficiencias. Solo después de la inspección in situ se presentó un documento que parecía ser un contrato de venta de terrenos entre la ECJV y el subpromotor Red Sea Copper. Sin embargo, la Comisión no pudo extraer ninguna conclusión pertinente para la investigación de este documento, ya que se presentó en un formato muy censurado, información que habría permitido a la Comisión determinar si la parcela de terreno objeto de este contrato incluía las parcelas adquiridas por Jushi Egipto después de 2019, y solo se presentó después de la inspección in situ, lo que impidió a la Comisión verificar su contenido. Tampoco fue posible seguir examinando la situación debido a la falta de cooperación de TEDA Egipto y TEDA Tianjin, como se menciona en los considerandos 47 y 50.

(208)

Por lo tanto, la Comisión consideró que no había recibido la documentación solicitada ni la información necesaria en relación con la nueva adquisición de terrenos por parte de Jushi Egipto. La Comisión informó a las autoridades egipcias sobre este asunto mediante nota verbal de 18 de marzo de 2026 (53), indicando que podría recurrir a la aplicación del artículo 28 del Reglamento de base y basar sus conclusiones en los datos disponibles a este respecto.

(209)

Sobre la base de los contratos de compra de terrenos entre Jushi Egipto y el subpromotor Red Sea Copper, la Comisión señaló que existía una clara participación de las autoridades de la Zona Económica del Canal de Suez en las ventas de terrenos adquiridos por Jushi Egipto a partir de 2019. Al igual que en la investigación original, algunos de esos contratos contenían referencias explícitas a la participación de la Autoridad General del Canal de Suez en el proceso de venta y a la necesidad de solicitar su aprobación sobre los detalles del contrato.

(210)

Dado que Jushi Egipto pudo adquirir terrenos a través de canales muy similares a la investigación original, que solo hubo una cooperación parcial de las autoridades egipcias y que había indicios claros de la participación de las autoridades de la Zona Económica del Canal de Suez en las ventas de terrenos en la Zona Económica del Canal de Suez, la Comisión concluyó que el subpromotor egipcio Red Sea Copper, había recibido encomienda u orden de las autoridades egipcias de conceder terrenos a Jushi Egipto en condiciones preferenciales en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base.

(211)

Además, dado que el marco jurídico relativo a las compras de terrenos en la Zona Económica del Canal de Suez seguía siendo el mismo que en la investigación original y que durante esta investigación no se encontró ninguna información que contradijera las conclusiones de la investigación original, la Comisión consideró que la ECJV y TEDA Egipto eran organismos públicos en el sentido del artículo 3 y del artículo 2, letra b), del Reglamento de base. Como se indica en el considerando 196, incluso si no debieran considerarse organismos públicos, al menos se habría considerado que recibieron encomienda u orden de las autoridades chinas y egipcias para llevar a cabo funciones que suelen ser propias del Gobierno, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base. De este modo, su comportamiento sería atribuido a las autoridades egipcias en cualquier caso.

3.8.4.   Especificidad

(212)

La subvención se consideró específica con arreglo a lo establecido en el artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base, ya que la concesión de terrenos a empresas de la Zona CECS por un precio inferior al adecuado está reservada a determinadas empresas de una zona geográfica determinada.

3.8.5.   Beneficio

(213)

El importe de la subvención sujeta a derechos compensatorios se calcula en términos del beneficio otorgado a los receptores, cuya existencia se ha constatado durante el período de investigación de la reconsideración. Dicho beneficio se calcula teniendo en cuenta la diferencia entre el importe realmente abonado por el productor exportador por el suelo y el importe que hubiera debido abonarse normalmente sobre la base de un valor de referencia basado en el mercado. El beneficio de Jushi Egipto por la compra de terrenos se calculó como se explica a continuación.

(214)

Ni Jushi Egipto ni las autoridades egipcias pudieron proporcionar precios de referencia para la compra de terrenos en la Zona Económica del Canal de Suez. Por lo tanto, como referencia para determinar el precio de mercado de las compras de terrenos, la Comisión siguió utilizando los precios y la duración de los arrendamientos de terrenos (contratos de usufructo) en la Zona Económica del Canal de Suez y la Zona CECS. Por lo que se refiere a los precios de referencia, la Comisión siguió basándose en la valoración de los bienes inmuebles mencionada en el considerando 202, ya que esta era la información más reciente facilitada por las autoridades egipcias durante la investigación de la reconsideración y ajustó este precio para tener en cuenta la inflación.

(215)

En consonancia con la explicación anterior, a falta de un precio de referencia actualizado, la Comisión utilizó como base la referencia del suelo de 2016. Este precio de referencia se ajustó para reflejar la inflación en el precio del suelo, así como el coste de los subpromotores que instalan infraestructuras básicas antes de vender las parcelas al siguiente subpromotor o cliente final. Para ello, la Comisión aplicó al valor de referencia la tasa de inflación anual publicada por el Banco Mundial (54).

3.8.6.   Observaciones sobre la comunicación

(216)

En sus observaciones sobre la comunicación, las autoridades egipcias reiteraron su posición de que la Comisión no ha demostrado que los acuerdos de venta o arrendamiento de terrenos dentro de la Zona Económica del Canal de Suez se ofrecieran a cambio de una remuneración inferior a la adecuada, alegando al mismo tiempo que los precios de referencia en los que se basó la Comisión en la investigación original no reflejaban las condiciones imperantes en el mercado.

(217)

Las autoridades egipcias no presentaron nuevos argumentos o pruebas para invalidar las conclusiones de la Comisión expuestas en esta sección, ni para demostrar que el precio de referencia no reflejara las condiciones imperantes en el mercado. Al mismo tiempo, la Comisión ha descrito detalladamente por qué consideró que el precio de referencia calculado era adecuado para una parcela de terreno edificada en esa zona (55).

(218)

Por lo tanto, la Comisión rechazó estas alegaciones por infundadas.

3.8.7.   Conclusión

(219)

En vista de las consideraciones anteriores, y en ausencia de argumentos en sentido contrario, la Comisión concluyó que los productores de GFR en Egipto han seguido beneficiándose de este régimen. En vista de la existencia de contribuciones financieras, del beneficio conferido y de la especificidad, este régimen de subvenciones sigue considerándose sujeto a medidas compensatorias.

(220)

El tipo de subvención establecido, según el considerando 99, con respecto a este tipo de subvenciones relativas al suministro de terrenos por una remuneración inferior a la adecuada fue del 2,29 %.

3.9.   Conclusión general sobre la continuación de la subvención

(221)

En la investigación original, la Comisión estableció un importe total de subvención ad valorem sujeto a medidas compensatorias del 13,1 % para el único productor exportador conocido. Se impuso el mismo tipo a todos los demás productores exportadores de Egipto.

(222)

La Comisión encontró pruebas de que las subvenciones de la industria de los GFR en Egipto, a través de los diversos regímenes de subvenciones examinados, continuaron durante el período de investigación de la reconsideración a un nivel superior al umbral de minimis. Es probable que esto continúe en el futuro, teniendo en cuenta que el marco jurídico de los regímenes de subvención investigados no ha cambiado radicalmente, y considerando que, en el período de investigación de la reconsideración, el productor exportador adquirió parcelas de terreno adicionales por una remuneración inferior a la adecuada para duplicar su capacidad de producción y siguió importando la mayoría de sus equipos e insumos desde fuera de Egipto.

(223)

La Comisión concluyó que, por lo tanto, es probable que los beneficios para los productores exportadores egipcios de GFR derivados de dichos regímenes continúen en el futuro.

3.10.   Evolución de las importaciones en caso de derogarse las medidas

(224)

Además de la conclusión de la existencia de subvención continuada durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión investigó la probabilidad de continuación de las importaciones subvencionadas procedentes del país afectado en caso de derogarse las medidas. Se analizaron los siguientes elementos adicionales en los considerandos 225 a 229 del presente Reglamento. la capacidad de producción, el aumento de las exportaciones, el atractivo continuado del mercado de la Unión y las prácticas de elusión.

(225)

A este respecto, la Comisión analizó los siguientes elementos: la capacidad de producción de Egipto, la evolución en el período posterior al período de investigación de la reconsideración de los volúmenes y precios de importación, el atractivo continuado del mercado de la Unión y el papel de la elusión.

(226)

La investigación determinó que Jushi Egipto, el único productor de Egipto, aumentó su capacidad en 200 000 toneladas durante el período considerado y anunció planes en 2025 para seguir ampliando su capacidad de producción.

(227)

Hacia el final del período de investigación de la reconsideración y el período posterior al período de investigación de la reconsideración (tercer trimestre de 2024 a segundo trimestre de 2025), las importaciones de GFR procedentes de Egipto aumentaron casi 7 puntos porcentuales. En el mismo período, el precio medio de las importaciones egipcias de GFR disminuyó un 25 %, alcanzando niveles tan bajos como 709 EUR/t (56).

(228)

El continuo atractivo del mercado de la Unión para los productores egipcios quedó demostrado por el aumento de los volúmenes de importación durante el período considerado y en el período posterior al período de investigación de la reconsideración.

(229)

Las inversiones chinas en Egipto se realizaron para eludir las medidas antidumping y compensatorias impuestas a las importaciones chinas de GFR a la Unión (57), lo que demuestra que la Unión es un mercado de exportación crucial a largo plazo para Egipto, al que se dirigirían aún más en caso de que se permitiera la expiración de las medidas.

(230)

Sobre la base de este análisis, la Comisión constató que la derogación de las medidas compensatorias probablemente daría lugar a un aumento de las exportaciones de GFR subvencionado originario de Egipto al mercado de la Unión.

3.10.1.   Conclusión sobre la continuación de la subvención

(231)

A la vista de sus conclusiones sobre la continuación de la subvención durante el período de investigación de la reconsideración y sobre la evolución probable del aumento de las exportaciones a la Unión si expirasen las medidas, la Comisión concluyó que es muy probable que la expiración de las medidas compensatorias tenga como resultado la continuación de la subvención.

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(232)

El producto similar fue fabricado por diez productores de la Unión al principio del período considerado, pero dos de ellos dejaron de producirlo durante el período de investigación de la reconsideración. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» a tenor del artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base.

(233)

La producción total de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración se fijó en 529 828 toneladas. La Comisión calculó esta cifra sobre la base de la información proporcionada por GFE. Como se indica en el considerando 24, se seleccionaron para la muestra tres productores de la Unión, que representaban el 63 % del total de la producción del producto similar de la Unión.

4.2.   Consumo de la Unión

(234)

La Comisión estableció el consumo de la Unión a partir de: i) el volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión según datos facilitados por GFE, y ii) de las importaciones procedentes de terceros países según datos extraídos de Eurostat.

(235)

Una parte de la industria de la Unión está integrada verticalmente y los GFR se utilizan como material intermedio para la producción de diversos productos transformados. Como resultado, el consumo cautivo y del mercado libre se analizaron por separado.

(236)

La distinción entre el mercado cautivo y el mercado libre fue pertinente para el análisis del perjuicio porque los productos destinados a un uso cautivo no estuvieron expuestos a la competencia directa de las importaciones, puesto que se venden dentro de la misma empresa o grupo de empresas sobre la base de unos precios de transferencia establecidos con arreglo a políticas de precios internas, por lo que no están directamente vinculados a los precios del mercado libre. En cambio, la producción destinada a las ventas en el mercado libre tuvo que competir directamente con las importaciones del producto afectado.

(237)

Para ofrecer una imagen lo más completa posible de la industria de la Unión, la Comisión solicitó datos sobre toda la actividad de los GFR, incluidos tanto el uso cautivo como el mercado libre. Se verificó esta información.

(238)

La Comisión examinó determinados indicadores económicos relativos a la industria de la Unión basándose únicamente en los datos del mercado libre. Estos indicadores eran los siguientes: el volumen de ventas y los precios de venta en el mercado de la Unión; la cuota de mercado; el volumen y los precios de exportación; la rentabilidad, el rendimiento de las inversiones, y el flujo de caja. Cuando resultó posible y adecuado, los resultados del examen se compararon con los datos del mercado cautivo a fin de ofrecer una visión completa de la situación de la industria de la Unión.

(239)

Los demás indicadores económicos solo podían examinarse de forma significativa en relación con la actividad global de los GFR, lo que incluye el uso cautivo de la industria de la Unión, ya que dependen de la actividad en su conjunto, independientemente de que los GFR se destinen a un uso cautivo o se venda en el mercado libre. Estos indicadores eran los siguientes: la producción; la capacidad y la utilización de la capacidad; las inversiones; las existencias; el empleo; la productividad; los salarios y la capacidad para reunir capital.

(240)

El consumo de la Unión evolucionó de la siguiente manera:

Cuadro 1

Consumo de la Unión (toneladas)

 

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Consumo total de la Unión

959 623

1 056 590

927 463

936 119

Índice

100

110

97

98

Mercado cautivo

104 510

103 486

94 143

94 765

Índice

100

99

90

91

Consumo en el mercado libre

855 113

953 104

833 320

841 354

Índice

100

111

97

98

Fuente:

GFE, Eurostat.

(241)

Como se muestra en el cuadro 1, durante el período considerado, un máximo del 10 % del consumo de GFR de la Unión se destinó al mercado cautivo. El resto del GFR se vendió en el mercado libre.

(242)

Al final del período considerado, el consumo total de la Unión descendió un 2 %. Primero, el consumo total de la Unión aumentó un 10 % entre 2021 y 2022, luego disminuyó un 12 % en 2023, y volvió a aumentar en el período de investigación de la reconsideración hasta recuperar prácticamente el nivel que tenía al inicio del período considerado.

(243)

El consumo en el mercado libre también disminuyó un 2 % durante el período considerado y siguió prácticamente la misma tendencia que el consumo total de la Unión, con un aumento del 11 % entre 2021 y 2022, seguido de una disminución del 13 % y, a continuación, un aumento hasta recuperar su nivel del inicio del período considerado. El aumento del consumo en el mercado libre de la Unión observado en 2022 se debió principalmente a la recuperación económica tras el levantamiento de las medidas contra la COVID-19, cuando los usuarios reanudaron los pedidos para reponer existencias y retomar la producción. Sin embargo, en 2023, la demanda de GFR en la Unión disminuyó, lo que dio lugar a una disminución del consumo, lo que demuestra que la recuperación prevista para ese año tardó en materializarse. En el período de investigación de la reconsideración, el consumo de la Unión finalmente recuperó casi el nivel registrado en 2021.

(244)

El consumo cautivo disminuyó un 9 % en el período considerado. Dado que el nivel absoluto de consumo cautivo fue solo de aproximadamente el 10 % del total, el impacto de esta disminución no tuvo un impacto importante en el consumo total de la Unión.

4.3.   Importaciones procedentes del país afectado

4.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado

(245)

La Comisión determinó el volumen de las importaciones basándose en los datos de Eurostat. La cuota de mercado de las importaciones se determinó comparando el volumen de las importaciones con el consumo de la Unión.

(246)

Las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 2

Cantidad importada y cuota de mercado

 

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de las importaciones procedentes de Egipto (toneladas)

102 756

108 876

106 324

151 285

Índice

100

106

103

147

Cuota de mercado (%)

12

11

13

18

Índice

100

95

106

150

Fuente:

Eurostat.

(247)

Las importaciones procedentes del país afectado aumentaron un 47 %, tanto en términos relativos como absolutos, durante el período considerado, con un ligero descenso en el año 2023. El aumento fue más significativo entre 2023 y el período de investigación de la reconsideración.

(248)

El consumo se mantuvo relativamente estable en el mercado de la Unión al comparar el principio y el final del período considerado, con un aumento del 10 % en 2022. La cuota de mercado de Egipto aumentó del 12 % en 2021 al 18 % en el período de investigación de la reconsideración, lo que supone un aumento del 50 %. Sin embargo, en 2022, al crecer el consumo, la cuota de mercado egipcia cayó un punto porcentual, recuperándose ligeramente en 2023 hasta situarse solo un punto porcentual por encima de 2021.

4.3.2.   Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios

(249)

La Comisión estableció los precios de las importaciones basándose en los datos de Eurostat.

(250)

El precio medio ponderado de las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 3

Precios de importación (EUR/tonelada)

 

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Egipto

792

1 178

931

712

Índice

100

149

118

90

Fuente:

Eurostat.

(251)

El precio medio de las importaciones en la Unión procedentes de Egipto disminuyó un 10 % durante el período considerado y se situó constantemente por debajo del nivel de los precios de venta de la industria de la Unión (véase el considerando 285). El aumento inicial de los precios de las importaciones procedentes de Egipto en 2022 se atribuyó a la demanda creada por el intento de reconstituir las existencias tras la caída provocada por la COVID, como se menciona en el considerando 243.

(252)

La Comisión determinó la subcotización de los precios durante el período de investigación de la reconsideración comparando:

1)

los precios de venta medios ponderados por tipo de producto que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraron a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al nivel franco fábrica, y

2)

los precios medios ponderados correspondientes por tipo de producto de las importaciones del productor exportador cooperante del país afectado cobrados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos una base de coste, seguro y flete (CIF), con los ajustes oportunos correspondientes a los derechos de aduana, inclusive los derechos compensatorios, véase el considerando 1, y los costes posteriores a la importación.

(253)

La comparación de los precios se realizó, tipo por tipo, utilizando transacciones en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, y tras deducir rebajas y descuentos. El resultado de esta comparación se expresó en porcentaje del volumen de negocios teórico de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación de la reconsideración. Dicho resultado pone de manifiesto que, durante el período de investigación de la reconsideración, los precios de las importaciones del producto investigado originario de los países afectados estaban subcotizados en una proporción del 24,2 % respecto a los precios de la industria de la Unión.

(254)

Además de la subcotización de precios, se estableció que también se produjo una contención y una bajada significativas de los precios. Debido a la fuerte presión sobre los precios causada por las importaciones subvencionadas a bajo precio procedentes de Egipto, la industria de la Unión se vio obligada a reducir su precio para competir con las importaciones. Los productores de la Unión no pudieron subir los precios durante el período de investigación de la reconsideración en consonancia con el aumento de los costes de producción, por lo que no alcanzaron un nivel razonable de beneficio, como se expone en el cuadro 12. La significativa contención y bajada de los precios también fue confirmada por los datos del cuadro 3. Debido a esta situación, la industria de la Unión se vio obligada a aplicar precios de venta insuficientes para cubrir sus costes, lo que dio lugar al deterioro de su situación financiera.

4.4.   Importaciones procedentes de terceros países distintos de Egipto

(255)

Las importaciones de GFR procedentes de terceros países distintos de Egipto procedían principalmente de Malasia, China, Baréin, el Reino Unido y Tailandia (en orden de disminución de la cuota de mercado).

(256)

El volumen de las importaciones en la Unión, así como la cuota de mercado y las tendencias de los precios de las importaciones de GFR procedentes de otros terceros países, evolucionaron de la forma siguiente:

Cuadro 4

Importaciones procedentes de otros terceros países

País

 

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Malasia

Volumen (t)

136 086

114 653

76 909

86 033

 

Índice

100

84

57

63

 

Cuota de mercado (%)

16

12

9

10

 

Índice

100

75

56

63

 

Precio medio (EUR/t)

1 049

1 389

1 146

967

 

Índice

100

132

109

92

China

Volumen (t)

44 137

94 916

78 515

78 586

 

Índice

100

215

178

178

 

Cuota de mercado (%)

5

10

9

9

 

Índice

100

200

180

180

 

Precio medio (EUR/t)

1 228

1 584

1 002

918

 

Índice

100

129

82

75

Baréin

Volumen (t)

20 894

21 057

21 973

31 387

 

Índice

100

100

105

150

 

Cuota de mercado (%)

2

2

3

4

 

Índice

100

100

150

200

 

Precio medio (EUR/t)

892

1 359

953

823

 

Índice

100

152

107

92

Reino Unido

Volumen (t)

32 186

41 385

32 883

26 640

 

Índice

100

129

102

83

 

Cuota de mercado (%)

4

4

4

3

 

Índice

100

100

100

75

 

Precio medio (EUR/t)

1 024

1 327

1 426

1 244

 

Índice

100

130

139

122

Tailandia

Volumen (t)

28

4 942

16 226

17 664

 

Índice

100

17 415

57 316

62 244

 

Cuota de mercado (%)

0

1

2

2

 

Índice

0

100

200

200

 

Precio medio (EUR/t)

1 693

2 065

859

830

 

Índice

100

123

51

49

Otros terceros países

Volumen (t)

113 784

128 451

121 643

111 861

 

Índice

100

113

107

98

 

Cuota de mercado (%)

13

13

15

13

 

Índice

100

100

115

100

 

Precio medio (EUR/t)

1 093

1 608

1 421

1 286

 

Índice

100

147

130

118

Total de todos los terceros países excepto el país afectado

Volumen (t)

347 115

405 404

348 149

352 171

 

Índice

100

114

101

112

 

Cuota de mercado (%)

41

43

42

42

 

Índice

100

105

102

102

 

Precio medio (EUR/t)

1 010

1 435

1 145

954

 

Índice

100

142

113

94

Fuente:

Eurostat.

(257)

Las importaciones en la Unión procedentes de Malasia entre 2021 y el período de investigación de la reconsideración disminuyeron en volumen y cuota de mercado, siguiendo las fluctuaciones de precios. Los volúmenes de importación disminuyeron drásticamente, pasando de 136 086 toneladas en 2021 a 76 909 toneladas en 2023, antes de una pequeña recuperación a 86 303 toneladas en el período de investigación de la reconsideración. En consecuencia, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de Malasia disminuyó del 16 al 10 % durante el período considerado. Aunque el precio medio por tonelada aumentó un 32 % en 2022, se produjo un descenso significativo del precio en 2023 y en el período de investigación de la reconsideración.

(258)

Entre 2021 y el período de investigación de la reconsideración, las importaciones chinas en la Unión aumentaron un 78 %, aumentando su cuota de mercado del 5 al 9 %. Los volúmenes de importación se duplicaron con creces en 2022, situándose de nuevo a un nivel un 78 % superior al de 2021 tanto en 2023 como en el período de investigación de la reconsideración. Los precios chinos, incluidos los derechos en vigor, fueron superiores al nivel de la industria de la Unión en 2021 y 2022, pero en 2023 y durante el período de investigación de la reconsideración estuvieron por debajo del nivel medio de precios de la industria de la Unión

(259)

Los volúmenes de importación de GFR procedentes de Baréin se mantuvieron relativamente estables durante el período comprendido entre 2021 y 2023 y aumentaron un 100 % durante el período de investigación de la reconsideración. Las cantidades absolutas siguieron siendo bajas, representando solo el 4 % de la cuota de mercado durante el período de investigación de la reconsideración. Los precios siguieron la misma tendencia que los precios de otras fuentes de importación, aumentando significativamente en 2022, seguidos de un ligero descenso en 2023 y una caída significativa en el período de investigación de la reconsideración.

(260)

Las importaciones de GFR en la Unión procedentes del Reino Unido entre 2021 y el período de investigación de la reconsideración disminuyeron en volumen y mantuvieron una cuota de mercado relativamente estable. Los volúmenes de las importaciones procedentes del Reino Unido aumentaron de 2021 a 2022, antes de disminuir alrededor de un 27 % en 2023 y una nueva caída del 19 % en el período de investigación de la reconsideración. La cuota de mercado disminuyó del 4 al 3 % durante el período considerado. Los precios de las importaciones procedentes del Reino Unido aumentaron primero un 39 % entre 2021 y 2023 y disminuyeron a 1 244 EUR, casi dos veces superior al precio de importación egipcio en el período de investigación de la reconsideración.

(261)

El volumen de las importaciones de GFR procedentes de Tailandia fue insignificante al principio del período considerado, pero aumentó considerablemente en 2022. En 2023, las importaciones casi se cuadruplicaron, lo que elevó su número absoluto a 16 226 toneladas. Esta cantidad aumentó solo marginalmente durante el período de investigación de la reconsideración. A pesar del aumento significativo del volumen de las importaciones en el período considerado, la cuota de mercado de Tailandia siguió siendo baja, alcanzando el 2 % del consumo total en 2023 y 2024. Los precios alcanzaron su máximo en 2022, cayendo significativamente en 2023 y en el período de investigación de la reconsideración.

(262)

Los volúmenes de las importaciones procedentes de otras fuentes aumentaron un 13 % en 2022 y disminuyeron ligeramente en 2023, cayendo durante el período de investigación de la reconsideración hasta un nivel un 2 % inferior al de 2021. Su cuota de mercado alcanzó el 15 % en 2022, pero de lo contrario se mantuvo estable y captó el 13 % del mercado de la Unión. Los precios siguieron la tendencia general de aumento en 2022, bajaron en 2023 y siguieron bajando durante el período de investigación de la reconsideración.

(263)

Las importaciones procedentes de todas las fuentes, excepto Egipto, alcanzaron su máximo en 2022, disminuyeron en el próximo año, pero consiguieron volver a subir en el período de investigación de la reconsideración cerca de su nivel máximo. Debido a una disminución del consumo de la Unión, véase el considerando 240, la cuota de mercado de las importaciones, aunque inferior en volumen absoluto a la de 2022, alcanzó un máximo del 42 % del mercado durante el período de investigación de la reconsideración. Los precios de importación fluctuaron siguiendo la tendencia general. Siguen siendo significativamente superiores a los precios de Egipto y, durante el período de investigación de la reconsideración, el precio medio de importación de las importaciones procedentes de otros terceros países fue un 34 % superior al precio de los GFR importados de Egipto.

4.5.   Situación económica de la industria de la Unión

4.5.1.   Observaciones generales

(264)

De conformidad con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones subvencionadas en la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en el estado de dicha industria durante el período considerado.

(265)

Tal y como se indica en el considerando 23, se utilizó el muestreo para determinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(266)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos, relativos a todos los productores de la Unión, sobre la base de la información proporcionada por GFE. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(267)

Los indicadores macroeconómicos son: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo y productividad.

(268)

Los indicadores microeconómicos son: precios unitarios medios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

4.5.2.   Indicadores macroeconómicos

4.5.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(269)

El total de la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la Unión durante el período considerado evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 5

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de producción (toneladas)

616 388

620 455

528 204

529 828

Índice

100

101

86

86

Capacidad de producción (toneladas)

711 692

696 059

683 048

665 311

Índice

100

98

96

93

Utilización de la capacidad (%)

87

89

77

80

Índice

100

103

89

92

Fuente:

Glass Fiber Europe (GFE).

(270)

El volumen de producción se redujo en un 14 % durante el período considerado. En 2022, este aumentó ligeramente en comparación con el de 2021 por la relajación de las medidas contra la COVID-19, que facilitó una producción más estable. Además, en 2022 varios productores de la Unión incluidos en la muestra aumentaron la producción con el fin de acumular existencias de productos acabados en vista de la reconstrucción de hornos programada. Sin embargo, en 2023 y en el período de investigación de la reconsideración se produjo una caída significativa del volumen de producción, ya que, en el contexto del cierre de algunas instalaciones de producción (véase el considerando 271), los productores de la Unión vendían existencias acumuladas, mientras que la industria de la Unión se enfrentaba a un aumento de las importaciones subvencionadas de GFR procedentes de Egipto.

(271)

La capacidad de producción disminuyó sistemáticamente durante el período considerado y se contrajo un 7 % al final del período de investigación de la reconsideración. La disminución de la capacidad de producción entre 2021 y el final del período de investigación de la reconsideración se debió en parte al cese de la producción de algunos productores de la Unión: Krosglass S.A. puso fin a la producción de GFR en Polonia y Electric Glass Fiber NL, B.V. se declaró en quiebra.

(272)

La utilización de la capacidad disminuyó un 8 % pasando de 87 a 80 % durante el período considerado, debido a que el volumen de producción disminuyó más que la capacidad de producción.

4.5.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(273)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 6

Volumen de ventas libres y cuota de mercado

 

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de ventas libres de la industria de la Unión en el mercado de la Unión (toneladas)

405 241

373 138

341 558

344 948

Índice

100

92

84

85

Cuota de mercado del consumo libre de la Unión (%)

47

39

41

40

Índice

100

83

87

85

Fuente:

Glass Fiber Europe (GFE).

(274)

Durante el período considerado, el volumen de ventas de los productores de la Unión en el mercado libre disminuyó un 15 %. El consumo en el mercado libre disminuyó un 2 %, véase el considerando 240, lo que dio lugar a una caída del 15 % de su cuota de mercado, que pasó del 47 % inicial en 2021 al 40 % en el período de investigación de la reconsideración.

(275)

Por lo que respecta al mercado cautivo, el volumen y la cuota de mercado en el mercado de la Unión durante el período considerado evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 7

Volumen de ventas cautivas y cuota de mercado

 

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Volumen cautivo (toneladas)

104 510

103 486

94 143

94 765

Índice

100

99

90

91

Producción total de la industria de la Unión (toneladas)

616 388

620 455

528 204

529 828

Índice

100

101

86

86

Cuota del mercado cautivo respecto de la producción total de la Unión (%)

17

17

18

18

Índice

100

98

105

105

Fuente:

Glass Fiber Europe (GFE).

(276)

El volumen de ventas del mercado cautivo en el mercado de la Unión disminuyó un 9 % durante el período considerado. Si bien las ventas tanto en el mercado libre como en el mercado cautivo cayeron entre 2021 y el final del período de investigación de la reconsideración, la disminución de las ventas en el mercado cautivo fue seis puntos porcentuales inferior a la de las ventas en el mercado libre.

(277)

La cuota de mercado cautivo de la industria de la Unión (expresada como porcentaje de la producción total de la Unión) se mantuvo en el 17 % en 2021 y 2022, aumentando ligeramente y manteniéndose estable en torno al 18 % durante el resto del período.

4.5.2.3.   Crecimiento

(278)

El consumo de la Unión se mantuvo relativamente estable en 2023 y en el período de investigación de la reconsideración, con un aumento en 2022. La producción y el volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión disminuyeron un 14 y un 15 %, respectivamente durante el período considerado. Como consecuencia de ello, la industria de la Unión perdió cuota de mercado, contrariamente al aumento de la cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado durante el período considerado.

4.5.2.4.   Empleo y productividad

(279)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 8

Empleo y productividad

 

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Número de empleados (EJC)

3 240

3 293

3 178

2 681

Índice

100

102

98

83

Productividad (tonelada/EJC)

190

188

166

198

Índice

100

99

87

104

Fuente:

Glass Fiber Europe (GFE).

(280)

En el período considerado, el número de empleados de la industria de la Unión disminuyó un 17 %, mostrando un ligero aumento y, posteriormente, una disminución considerable. El aumento inicial del 2 % en 2022 correspondía al aumento de la producción y las ventas tras la relajación de las restricciones relacionadas con la COVID-19. Posteriormente, la industria de la Unión tuvo que reducir globalmente el empleo en un 17 % durante el período considerado para adaptarse a las difíciles condiciones del mercado y mantener la eficiencia operativa. El cierre de instalaciones fue una de las causas de la reducción del empleo.

(281)

La productividad aumentó un 4 % durante el período considerado. Disminuyó entre 2021 y 2023 de 190 t/EJC a 166 t/EJC antes de volver a aumentar hasta 198 t/EJC en el período de investigación de la reconsideración. Esto último es el resultado de una contracción significativa del empleo. Las mejoras de eficiencia se debieron a la inversión en hornos por parte de varios productores de GFR de la Unión, como se detalla en el considerando 270.

4.5.2.5.   Magnitud de la concesión de subvenciones y recuperación tras prácticas de concesión de subvenciones anteriores

(282)

La concesión de subvenciones continuó durante el período de investigación de reconsideración, tal como se explica en la sección 3.

(283)

El margen de subvención era considerablemente superior al nivel de minimis. La magnitud de las subvenciones reales tuvo un impacto sustancial en la industria de la Unión, dados el volumen y los precios de las importaciones procedentes de Egipto.

(284)

Los precios desleales constantes aplicados por el exportador egipcio impidieron a la industria de la Unión recuperarse de las prácticas de subvención anteriores.

4.5.3.   Indicadores microeconómicos

4.5.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(285)

Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios ponderados de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 9

Precios de venta y coste de la producción en la Unión

 

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Precio de venta unitario medio en todo el mercado de la Unión (EUR/tonelada)

1 100

1 540

1 343

1 182

Índice

100

140

122

107

Coste unitario de producción (EUR/tonelada)

1 161

1 437

1 458

1 435

Índice

100

124

126

124

Fuente:

Productores de la Unión incluidos en la muestra

(286)

Durante el período considerado, el precio de venta unitario medio se incrementó un 7 %. Aumentó considerablemente en un 40 % en 2022 con respecto a 2021 porque los productores de la Unión incluidos en la muestra, gracias al aumento de la demanda, pudieron trasladar a los clientes el aumento de los costes derivado de la inflación. Sin embargo, en 2023 y durante el período de investigación de la reconsideración, los precios medios de venta se redujeron debido a una disminución de la demanda en el mercado de la Unión, a una recuperación parcial de la caída provocada por la COVID-19 y al aumento de la presión de las importaciones sobre los precios. Los precios durante el período de investigación de la reconsideración fueron solo un 7 % más altos que en 2021, a pesar del significativo aumento del 24 % del coste de producción en la Unión (véase el considerando 287).

(287)

Los costes de producción unitarios aumentaron un 24 % durante el período considerado. Aumentaron un 26 % entre 2021 y 2023 debido a un aumento de los costes laborales y de las materias primas. Además, la volatilidad de los costes de la energía afectó significativamente a las industrias muy dependientes de la energía. El coste unitario de producción se retractó ligeramente durante el período de investigación de la reconsideración con respecto a 2023, pero se mantuvo muy por encima del nivel de 2021, debido a la disminución de los precios de la energía, a la mejora de la eficiencia energética y al éxito de las estrategias de gestión de los costes. Los costes de producción unitarios aumentaron un 24 % durante el período en cuestión. Debido a la presión ejercida sobre los precios por las importaciones subvencionadas, la industria de la Unión fue incapaz de aumentar sus precios de venta en línea con el aumento de sus costes de producción.

4.5.3.2.   Costes laborales

(288)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 10

Costes laborales medios por trabajador

 

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Costes laborales medios por trabajador (EUR)

59 946

64 857

66 777

68 186

Índice

100

108

111

114

Fuente:

Productores de la Unión incluidos en la muestra

(289)

El coste laboral medio por trabajador siguió una tendencia al alza constante y registró un aumento global del 14 % durante el período considerado. El aumento se debió principalmente a las presiones del mercado laboral, después de que las empresas aumentaran los salarios para retener y atraer a los trabajadores en un mercado laboral rígido tras la COVID, caracterizado por una elevada inflación.

4.5.3.3.   Existencias

(290)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 11

Existencias

 

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Existencias al cierre (toneladas)

41 544

68 278

51 620

56 678

Índice

100

164

124

136

Fuente:

Productores de la Unión incluidos en la muestra

(291)

Las existencias al cierre aumentaron un 36 % en el período considerado. El aumento en 2022 se debió inicialmente a la constitución estratégica de existencias en previsión de la reconstrucción programada de hornos (véase el considerando 294). Esta situación sucede a un período anterior, durante la recuperación pos-COVID-19, en el que se produjo un aumento significativo de la demanda que causó perturbaciones en la cadena de suministro que incitaron a los productores de la Unión a hacer excesivos pedidos de materias primas para cumplir los requisitos de producción. Tras la finalización de la reconstrucción de hornos, las existencias disminuyeron, dado que los productores de la Unión incluidos en la muestra consiguieron vender las existencias en 2023. No obstante, en el período de investigación de la reconsideración se observó un aumento de las existencias del 9,8 % con respecto a 2023, debido a que el consumo aumentó con más fuerza que las ventas de la Unión, y las importaciones ganaron cuota de mercado. Dado que la producción superó el crecimiento de las ventas, se acumularon existencias.

4.5.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(292)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 12

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de negocios de las ventas)

–5,4

8,0

–7,3

–10,6

Índice

– 100

148

– 136

– 178

Flujo de caja (EUR)

10 165 478

26 151 455

20 865 951

10 401 264

Índice

100

257

205

102

Inversiones (EUR)

29 103 848

35 118 981

72 272 923

28 398 153

Índice

100

121

248

87

Rendimiento de las inversiones (%)

–6

13

–6

–8

Índice

– 100

228

– 109

– 145

Fuente:

Productores de la Unión incluidos en la muestra

(293)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocios de esas ventas. Aunque la industria de la Unión sufrió pérdidas en 2021, se produjo un aumento temporal de la rentabilidad en 2022, debido a que los productores de la Unión incluidos en la muestra pudieron trasladar el aumento de los costes de producción unitarios a los clientes gracias a unas condiciones de mercado favorables vinculadas a la elevada demanda. Sin embargo, en 2023 y en el período de investigación de la reconsideración, la rentabilidad disminuyó debido a un aumento de los costes que ya no se pudo compensar con un incremento de los precios de venta, atribuible a un aumento de los volúmenes de importación subvencionados, que subcotizaron y contuvieron los precios de la industria de la Unión.

(294)

Las inversiones disminuyeron durante el período de investigación de la reconsideración, tras un aumento del 21 % en 2022 y un aumento del 148 % en 2023 con respecto a 2021. Sin embargo, durante el período de investigación de la reconsideración, la inversión disminuyó un 13 % en relación con 2021 y un 60 % en relación con 2023. El aumento inicial de las inversiones consistió principalmente en el coste de reconstrucción de los hornos de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Estas reconstrucciones son obligatorias tras un determinado período de tiempo por razones técnicas. Estas inversiones necesarias, planificadas con arreglo a un calendario basado en el ciclo de vida de los hornos, tuvieron lugar en un contexto de condiciones de mercado desfavorables en 2023 y durante el período de investigación de la reconsideración.

(295)

Entre 2021 y el período de investigación de la reconsideración, el flujo de caja fluctuó debido a la volatilidad de las condiciones del mercado. Durante el período considerado, 2022 fue el único año en el que todos los productores de la Unión incluidos en la muestra obtuvieron beneficios significativos que dieron lugar a un flujo de caja positivo. Posteriormente se agotaron en la acumulación de existencias destinadas a la reconstrucción planificada de hornos. En 2023 y durante el período de investigación de la reconsideración, a pesar de las graves pérdidas, los flujos de caja siguieron siendo positivos. Esta situación aparentemente contradictoria podría atribuirse en gran medida al importante impacto positivo del flujo de caja resultante de las reducciones de los niveles de existencias que se habían acumulado en 2022, es decir, las existencias acumuladas durante el período inmediatamente posterior a la venta de la recuperación, lo que dio lugar a un flujo de caja para la industria.

(296)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje de su valor contable neto. El rendimiento de las inversiones evolucionó en consonancia con la rentabilidad, que primero aumentó en 2022, antes de deteriorarse en 2023 y caer aún más durante el período de investigación de la reconsideración, por lo que la industria de la Unión tuvo más dificultades para reunir capital y crecer.

4.6.   Conclusión sobre el perjuicio

(297)

Durante el período considerado, la industria de la Unión solo fue rentable en 2022, registrando pérdidas en 2021, 2023 y el período de investigación de la reconsideración, con un aumento de las importaciones procedentes de Egipto a precios inferiores a los precios medios de venta y los costes de producción de la industria de la Unión. Los precios, tanto para la industria de la Unión como para las importaciones, fueron atípicos en 2022 debido a las elevadas expectativas de un mayor consumo durante la recuperación de la COVID-19 y al aumento de los costes de la energía debido a la guerra de agresión contra Ucrania. En este período, el fuerte aumento de los precios permitió a la industria de la Unión ser rentable.

(298)

En 2023 y en el período de investigación de la reconsideración, aumentó la diferencia entre los precios de venta de la industria de la Unión y los precios de las importaciones procedentes de Egipto. Los precios de la Unión aumentaron un 7 % durante el período considerado, mientras que los precios de las importaciones procedentes de Egipto disminuyeron un 10 %. La presencia de importaciones a bajo precio procedentes de Egipto disponibles en volúmenes cada vez mayores en el mercado de la Unión obligó a la industria de la Unión a bajar sus precios por debajo de su coste de producción y a vender con pérdidas. Su cuota de mercado disminuyó del 47 al 40 % al final del período de investigación de la reconsideración.

(299)

Casi todos los indicadores de perjuicio mostraron una tendencia negativa global durante todo el período considerado. La producción, la capacidad de producción, la utilización de la capacidad, la rentabilidad y el rendimiento de las inversiones se deterioraron en consonancia con la disminución de los volúmenes de ventas y de la cuota de mercado. En 2022, la Unión pudo recuperarse en cierta medida conforme aumentó la demanda de GFR tras el levantamiento de las medidas contra la COVID-19. Sin embargo, en 2023 y en el período de investigación de la reconsideración, debido al aumento del volumen de las importaciones subvencionadas procedentes de Egipto a precios cada vez más bajos, la situación de la industria de la Unión se deterioró aún más, tal como refleja el aumento de sus pérdidas.

(300)

Otros indicadores económicos, como el rendimiento de las inversiones, fueron negativos durante el período considerado, excepto en el año 2022. Esta situación afectó a la capacidad de la industria de la Unión para financiar operaciones y reunir capital, lo que le impedía crecer y amenazó su supervivencia a medio y largo plazo.

(301)

Por todo lo anterior, la Comisión concluyó que, durante el período de investigación de la reconsideración, la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 8, apartado 5, del Reglamento de base.

5.   CAUSALIDAD

(302)

De conformidad con el artículo 8, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones subvencionadas procedentes del país afectado estaban causando un perjuicio importante a la industria de la Unión. De conformidad con el artículo 8, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuyeran a las importaciones subvencionadas procedentes del país afectado posibles perjuicios causados por otros factores distintos de dichas importaciones. Estos factores fueron: las importaciones procedentes de terceros países distintos de Egipto, los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión, el aumento del coste de las materias primas y de la energía para la industria de la Unión y la evolución del mercado cautivo.

5.1.   Efectos de las importaciones subvencionadas

(303)

La investigación reveló que el volumen de las importaciones subvencionadas procedentes de Egipto que subcotizaban los precios de la industria de la Unión (véase el considerando 253) aumentó tanto en términos absolutos como relativos, es decir, como porcentaje del consumo total, durante el período considerado. Su cuota de mercado aumentó del 12 % en 2021 al 18 % durante el período de investigación de la reconsideración. Al mismo tiempo, la industria de la Unión experimentó una caída de su cuota de mercado del 7 %.

(304)

El precio unitario medio de las importaciones subvencionadas procedentes de Egipto disminuyó un 10 % entre 2021 y el período de investigación de la reconsideración tras una recuperación significativa en 2022. En cada período examinado, los precios egipcios fueron inferiores a los cobrados por la industria de la Unión durante el mismo período.

(305)

La investigación estableció que los precios de las importaciones procedentes de Egipto subcotizaron los precios de venta de la industria de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Al mismo tiempo, se constató que los precios de las importaciones eran significativamente inferiores a los costes de producción de la industria de la Unión, si bien los costes unitarios medios de la industria de la Unión aumentaron un 24 % durante el período considerado, debido principalmente al encarecimiento de la energía y de las materias primas, sus precios de venta no pudieron incrementarse debido a la presión que ejercían sobre ellos las importaciones subvencionadas procedentes de Egipto. Como consecuencia de ello, el único período en el que los precios de venta de la industria de la Unión se situaron por encima del coste de producción fue durante la recuperación de 2022. En 2021 y años posteriores, se mantuvieron por debajo de los niveles de costes, lo que impidió a la industria de la Unión cubrir sus costes y lograr un margen de beneficio razonable.

(306)

El efecto combinado de la subcotización continuada de los precios y el hecho de que la industria de la Unión no pudiera aumentar sus precios de acuerdo con el aumento de los costes de producción dio lugar a una bajada y contención significativa de los precios.

(307)

La industria de la Unión registró pérdidas en 2021, fue rentable en 2022 y volvió a registrar pérdidas a partir de 2023. Si bien la rentabilidad mejoró significativamente en 2022, disminuyó drásticamente después, alcanzando un –7,3 % en 2023 y un –10,6 % en el período de investigación de la reconsideración. Este deterioro coincidió con un marcado descenso de los precios de las importaciones procedentes del país afectado a partir de 2022. Aunque los precios de importación aumentaron en 2022 respecto a los de 2021, disminuyeron sustancialmente en 2023 y siguieron disminuyendo durante el período de investigación de la reconsideración. Los volúmenes de las importaciones procedentes de Egipto aumentaron en 2022, mostraron un ligero descenso en 2023, manteniéndose por encima de los niveles de 2021, y alcanzaron su máximo en el período de investigación de la reconsideración, con un repunte hasta un nivel un 47 % superior al de 2021. La combinación de la disminución de los precios de la Unión, las importaciones a un precio cada vez menor y el repunte al alza de los volúmenes de importación afectaron negativamente a la situación económica de la industria de la Unión, contribuyendo al deterioro de su rentabilidad a partir de 2023.

(308)

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Comisión concluyó que el aumento de las importaciones subvencionadas procedentes del país afectado durante el período considerado dio lugar a un incremento significativo de su cuota de mercado a expensas de la industria de la Unión. Estas importaciones ejercieron una presión significativa sobre la industria de la Unión, puesto que también sus precios estaban subcotizados respecto a los precios de esta última, que tuvo que contener sus precios, lo que dio lugar a un deterioro significativo de su situación.

5.2.   Efectos de otros factores

5.2.1.   Importaciones procedentes de terceros países

(309)

Durante el período considerado, el volumen, la cuota de mercado y el precio medio de las importaciones procedentes de otros terceros países evolucionó como se muestra en el considerando 256.

(310)

La evolución de su volumen y cuota de mercado se ha analizado en los considerandos 257 a 263. En los considerandos 311 a 315 se ofrece un análisis de las tendencias de los precios y la conclusión por tercer país (por orden de importancia en términos de cuota de mercado) en relación con la causalidad.

(311)

El precio medio por tonelada de las importaciones de GFR procedentes de Malasia aumentó inicialmente un 32 % en 2022, seguido de un descenso significativo en 2023 y en el período de investigación de la reconsideración. La Comisión concluyó, por tanto, que las importaciones procedentes de Malasia pueden haber contribuido en cierta medida al perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión, en particular porque su precio de importación era inferior al coste de producción unitario de los productores de la Unión. No obstante, vista la disminución global de sus volúmenes y cuota de mercado durante el período considerado, estas importaciones no atenuaron el nexo causal real y sustancial entre las importaciones subvencionadas procedentes del país afectado y el perjuicio importante constatado.

(312)

Los precios chinos, incluidos los derechos en vigor, fueron superiores al nivel de la industria de la Unión en 2021 y 2022, pero en 2023 y durante el período de investigación de la reconsideración cayeron por debajo del nivel de la industria de la Unión, lo que posiblemente contribuyó al perjuicio importante sufrido. Si bien la Comisión considera que las importaciones procedentes de China contribuyeron al perjuicio constatado durante el período de investigación, llegó a la conclusión de que este factor, aunque importante, no podía atenuar el nexo causal real y sustancial entre las importaciones subvencionadas procedentes de Egipto y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión, ya que el aumento de los volúmenes de las importaciones procedentes de Egipto y su presión continuada sobre los precios coincidieron directamente con el deterioro de las ventas, la cuota de mercado y la rentabilidad de la industria de la Unión, por lo que dichas importaciones constituían una clara causa del perjuicio.

(313)

El precio medio de las importaciones en la Unión procedentes de Baréin aumentó primero un 57 % con respecto al descenso gradual de 2023 y el período de investigación de la reconsideración, hasta situarse un 8 % por debajo de su nivel de 2021. Su precio se mantuvo muy por debajo del nivel de precios del precio de venta de la industria de la Unión, a excepción del nivel de precios de 2022. El precio medio de las importaciones en la Unión procedentes de Tailandia disminuyó un 50 % durante el período considerado, debido principalmente a que su precio era relativamente elevado en 2021 y 2022, cuando las cantidades importadas eran insignificantes. Después de ese período, el precio medio de las importaciones en la Unión procedentes de Tailandia era muy inferior al precio de venta de la industria de la Unión. La Comisión constató que las importaciones procedentes de Baréin y Tailandia causaron perjuicio durante el período de investigación, llegó a la conclusión de que este factor, aunque importante, no podía atenuar el nexo causal real y sustancial entre las importaciones subvencionadas procedentes de Egipto y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión, ya que el aumento de los volúmenes de las importaciones procedentes de Egipto y su presión continuada sobre los precios coincidieron directamente con el deterioro de las ventas, la cuota de mercado y la rentabilidad de la industria de la Unión, por lo que dichas importaciones constituían una clara causa del perjuicio.

(314)

El precio medio por tonelada procedente del Reino Unido se situó en niveles similares o superiores al precio medio de la industria de la Unión, y significativamente por encima del precio de las importaciones procedentes de Egipto. Estos aumentaron primero un 39 % entre 2021 y 2023 y disminuyeron a 1 244 EUR en el período de investigación de la reconsideración. La Comisión concluyó por tanto que las importaciones procedentes del Reino Unido, teniendo en cuenta su volumen a la baja, su cuota de mercado limitada y sus precios más elevados, no contribuyeron al perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión ni atenuaron el nexo causal entre dicho perjuicio y las importaciones subvencionadas procedentes del país afectado.

(315)

Los precios medios de otros terceros países distintos de Malasia, China, Baréin, el Reino Unido y Tailandia fueron superiores a los precios de las importaciones procedentes de Egipto. La Comisión concluyó que las importaciones procedentes de otros terceros países pueden haber contribuido en cierta medida al perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión, dado que los precios de dichas importaciones eran inferiores al coste de producción unitario de los productores de la Unión. No obstante, dado que sus precios eran superiores a los de las importaciones subvencionadas procedentes de Egipto, estas importaciones no atenuaron el nexo causal real y sustancial entre las importaciones subvencionadas procedentes del país afectado y el perjuicio importante constatado.

(316)

El nivel de precios medio ponderado de todas las importaciones de GFR, excepto las procedentes de Egipto, fluctuó en consonancia con la tendencia general de aumento en 2022, seguida de una disminución gradual en 2023 y en el período de investigación de la reconsideración. Los precios de las importaciones procedentes de estas fuentes fueron significativamente superiores al precio de los GFR importados de Egipto; sin embargo, se mantuvieron por debajo del coste de producción de la industria de la Unión. Teniendo en cuenta su importante cuota de mercado y su precio decreciente, que era inferior al coste de producción de la industria de la Unión, la Comisión concluyó que las importaciones procedentes de todos los demás terceros países pueden haber contribuido al perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. Dado que sus precios eran significativamente superiores a los de las importaciones subvencionadas procedentes de Egipto, estas importaciones no atenuaron el nexo causal real y sustancial entre las importaciones subvencionadas procedentes del país afectado y el perjuicio importante constatado.

(317)

En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que las importaciones procedentes de otros terceros países no atenuaron el nexo causal real y sustancial entre el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y las importaciones subvencionadas procedentes del país afectado.

5.2.2.   Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión

(318)

Durante el período considerado, el volumen de las exportaciones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 13

Resultado de la actividad exportadora de los productores de la Unión incluidos en la muestra

 

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de las exportaciones (toneladas)

83 052

85 859

88 712

110 802

Índice

100

103

107

133

Precio medio (EUR/toneladas)

1 204

1 807

1 715

1 599

Índice

100

150

142

133

Fuente:

GFE, productores de la Unión incluidos en la muestra.

(319)

Durante el período considerado, las exportaciones de la industria de la Unión aumentaron un 33 %, aunque siguieron siendo de pequeña cuantía en comparación con las ventas totales. Estas exportaciones se componían en gran medida de productos con especificaciones técnicas más elevadas que las protegían de la competencia directa en lo que respecta a los precios. Por consiguiente, la Unión podría lograr precios más elevados para estos GFR en los mercados internacionales en comparación con el mercado de la Unión. Esto refleja un enfoque estratégico orientado a los nichos de mercado en el extranjero.

(320)

Las ventas de exportación permitieron a la industria de la Unión mejorar su situación financiera global gracias al aumento del volumen de ventas y la aplicación de precios superiores a los del mercado de la Unión.

5.2.3.   Costes de la energía y las materias primas

Cuadro 14

Precios de la energía y de las materias primas en la Unión (EUR)

 

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Coste medio de la energía por tonelada en la Unión

210

412

233

204

Índice

100

197

111

97

Coste medio de las materias primas por tonelada en la Unión

182

240

261

231

Índice

100

132

144

127

Fuente:

Productores de la Unión incluidos en la muestra

(321)

La tendencia de los precios de la energía en la Unión durante el período considerado evolucionó desde una volatilidad significativa hasta finalmente estabilizarse. El fuerte aumento en 2022, en comparación con 2021, se agravó con las tensiones geopolíticas que afectaron al suministro energético, debido principalmente a la guerra de agresión injustificada y no provocada de Rusia contra Ucrania. El aumento de los precios de la energía repercutió considerablemente en los costes de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra. En 2023, sin embargo, los precios de la energía disminuyeron.

(322)

La investigación reveló que el coste de las principales materias primas aumentó sustancialmente en 2022, lo que contribuyó a un aumento significativo del precio de venta unitario porque la industria de la Unión pudo trasladar esos costes a los clientes. Por el contrario, mientras que en 2023 los costes de las materias primas siguieron aumentando, el precio de venta unitario disminuyó porque la industria de la Unión no pudo trasladar esos costes adicionales a los clientes. Durante el período de investigación de la reconsideración, si bien los costes de las materias primas disminuyeron en comparación con los costes observados en los años 2023 y 2022, los precios del mercado de la Unión disminuyeron aún más porque la industria de la Unión no pudo mantener o aumentar sus precios debido a la presión de los precios de las importaciones subvencionadas.

(323)

La Comisión concluyó que el aumento de los costes de la energía y de las materias primas puede haber contribuido a aumentar los costes de producción de los productores de la Unión, no atenúa el nexo causal real y sustancial entre las importaciones subvencionadas y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

5.2.4.   Uso cautivo

(324)

Las ventas tanto en el mercado libre como en el mercado cautivo siguieron una tendencia similar durante el período considerado, si bien las ventas cautivas solo constituyeron un 10 % del consumo total, experimentando una disminución más lenta. Por consiguiente, las ventas cautivas no pueden considerarse un factor que alterara la relación causal entre las importaciones subvencionadas procedentes del país afectado y su efecto en la industria de la Unión.

5.3.   Conclusión sobre la causalidad

(325)

Se produjo un deterioro general de la situación financiera de la industria de la Unión en 2023 y en el período de investigación de la reconsideración. Estas circunstancias negativas coincidieron en el tiempo con un aumento de la cuota de mercado de las importaciones subvencionadas de GFR procedentes del país afectado, subcotizadas respecto a los precios de la industria de la Unión, que tuvieron un efecto de contención de precios y costes de esta última.

(326)

También se analizaron otros factores que pudieron haber causado un perjuicio a la industria de la Unión. A este respecto, la Comisión constató que las importaciones procedentes de todos los demás terceros países juntos y el aumento de los precios de la energía podrían haber contribuido al perjuicio importante constatado para la industria de la Unión, pero no atenuaron el vínculo real y sustancial con el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(327)

Además, la cuota de mercado del país afectado en el período de investigación de la reconsideración es significativa, por encima del mínimo, también se establecieron subvenciones, las importaciones egipcias subcotizaron los precios de la industria de la Unión, y se ha determinado la bajada y la contención de los precios. Estos elementos muestran que, incluso en ausencia de otras importaciones, fueran o no subvencionadas, las importaciones subvencionadas procedentes del país afectado causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión.

(328)

La Comisión distinguió y separó los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones subvencionadas.

(329)

Basándose en lo anterior, en esta fase la Comisión concluyó que las importaciones subvencionadas procedentes del país afectado ocasionaron un perjuicio importante a la industria de la Unión y que el resto de los factores, considerados de forma individual o colectiva, no atenuaron el nexo causal entre las importaciones subvencionadas y el perjuicio importante.

6.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN DEL PERJUICIO

(330)

La Comisión concluyó, en el considerando 301, que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión evaluó la probabilidad de que continuase el perjuicio provocado por las importaciones subvencionadas procedentes de Egipto si se dejaran expirar las medidas.

(331)

Se analizaron los siguientes elementos adicionales en los considerandos 225 a 229 del presente Reglamento. la capacidad de producción, el aumento de las exportaciones, el atractivo continuado del mercado de la Unión y las prácticas de elusión.

(332)

En vista de lo anterior, se concluye que la ausencia de medidas daría lugar, con toda probabilidad, a un aumento significativo de las importaciones subvencionadas procedentes de Egipto a niveles perjudiciales y que es probable que continúe el perjuicio causado por las importaciones subvencionadas.

(333)

En vista de lo anterior, la Comisión llegó a la conclusión de que derogar las medidas conllevaría con toda probabilidad un aumento significativo de las importaciones subvencionadas procedentes del país afectado a precios perjudiciales y, por lo tanto, agravaría el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Como consecuencia de ello, la viabilidad de la industria de la Unión se vería seriamente comprometida.

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(334)

De conformidad con el artículo 31 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas compensatorias en vigor sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, en particular los de la industria de la Unión, los de los importadores, los de los operadores comerciales y los de los usuarios.

7.1.   Interés de la industria de la Unión

(335)

La investigación demostró que la industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante causado por las importaciones subvencionadas procedentes del país afectado durante el período de investigación de la reconsideración. Como se explica en el considerando 271, durante el período de investigación de la reconsideración dos productores de la Unión abandonaron por completo la producción de GFR debido a unas condiciones de mercado desfavorables.

(336)

La continuación de las medidas permitiría a la industria de la Unión mantener o recuperar su cuota de mercado, aumentar la producción y la utilización de la capacidad, aumentar los precios para cubrir el coste de producción y alcanzar el nivel de rentabilidad que cabría esperar en condiciones normales de competencia, teniendo asimismo en cuenta que en abril de 2026 se impusieron medidas antidumping a los GFR originarios de Egipto, véase el considerando 2. Sobre esta base, la industria de la Unión necesitaría volver a una situación sostenible que le permitiera realizar futuras inversiones.

(337)

La derogación de medidas probablemente conduciría a una nueva pérdida de cuota de mercado y al deterioro de la rentabilidad, que resultó negativa en 2023 y en el período de investigación de la reconsideración. Esto podría causar más cierres de instalaciones de producción y despidos, poniendo en peligro la viabilidad de la industria de la Unión.

(338)

Por tanto, la Comisión concluyó que la continuación de las medidas compensatorias a las importaciones de GFR procedentes de Egipto iría en interés de la industria de la Unión.

7.2.   Interés de los importadores y operadores comerciales no vinculados

(339)

Los importadores y operadores comerciales no vinculados no presentaron información sobre sus intereses afectados por la presente investigación.

(340)

La Comisión constató que, dado que los GFR están normalizados en gran medida, los importadores y operadores comerciales de GFR de la Unión pueden cambiar las fuentes de suministro de manera fácil y eficiente (58).

(341)

La Comisión examinó si la situación de los importadores no vinculados, tal como se examinó en el Reglamento original (59), había cambiado y no encontró modificaciones significativas, sino que siguieron importando a pesar de las medidas, según lo previsto.

(342)

La Comisión constató que se espera que cualquier impacto negativo de las medidas sobre los importadores y operadores comerciales no vinculados sea limitado y no supere claramente el efecto positivo de las medidas sobre los productores de la Unión.

7.3.   Interés de los usuarios

(343)

Los usuarios Tolnatext y Rymatex respondieron al cuestionario de los usuarios. Tolnatex presentó la misma carta que había presentado en la investigación antidumping contra Baréin, Egipto y Tailandia (60), argumentando en contra de la imposición de medidas antidumping a esos tres países. La Comisión abordó a continuación los argumentos que parecían pertinentes para este procedimiento.

(344)

Tolnatext alegó que los productores de la Unión no habían aumentado su capacidad para suministrar GFR al mercado de la Unión, especialmente rovings directos, a fin de satisfacer adecuadamente la demanda de los usuarios, aunque estaban protegidos por las medidas antidumping y compensatorias vigentes. Señalaron además que los productores de la Unión no promovieron activamente ni vendieron determinados rovings, como los de bajo tex, y añadieron que, en algunos casos, los productores de la Unión no cumplen las especificaciones técnicas exigidas por los usuarios, por lo que estos son muy dependientes del abastecimiento de productos especificados de fuentes alternativas. Además, los usuarios sufrieron las consecuencias negativas de un oligopolio cada vez más concentrado en unos pocos productores de la Unión, lo que agravó el riesgo de una menor disponibilidad de rovings de bajo tex.

(345)

La investigación determinó que la alegación de que los productores de la Unión no habían aumentado su capacidad de suministro de GFR al mercado de la Unión carecía de fundamento. La industria de la Unión ha hecho inversiones sustanciales a pesar de las difíciles condiciones del mercado y tiene capacidad excedentaria. Una ampliación de la capacidad requiere compromisos de capital a largo plazo, que dependen del mantenimiento de unas condiciones de competencia equitativas en las que los productores competitivos puedan contar con un rendimiento justo de las inversiones. La industria de la Unión también tuvo que hacer frente a una competencia desleal y a condiciones de mercado difíciles.

(346)

La Comisión rebatió la alegación de que los productores de la Unión no producen determinados tipos específicos de GFR o no tienen la capacidad suficiente para suministrarlos, o de que estos no satisfacen determinados requisitos técnicos. En concreto, varios productores de la Unión disponen de la tecnología y la capacidad para fabricar rovings directos de bajo tex, y que la industria de la Unión tiene capacidad excedentaria que podría utilizar para aumentar su producción.

(347)

Sobre esta base, la Comisión concluyó que la industria de la Unión tiene suficiente capacidad tecnológica y capacidad de producción para suministrar los tipos de producto afectados y rechazó los argumentos.

(348)

Además, la Comisión constató que la continuación de las medidas compensatorias no impediría a Jushi Egipto abastecer el mercado de la Unión a precios justos, como demuestra la presencia continua de GFR egipcios en el mercado de la Unión.

(349)

La Comisión constató que se espera que cualquier impacto negativo de las medidas en los usuarios sea limitado y no supere claramente el efecto positivo de las medidas en la industria de la Unión.

7.4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(350)

Por todo lo anterior, la Comisión concluyó que, desde el punto de vista del interés de la Unión, no había razones convincentes contra el mantenimiento de las medidas vigentes sobre las importaciones de GFR originarios de Egipto.

8.   MEDIDAS COMPENSATORIAS

(351)

Sobre la base de las conclusiones alcanzadas por la Comisión acerca de la probabilidad de continuación de la subvención y de continuación del perjuicio causado por las importaciones subvencionadas procedentes de Egipto, así como sobre el interés de la Unión, deben mantenerse las medidas compensatorias sobre los GFR originarios de Egipto.

(352)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (61), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés debe ser el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(353)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado con arreglo al artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1037.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de hilados cortados de fibra de vidrio, de una longitud inferior o igual a 50 mm; rovings de fibra de vidrio, a excepción de los que hayan sido impregnados o recubiertos y tengan una pérdida por combustión superior al 3 % (tal como determina la norma ISO 1887); y mats fabricados con filamentos de fibra de vidrio, a excepción de los de lana de vidrio, actualmente clasificados en los códigos NC 7019 11 00 , ex 7019 12 00 (códigos TARIC 7019 12 00 22, 7019 12 00 25, 7019 12 00 26 y 7019 12 00 39), 7019 14 00 y 7019 15 00 , y originarios de Egipto

2.   El tipo del derecho compensatorio definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por la empresa indicada a continuación será el siguiente:

Empresa

Derecho compensatorio (%)

Código TARIC adicional

Jushi Egypt for Fiberglass Industry S.A.E.

13,1

C540

Todas las demás importaciones originarias de Egipto

13,1

C999

3.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 55, http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1037/oj.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/870 de la Comisión, de 24 de junio de 2020, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se recauda definitivamente el derecho compensatorio provisional establecido sobre las importaciones de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de Egipto, y se percibe el derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones registradas de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de Egipto (DO L 201 de 25.6.2020, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/870/oj).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2026/831 de la Comisión, de 14 de abril de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos de fibra de vidrio de filamento continuo («GFR») originarios de Baréin, Egipto y Tailandia (DO L, 2026/831, 15.4.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2026/831/oj).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 248/2011 del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de la República Popular China (DO L 67 de 15.3.2011, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2011/248/oj).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1379/2014 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados productos de fibra de vidrio de filamento originarios de la República Popular China y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 248/2011 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de la República Popular China (DO L 367 de 23.12.2014, p. 22, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2014/1379/oj).

(6)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antisubvención aplicables a las importaciones de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de la República Popular China (DO C, C/2026/1139, 24.2.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/1139/oj).

(7)  Véase la nota a pie de página n.o 3.

(8)  Anuncio de expiración inminente de determinadas medidas antisubvención (DO C, C/2024/5917, 3.10.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/5917/oj).

(9)  Véanse los considerandos 215 y 240 del Reglamento original.

(10)  Véase el considerando 217 del Reglamento original.

(11)  Véanse los considerandos 302 y 313 del Reglamento original.

(12)  Véanse los considerandos 242 a 286 del Reglamento original.

(13)  Sentencia del Tribunal General (Sala Primera) en el asunto T-480/20, de 1 de marzo de 2023, https://infocuria.curia.europa.eu/tabs/document/T/2020/T-0480-20-00000000RD-01-P-01/ARRET/270781-EN-1-html y Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) en los asuntos acumulados C-269/23 P y C-272/23 P, de 28 de noviembre de 2024, https://infocuria.curia.europa.eu/tabs/document/C/2023/C-0269-23-00000000PV-01-P-01/ARRET/292740-EN-1-html.

(14)  Véase la nota a pie de página n.o 1.

(15)   Ibid.

(16)  Anuncio de inicio de un procedimiento antisubvención relativo a las importaciones de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de Egipto (DO C 192 de 7.6.2019, p. 30, https://eur-lex.europa.eu/legal-content/es/TXT/?uri=uriserv:OJ.C_.2019.192.01.0030.01.SPA).

(17)   https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2802.

(18)  Véanse los considerandos 244 a 321 del Reglamento original.

(19)  Véanse los considerandos 111 a 241 del Reglamento original.

(20)  Véanse los considerandos 35 a 110 del Reglamento original.

(21)  Véase el considerando 69 de la sección 3.2 del presente Reglamento.

(22)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/2447/oj).

(23)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1866 de la Comisión, de 3 de julio de 2024, por el que se impone un derecho compensatorio provisional a las importaciones de vehículos eléctricos de batería nuevos diseñados para el transporte de personas originarios de la República Popular China (DO L, 2024/1866, 4.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1866/oj).

(24)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/500 de la Comisión, de 13 de marzo de 2025, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinadas ruedas de aluminio originarias de Marruecos (DO L, 2025/500, 14.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/500/oj).

(25)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de noviembre de 2024, Hengshi Egypt Fiberglass Fabrics y Jushi Egypt for Fiberglass Industry / Comisión, asuntos acumulados C-269/23P y C-272/23P, ECLI:EU:C:2024:984.

(26)  Asuntos acumulados C-269/23P y C-272/23P, apartados 69 a 101.

(27)  Véanse los considerandos 59 a 87 del Reglamento original.

(28)  Véanse los considerandos 111 a 172 del Reglamento original.

(29)  Véanse los considerandos 173 a 184 del Reglamento original.

(30)  Véanse, en particular, los considerandos 142 y 144 del Reglamento original y el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1866 (apartados 463 a 465).

(31)  Véanse los considerandos 174 y 175 del Reglamento original.

(32)  Véanse, en particular, los considerandos 167 y 177 del Reglamento original.

(33)  Véanse los considerandos 195 a 241 del Reglamento original.

(34)  Véase el considerando 196 del Reglamento original.

(35)  Véase: https://www.gov.cn/xinwen/2021-03/13/content_5592681.htm. La traducción al inglés está disponible en: https://cset.georgetown.edu/wp-content/uploads/t0284_14th_Five_Year_Plan_EN.pdf.

(36)  Véase el considerando 227 del Reglamento original.

(37)  Véanse los considerandos 290 a 306 del Reglamento original.

(38)  Véanse, en particular, los considerandos 303, 305 y 307 del Reglamento original.

(39)  Tipo de interés de los depósitos (%) de la República Árabe de Egipto para el año 2024, comunicado por el Grupo del Banco Mundial. Consultado el 15 de mayo de 2026, disponible en https://data.worldbank.org/indicator/FR.INR.DPST?locations=EG.

(40)  Véanse los considerandos 309 a 321 del Reglamento original.

(41)  Acrónimo de «Ventanilla única nacional para la facilitación del comercio exterior» («National Single Window for Foreign Trade Facilitation», en inglés).

(42)  Véanse los considerandos 51 a 56.

(43)  Tipo de interés de los depósitos (%) de la República Árabe de Egipto para el año 2024, comunicado por el Grupo del Banco Mundial. Consultado el 15 de mayo de 2026, disponible en https://data.worldbank.org/indicator/FR.INR.DPST?locations=EG.

(44)  Véanse los considerandos 309 a 321 del Reglamento original.

(45)  Véase, en concreto, el considerando 119.

(46)  Véanse, en concreto, los considerandos 150 a 159.

(47)  Véanse los considerandos 287 a 289 del Reglamento original.

(48)  Véanse los considerandos 259 a 260 del Reglamento original.

(49)  Véanse los considerandos 263 a 265 del Reglamento original.

(50)  Véanse los considerandos 270 a 272 del Reglamento original.

(51)  Véanse los considerandos 273 a 286 del Reglamento original.

(52)  Véanse los considerandos 37 y 253 del Reglamento original.

(53)  Véase el considerando 51.

(54)  Tipo de interés de los préstamos (%) a la República Árabe de Egipto publicado por el Grupo del Banco Mundial, consultado el 1 de mayo de 2026, disponible en https://data.worldbank.org/indicator/FR.INR.LEND?locations=EG.

(55)  Véanse los considerandos 202 y 203.

(56)  Observaciones de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Sherlock número t26.000075. Durante el período de investigación de la reconsideración, el precio medio fue de 712 EUR/t.

(57)  Esta alegación se ha abordado en los considerandos 10 y 11 del Reglamento de Ejecución (UE) 2026/831 de la Comisión. Véase la nota a pie de página n.o 3.

(58)  Denuncia, considerando 200.

(59)  Véase la nota a pie de página n.o 2.

(60)  Véase la imposición de medidas mediante el Reglamento citado en la nota a pie de página n.o 3.

(61)  Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).

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Reglamento 27/03/2026

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