Reglamento de Ejecución (UE) 2026/2085 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2026, por el que se prorroga una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima para la pesca de lanzones (Gymnammodytes cicerelus y G. semisquamatus) y góbidos (Aphia minuta y Crystallogobius linearis) con redes de tiro desde embarcación en determinadas aguas territoriales de España (Cataluña).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2026-81435
Número oficial:
DOUE-L-2026-81435
Publicación:
21/09/2026
Departamento:
Unión Europea

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1626/94 (1), y en particular su artículo 13, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 6 de mayo de 2014, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 464/2014 (2), que establece, por primera vez, una excepción a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, hasta el 8 de mayo de 2017, en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima para la pesca de lanzones (Gymnammodytes cicerelus y G. semisquamatus) y góbidos (Aphia minuta y Crystallogobius linearis) con redes de tiro desde embarcación, en determinadas aguas territoriales de España (Cataluña). Se han concedido varias prórrogas a esa excepción, la última mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2726 de la Comisión (3), que expiró el 2 de julio de 2026.

(2)

El 16 de febrero de 2026, la Comisión recibió una solicitud de prórroga de la excepción presentada por España. España presentó justificaciones científicas y técnicas actualizadas para su solicitud, incluido un nuevo plan de gestión adoptado el 29 de junio de 2026 (4), de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, y un informe sobre el seguimiento y la ejecución del plan de gestión, de conformidad con el artículo 13, apartado 9, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 y el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(3)

El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), en su reunión plenaria n.o 81, celebrada en marzo de 2026, evaluó la solicitud de prórroga de la excepción y el informe de ejecución y seguimiento (6). El CCTEP llegó a la conclusión de que el proyecto de plan de gestión revisado incluye elementos adecuados para el seguimiento y la gestión de las actividades de pesca con sonsera en aguas catalanas y que se cumplen las condiciones para la concesión de la excepción.

(4)

La excepción solicitada por España se ajusta a las condiciones establecidas en el artículo 13, apartados 5 y 9, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006. La prórroga de la excepción solicitada por España afecta a un número reducido de buques, y existen obstáculos geográficos particulares, teniendo en cuenta tanto el tamaño limitado de la plataforma continental como la distribución espacial de las especies objetivo, que limitan los fondos de pesca.

(5)

El plan de gestión no garantiza ningún aumento futuro del esfuerzo pesquero, ya que las autorizaciones de pesca solo se expedirán a un máximo de 26 buques pesqueros de menos de 10 metros de eslora total y con una potencia inferior a 75 kW.

(6)

Además, la solicitud se refiere a actividades pesqueras ya autorizadas por España para buques inscritos en el censo marítimo gestionado por la comunidad autónoma de Cataluña y con una habitualidad en la pesquería de más de cinco años. Estos buques están incluidos en una lista comunicada a la Comisión.

(7)

La pesca no puede realizarse con otros artes, ya que solo las redes de tiro desde embarcación poseen las características técnicas necesarias para este tipo de pesca.

(8)

Las actividades de pesca en cuestión no interfieren con los aparejos distintos de las redes de arrastre, las redes de cerco o redes remolcadas similares.

(9)

Además, la pesquería no tiene ninguna incidencia importante en el medio marino, ya que las redes de tiro desde embarcación son artes muy selectivos que no tocan el lecho marino.

(10)

Asimismo, la pesca con redes de tiro desde embarcación no está dirigida a los cefalópodos.

(11)

Las actividades pesqueras en cuestión cumplen los requisitos del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, ya que la pesquería no opera por encima de los lechos de vegetación marina constituida, en particular, por Posidonia oceanica u otras fanerógamas marinas.

(12)

Los requisitos del artículo 8, apartado 1, letra h), del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, sustituido por el artículo 8, apartado 1, y la parte B, punto 1, del anexo IX del Reglamento (UE) 2019/1241, no son aplicables, ya que se refieren a los arrastreros. España autorizó una excepción al tamaño mínimo de las mallas establecido en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 sobre la base del cumplimiento de los requisitos del artículo 9, apartado 7, de dicho Reglamento, dado el carácter altamente selectivo de las pesquerías en cuestión, su efecto insignificante en el medio ambiente marino y el hecho de que no se ven afectadas por las disposiciones del artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

(13)

Si bien el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 fue suprimido por el Reglamento (UE) 2019/1241, la parte B, punto 4, del anexo IX de dicho Reglamento permite que sigan haciéndose excepciones a los tamaños mínimos de malla sobre la base de determinadas condiciones contempladas en su artículo 15, apartado 5. Tales excepciones debían estar en vigor el 14 de agosto de 2019, no dar lugar a un deterioro de las normas de selectividad, en particular en términos de incremento de las capturas de juveniles, y tener por objeto la consecución de los objetivos y las metas establecidos en los artículos 3 y 4 de dicho Reglamento. La prórroga solicitada cumple las condiciones mencionadas.

(14)

La actividad de pesca con redes de tiro desde embarcación está regulada en el plan de gestión de modo que las capturas de las especies contempladas en el anexo IX del Reglamento (UE) 2019/1241 sean mínimas, a excepción de los moluscos bivalvos.

(15)

Las actividades pesqueras en cuestión cumplen los requisitos de registro de información establecidos en el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (7).

(16)

La pesquería en cuestión se desarrolla a una distancia muy corta de la costa y, por consiguiente, no interfiere en las actividades pesqueras de otros buques.

(17)

El plan de gestión español incluye medidas para el seguimiento de las actividades pesqueras, tal como se regula en el artículo 13, apartado 9, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

(18)

Por tanto, debe autorizarse la prórroga de la excepción solicitada.

(19)

Debe introducirse un límite de la duración de la excepción para que se adopten rápidamente medidas de gestión correctoras en caso de que el seguimiento del plan de gestión ponga de manifiesto un estado de conservación deficiente de la población explotada, y se facilite al mismo tiempo que se perfeccione la base científica con vistas a un plan de gestión mejorado.

(20)

Dado que la excepción concedida mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2726 se aplicó hasta el 2 de julio de 2026, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 3 de julio de 2026, a fin de garantizar la continuidad jurídica.

(21)

Por motivos de seguridad jurídica, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia.

(22)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la posición de la Comisión sobre la conformidad de la actividad cubierta por esta excepción con otra legislación de la Unión, en particular la Directiva 92/43/CEE del Consejo (8).

(23)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Excepción

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 no se aplicará en las aguas comprendidas hasta las 3 millas náuticas desde las líneas de base que estén sometidas a la soberanía o jurisdicción de España adyacentes a la costa de la comunidad autónoma de Cataluña, por lo que se refiere a la pesca de lanzones (Gymnammodytes cicerelus y G. semisquamatus) y góbidos (Aphia minuta y Crystallogobius linearis) con redes de tiro desde embarcación, siempre que los buques autorizados:

a) estén registrados en el censo marítimo que gestiona la comunidad autónoma de Cataluña;

b) dispongan de un registro de capturas en la pesquería superior a cinco años y esta actividad no entrañe ningún aumento futuro del esfuerzo pesquero que se realice, y

c) sean titulares de una autorización de pesca y faenen en el marco del plan de gestión adoptado por España de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o  1967/2006.

Artículo 2

Plan de seguimiento e información

España remitirá a la Comisión un informe elaborado de conformidad con el plan de seguimiento establecido en el plan de gestión a que se hace referencia en el artículo 1, letra c), por primera vez a más tardar el 2 de julio de 2027 y, posteriormente, cada 12 meses.

Artículo 3

Entrada en vigor y período de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable del 3 de julio de 2026 al 2 de julio de 2029.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 409 de 30.12.2006, p. 11, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1967/oj.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 464/2014 de la Comisión, de 6 de mayo de 2014, por el que se establece una excepción al Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima para la pesca de lanzones (Gymnammodytes cicerelus y G. semisquamatus) y góbidos (Aphia minuta y Crystalogobius linearis) con redes de tiro desde embarcación, en determinadas aguas territoriales de España (Cataluña) (DO L 134 de 7.5.2014, p. 37, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2014/464/oj).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2726 de la Comisión, de 24 de octubre de 2024, por el que se prorroga una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima para la pesca de lanzones (Gymnammodytes cicerelus y G. semisquamatus) y góbidos (Aphia minuta y Crystallogobius linearis) con redes de tiro desde embarcación en determinadas aguas territoriales de España (Cataluña) (DO L, 2024/2726, 25.10.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/2726/oj).

(4)  Orden ARP/123/2026, de 29 de junio, por la que se aprueba el Plan de gestión de la modalidad de la

sonsera en el litoral catalán (2026-2029). Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, n.o 9697 - 1.7.2026.

(5)  Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1241/oj).

(6)   https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/d/stecf/stecf_plen_26-01.

(7)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1224/oj).

(8)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1992/43/oj).

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