Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1932 de la Comisión, de 10 de agosto de 2026, por el que se establecen normas de desarrollo para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo en lo relativo al pesaje de los productos de la pesca, su control e inspección, y a la adopción de planes de muestreo, planes de control y programas comunes de control.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2026-81297
Número oficial:
DOUE-L-2026-81297
Publicación:
11/08/2026
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (1), y en particular su artículo 60, apartado 10, artículo 60 bis, apartado 1, letras a), b), d), f) y g), y artículo 93 bis, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1224/2009 establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (PPC), incluidas las normas sobre el pesaje de los productos de la pesca y sobre los programas nacionales de control para la inspección y el control de las normas de la PPC, para cuya aplicación el presente Reglamento establece normas de desarrollo.

(2)

Con vistas a garantizar una aplicación coherente de esas normas de desarrollo, es necesario establecer determinadas definiciones.

(3)

A fin de garantizar la coherencia y la comparabilidad de la información que debe facilitarse en el contexto de los registros de pesaje, es necesario establecer requisitos mínimos de presentación de información, teniendo en cuenta la situación particular de determinados buques y operadores, como los buques de captura que aún no están sujetos a los requisitos obligatorios del diario de pesca electrónico y los capitanes que actúan como operadores de pesaje autorizados, para los que está justificado un modelo de registro simplificado.

(4)

El artículo 60, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 exige que los productos de la pesca se pesen con sistemas de pesaje aprobados por las autoridades competentes de los Estados miembros. Procede, por tanto, establecer normas y requisitos técnicos mínimos sobre dichos sistemas, incluso en caso de fallo técnico o no funcionamiento.

(5)

Para garantizar un control efectivo de las normas y los requisitos relativos a los registros de pesaje y los sistemas de pesaje, ya sea en tierra o a bordo, conviene establecer normas de desarrollo relativas al acceso de las autoridades competentes de los Estados miembros a dichos registros y sistemas.

(6)

Para abordar los efectos del drenaje y el deshielo en la determinación del peso de determinados productos de la pesca, en particular cuando estos procesos sean necesarios para evitar el deterioro o para la conservación de los productos, y sin perjuicio de los diferentes requisitos establecidos en el marco de las normas de la PPC, incluidas las medidas aprobadas por la Unión y otros Estados ribereños del Atlántico nororiental, procede introducir normas de desarrollo relativas a la deducción de agua y hielo. Dichas normas deben basarse en una deducción del 2 % establecida en el artículo 74 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (2), durante un período limitado, permitiendo al mismo tiempo a los Estados miembros cierto grado de flexibilidad, tanto durante como después de dicho período, para aplicar un porcentaje diferente en casos debidamente justificados, cuando sea necesario, proporcionado y adecuado, por ejemplo a la luz de las mejores tecnologías y prácticas disponibles, y de conformidad con los objetivos de la PPC, incluida la garantía de unas condiciones de competencia equitativas dentro de la Unión. A tal fin, la Comisión debe evaluar las condiciones de uso de cualquier porcentaje de deducción diferente sobre la base de la información pertinente presentada por los Estados miembros de que se trate y, en caso necesario, con el apoyo técnico de expertos independientes u organismos científicos reconocidos a nivel de la Unión o internacional, entre ellos el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca. A fin de promover la aplicación armonizada de las deducciones dentro de la Unión, la Comisión debe informar a los Estados miembros de cualquier notificación relativa a dichas deducciones y, previa solicitud, debe poder coordinar los debates técnicos sobre dichas propuestas de deducción, en particular a través de grupos de trabajo específicos, así como a través del grupo de expertos en materia de cumplimiento a que se refiere el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(7)

Deben adoptarse planes de muestreo para los productos de la pesca pesados a bordo, para los desembarques de productos de la pesca clasificados y no clasificados y para los desembarques de productos de la pesca congelados, de conformidad con el artículo 60, apartado 10, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, a fin de ofrecer a los Estados miembros en los que se desembarquen los productos de la pesca la posibilidad de permitir que los operadores de pesaje autorizados se acojan a excepciones de la obligación general de pesar todos los productos de la pesca por especie inmediatamente después del desembarque, de conformidad con el plan de muestreo adoptado. Esto incluye condiciones mínimas sobre los procedimientos y las medidas para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, que los Estados miembros y los operadores deben aplicar para asegurar la exactitud del pesaje y la composición de las capturas.

(8)

Además, deben adoptarse planes de control y programas comunes de control para los productos de la pesca transportados antes de ser pesados en el territorio del Estado miembro del desembarque o de otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 60, apartado 10, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, a fin de ofrecer a los Estados miembros en los que se desembarquen los productos de la pesca la posibilidad de permitir que los operadores de pesaje autorizados se acojan a excepciones de la obligación general de pesar todos los productos de la pesca por especie inmediatamente después del desembarque, de conformidad con los planes de control o los programas comunes de control adoptados. Esto incluye condiciones mínimas sobre los procedimientos, las instalaciones de pesaje y las medidas para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, que los Estados miembros y los operadores deben aplicar para asegurar la exactitud del pesaje y la composición de las capturas.

(9)

Para garantizar una aplicación efectiva y armonizada de las normas y condiciones establecidas en los planes de muestreo, los planes de control y los programas comunes de control pertinentes adoptados en virtud del presente Reglamento, deben establecerse procedimientos detallados para la presentación de solicitudes de aprobación a la Comisión que permitan pesar los productos de la pesca en el momento del desembarque, a bordo o después del transporte, de conformidad con dichos planes y programas. Estos procedimientos también deben permitir a los Estados miembros proponer condiciones alternativas a las establecidas en los planes y programas adoptados, limitadas a elementos específicos para los que puedan justificarse dichas alternativas.

(10)

Habida cuenta de los riesgos relacionados con el uso de excepciones relativas al pesaje y del impacto que el incumplimiento de las normas de pesaje podría tener en la exactitud de los datos de capturas en los que se basa la sostenibilidad de las poblaciones de peces, procede establecer normas de desarrollo relativas a los programas nacionales de control y los parámetros de referencia, de conformidad con el artículo 93 bis, apartado 2, para el control y la inspección de las normas de pesaje establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y en el presente Reglamento.

(11)

Para garantizar un muestreo coherente en todos los Estados miembros, es importante establecer matrices para el pesaje de los productos de la pesca tanto a bordo como en el momento del desembarque. Estas matrices deben basarse, en la medida de lo posible, en las determinadas en el estudio realizado por la Agencia Europea de Control de la Pesca (AECP), así como en las metodologías desarrolladas por los Estados miembros, en coordinación con la AECP, sobre la base de datos verificados y de la mejor información científica disponible.

(12)

Las normas recogidas en el presente Reglamento están estrechamente vinculadas y está previsto que muchas de ellas se apliquen conjuntamente. Por lo tanto, en aras de la simplicidad y para facilitar su aplicación y evitar la multiplicación de normas, deben recogerse en un solo acto en lugar de en un conjunto de actos separados con numerosas referencias cruzadas, lo que conlleva el riesgo de duplicación.

(13)

Los datos personales recogidos y tratados a efectos de control en virtud del presente Reglamento deben cumplir las normas de protección de datos establecidas en el artículo 112 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

(14)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), emitió su dictamen el 20 de julio de 2026.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece normas de desarrollo relativas al pesaje de los productos de la pesca, en particular en lo que se refiere a lo siguiente:

a)

los registros de pesaje;

b)

los sistemas de pesaje;

c)

la deducción del hielo y el agua;

d)

el acceso de las autoridades competentes a los registros y sistemas de pesaje;

e)

los programas nacionales de control y los parámetros de referencia para el control y las inspecciones.

2.   Además, también:

a)

adopta los planes de muestreo, los planes de control y los programas comunes de control a que se refiere el artículo 60, apartado 10, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, y

b)

establece el procedimiento para que la Comisión autorice el pesaje en el momento del desembarque, a bordo o después del transporte, de conformidad con dichos planes y programas, tal como se contempla en el artículo 60, apartado 3, letras a) a d), de dicho Reglamento.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)

«operador de pesaje autorizado»: operador responsable del pesaje de los productos de la pesca a que se refiere el artículo 60, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

b)

«cajas normalizadas»: dos o más recipientes de tipo, capacidad, tamaño y, en su caso, embalaje uniformes, que contienen productos de la pesca de una sola especie, con la misma presentación y procedentes de la misma zona geográfica pertinente;

c)

«contenedores normalizados»: dos o más unidades de tipo, capacidad y tamaño uniformes, que contienen productos de la pesca sin clasificar, con la misma presentación y procedentes de la misma zona geográfica pertinente;

d)

«palés normalizados»: dos o más palés de tipo y tamaño uniformes, cargados con un número predefinido y uniforme de cajas normalizadas con un embalaje idéntico;

e)

«embalaje»: artículo utilizado para contener, proteger, manipular, distribuir o presentar cajas normalizadas, que puede diferenciarse por formato de envasado según su función, material y diseño, incluidos el cartón, el plástico y el material para flejar;

f)

«unidad de transporte»: todo vehículo que pueda transportar cisternas, cajas o contenedores, utilizado para el transporte de productos de la pesca;

g)

«instalación de pesaje»: instalación equipada para pesar productos de la pesca, incluido el pesaje de muestras;

h)

«presentación»: la forma en que el pescado es transformado a bordo del buque pesquero y antes de su desembarque, como se describe en el cuadro 1 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2196 de la Comisión (5);

i)

«Estado miembro de desembarque»: el Estado miembro ribereño en el que se desembarcan los productos de la pesca, incluso cuando se descargan en una unidad de transporte;

j)

«Estado miembro de pesaje»: el Estado miembro en el que se pesan los productos de la pesca.

TÍTULO II
NORMAS DE DESARROLLO SOBRE EL PESAJE
CAPÍTULO I
Requisitos y medidas de pesaje
Artículo 3

Registros de pesaje

1.   Los registros de pesaje a que se refiere el artículo 60, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 incluirán como mínimo la siguiente información:

a)

el nombre o un número de identificación del operador de pesaje autorizado;

b)

el sistema utilizado para el pesaje de los productos de la pesca, con inclusión del modelo y el número de serie o de identificación, si se dispone de ellos;

c)

el nombre del buque pesquero del que procede la cantidad pesada, cuando esté disponible;

d)

el número del registro común de la flota (CFR) o, si no procede, el número de la Organización Marítima Internacional (OMI) u otro identificador único del buque pesquero del que proceda la cantidad de productos de la pesca pesada;

e)

el número de identificación único de la marea del buque de captura del que procede la cantidad de productos de la pesca pesada y, en el caso de buques pesqueros que no sean de captura, el número o números de identificación únicos de las mareas correspondientes a las capturas;

f)

la fecha y hora de finalización del pesaje o, en caso de que el pesaje dure más de veinticuatro horas, la fecha y hora del inicio y de la finalización del pesaje;

g)

el lugar, como el puerto, el lugar de desembarque o la instalación, donde se pesan los productos de la pesca, con el mayor nivel de detalle disponible;

h)

el código 3-alfa de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) de cada especie pesada;

i)

las cantidades de cada especie en kilogramos de producto pesadas de conformidad con el artículo 60 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 o, en su caso, el número de ejemplares, desglosados por tipo de presentación y por zona geográfica pertinente, incluidas, en una anotación separada, las cantidades que no alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación aplicable;

j)

la cantidad deducida de agua y hielo de conformidad con el artículo 6, cuando proceda;

k)

la tara de cada caja, contenedor, palé o unidad de transporte utilizados para pesar los productos de la pesca, cuando proceda.

2.   Además de la información mínima enumerada en el apartado 1, para las operaciones de pesaje realizadas de conformidad con los anexos II a VI, los registros de pesaje a que se refiere el artículo 60, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 también contendrán la siguiente información, cuando proceda:

a)

la numeración secuencial de todas las muestras pesadas y el momento aproximado en que se tomaron, de conformidad con el anexo II, sección B, subsecciones i) y iii), y el anexo III, secciones B y C;

b)

las cantidades agregadas de productos de la pesca sin clasificar pesados de conformidad con el anexo II, sección B, subsección ii);

c)

el peso de cada muestra pesada de conformidad con el anexo II, sección B, subsecciones i) y iii), y el anexo III, secciones B y C, y, cuando se disponga de ella, la cantidad de cada especie, por presentación, en cada muestra, así como el peso neto total de la muestra expresado en kilogramos y gramos;

d)

el peso neto medio del producto de todas las cajas normalizadas y palés normalizados utilizados a efectos de los anexos II, III y IV, para cada especie y presentación;

e)

el peso neto medio del producto de todos los contenedores normalizados utilizados a efectos del anexo II;

f)

el número total de cajas y contenedores, normalizados o no, y de palés normalizados desembarcados, para cada especie, presentación y zona geográfica pertinente utilizadas a efectos de los anexos II, III y IV;

g)

el número de registro u otro identificador único de cualquier instalación de pesaje autorizada y registrada utilizada a efectos de los anexos V y VI;

h)

las cifras de inicio y final registradas por los sistemas de pesaje mediante cintas transportadoras o por los sistemas de pesaje por lotes utilizados a efectos de los anexos V y VI, y

i)

la indicación de que los productos de la pesca se han pesado después del transporte con arreglo a los anexos V y VI.

3.   Hasta el 10 de enero de 2028, no se aplicará el apartado 1, letra e), a los buques de captura que no estén equipados con un diario de pesca electrónico.

4.   A más tardar el 10 de enero de 2030, los operadores de pesaje autorizados velarán por que los registros de pesaje elaborados a efectos de los anexos II a VI se pongan a disposición de las autoridades competentes del Estado miembro de pesaje, por medios electrónicos a intervalos especificados o previa solicitud.

Artículo 4

Registros de pesaje simplificados

El capitán de un buque de captura que desembarque productos de la pesca, cuando actúe como operador de pesaje autorizado, podrá cumplimentar un registro de pesaje simplificado en el que la información exigida en el artículo 3, apartado 1, letras a), c), d), e) y f), se sustituya por el número de identificación único de la declaración de desembarque a que se refiere el anexo XV, punto 10, del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2196.

Artículo 5

Sistemas de pesaje

1.   Los Estados miembros velarán por que todos los sistemas utilizados para el pesaje de los productos de la pesca estén sujetos a los requisitos mínimos establecidos en el anexo I y estén aprobados, calibrados y precintados de conformidad con la legislación nacional.

2.   Cuando los productos de la pesca se pesen a bordo de un buque de captura, de conformidad con el anexo IV, las autoridades competentes pertinentes del Estado miembro de abanderamiento velarán por que dichos sistemas de pesaje estén aprobados, calibrados y precintados de conformidad con su legislación nacional.

3.   En caso de fallo técnico o de no funcionamiento del sistema de pesaje que afecte a la exactitud de los resultados del pesaje, los operadores de pesaje autorizados:

a)

utilizarán un sistema de pesaje alternativo aprobado o interrumpirán inmediatamente el pesaje hasta que se haya subsanado el fallo técnico o el problema de funcionamiento, y

b)

en caso de sistemas de pesaje mediante cintas transportadoras, básculas puente o sistemas de pesaje por lotes, notificarán el fallo técnico o el problema de funcionamiento en un plazo de veinticuatro horas a las autoridades competentes del Estado miembro de pesaje y, cuando sean diferentes, a las autoridades responsables del control de la pesca del Estado miembro en el que estén situadas las instalaciones de pesaje.

4.   Las autoridades competentes del Estado miembro de pesaje podrán determinar la ubicación y configuración de los sistemas y equipos de pesaje, incluidos los utilizados para el muestreo de conformidad con los anexos del presente Reglamento.

Artículo 6

Deducción de hielo y agua

1.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en virtud de las normas de la PPC, y hasta el 10 de enero de 2030, los operadores de pesaje autorizados podrán aplicar una deducción para el agua y el hielo de hasta el 2 % del peso total de los productos de la pesca pelágicos frescos, excepto en el caso de los desembarques destinados a fines industriales.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 y con sujeción a los apartados 3 a 9, la Comisión podrá autorizar:

a)

un porcentaje de deducción diferente del previsto en el apartado 1, y/o

b)

la aplicación de la deducción por agua y hielo a los productos de la pesca no pelágicos.

3.   Toda excepción a la norma de deducción del 2 % establecida de conformidad con el apartado 2:

a)

se determinará claramente en cuanto a su ámbito de aplicación y porcentaje;

b)

irá acompañada de procedimientos específicos para el drenaje y el deshielo;

c)

estará sujeta a medidas de control efectivas para prevenir el riesgo de uso indebido;

d)

se aplicará únicamente a los productos de la pesca destinados al consumo humano directo, y

e)

se justificará sobre la base de un análisis o estudio estadístico independiente y representativo, que incluya la inspección, el control y los datos científicos más recientes disponibles y que demuestre la necesidad, proporcionalidad y adecuación de dicha deducción.

4.   Uno o varios Estados miembros podrán presentar a la Comisión una propuesta de deducción con arreglo al apartado 2. La propuesta irá acompañada de toda la información necesaria para evaluar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 3.

5.   La Comisión informará sin demora a todos los demás Estados miembros de la propuesta a que se refiere el apartado 4. Uno o varios Estados miembros podrán solicitar que la Comisión coordine los debates técnicos sobre dicha propuesta, incluido, en su caso, el grupo de expertos en materia de cumplimiento a que se refiere el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

6.   En un plazo de seis meses a partir de la recepción de una propuesta completa, la Comisión decidirá si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 3, incluso, cuando proceda, previa consulta a organismos científicos independientes reconocidos a nivel de la Unión o internacional.

7.   Cuando la Comisión determine que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 3, permitirá la deducción y especificará su ámbito de aplicación, incluidas las pesquerías, las poblaciones, las especies, las categorías de productos y las zonas geográficas de que se trate.

8.   La Comisión informará a los Estados miembros de cualquier deducción permitida en el marco del apartado 7 en su sitio web y podrá revisar periódicamente la necesidad, proporcionalidad y adecuación de dicha deducción. No se permitirá la deducción cuando deje de cumplirse alguna de estas condiciones.

9.   Cuando la Comisión considere que no se cumplen una o varias de las condiciones establecidas en el apartado 3, entre otras cosas, mediante investigaciones, verificaciones, inspecciones autónomas o auditorías llevadas a cabo por la Comisión de conformidad con los artículos 96, 98, 99 y 100, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, o que la información facilitada con arreglo al apartado 4 está incompleta, no permitirá la deducción e informará de ello sin demora al Estado o Estados miembros afectados.

10.   A partir del 10 de enero de 2030, no se aplicará ninguna deducción para el agua y el hielo, excepto cuando lo permita la Comisión de conformidad con los apartados 2 a 7.

Artículo 7

Acceso por parte de las autoridades competentes

1.   Cuando los productos de la pesca se pesen en el momento del desembarque o después del transporte, los operadores de pesaje autorizados facilitarán a las autoridades competentes del Estado miembro de pesaje pleno acceso a los sistemas de pesaje y a los registros de pesaje a que se refieren los artículos 3, 4 y 5.

2.   Cuando los productos de la pesca se pesen a bordo, de conformidad con el anexo IV, los operadores de pesaje autorizados facilitarán a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento o a las autoridades competentes del Estado miembro de desembarque pleno acceso a los sistemas de pesaje y a los registros de pesaje a que se refieren los artículos 3, 4 y 5.

Artículo 8

Programas nacionales de control y parámetros de referencia para el control y la inspección del pesaje

1.   Los Estados miembros velarán por que sus programas nacionales de control establecidos de conformidad con el artículo 93 bis del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 incluyan medidas específicas para el control y la inspección de las normas establecidas en el presente capítulo y en los anexos I a VI del presente Reglamento.

2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 preverán como mínimo inspecciones sin previo aviso que abarquen al menos el 5 % de todas las cantidades desembarcadas y el 3 % de todos los desembarques, por año natural, en el Estado miembro inspector, teniendo en cuenta cualquier medida de control e inspección para el pesaje establecida en un programa de control e inspección específico adoptado de conformidad con el artículo 95 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

3.   Los objetivos de las inspecciones sin previo aviso a que se refiere el apartado 2 se determinarán sobre la base de una evaluación de riesgos, teniendo en cuenta al menos los siguientes factores, cuando proceda:

a)

el elevado número y volumen de desembarques de productos de la pesca, ya se pesen a bordo, en el momento del desembarque o después del transporte;

b)

el número de infracciones cometidas por capitanes, operadores de pesaje autorizados y transportistas;

c)

el escaso número y tipo de controles del transporte realizados en los Estados miembros de desembarque, tránsito y destino;

d)

la disponibilidad de cuota para los buques pesqueros que efectúan desembarques que se pesan a bordo, en el momento del desembarque o después del transporte;

e)

la no utilización de cajas o contenedores normalizados por parte de los buques de los que proceden los productos de la pesca;

f)

la fluctuación de los precios de mercado de los productos de la pesca desembarcados;

g)

la carga o descarga en múltiples lugares de recogida o entrega de productos de la pesca pesados después del transporte con arreglo al artículo 60, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

h)

la no utilización de precintos u otros medios para evitar la posibilidad de manipulación de la carga;

i)

el riesgo de incumplimiento de las condiciones de uso de la deducción de agua y hielo aplicable;

j)

el riesgo de incumplimiento de las condiciones para el uso de excepciones aprobadas con arreglo al artículo 60, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, y

k)

la no presentación, presentación tardía o notificación incorrecta de las declaraciones de desembarque, los registros de pesaje y los documentos de transporte.

CAPÍTULO II
Adopción de planes de muestreo, el plan de control y el programa común de control
Artículo 9

Adopción de planes de muestreo, el plan de control y el programa común de control

1.   De conformidad con el artículo 60, apartado 10, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, la Comisión adopta los siguientes planes de muestreo, plan de control y programa común de control:

a)

el plan de muestreo para el pesaje de los productos de la pesca desembarcados clasificados o sin clasificar, tal como se establece en el anexo II del presente Reglamento;

b)

el plan de muestreo para el pesaje de los productos de la pesca congelados, tal como se establece en el anexo III del presente Reglamento;

c)

el plan de muestreo de los productos de la pesca pesados a bordo, tal como se establece en el anexo IV del presente Reglamento;

d)

el plan de control para el pesaje de los productos de la pesca frescos tras su transporte en el territorio de un Estado miembro en el que tuvo lugar el desembarque, tal como se establece en el anexo V del presente Reglamento, y

e)

el programa común de control para el pesaje de los productos de la pesca frescos tras su transporte desde el Estado miembro de desembarque hasta un destino situado en el territorio de otro Estado miembro, tal como se establece en el anexo VI del presente Reglamento.

2.   Cuando presenten una solicitud de autorización de conformidad con el artículo 10, los Estados miembros utilizarán los planes de muestreo, el plan de control y el programa común de control adoptados de conformidad con el apartado 1. Los planes de muestreo, los planes de control y los programas comunes de control presentados para su aprobación podrán incluir medidas transitorias aplicables hasta el 10 de enero de 2028, con vistas a garantizar una transición fluida a los nuevos regímenes de pesaje.

3.   Los planes de muestreo, el plan de control y el programa común de control adoptados a que se refiere el apartado 1 se aplicarán de conformidad con los artículos 3 a 8.

CAPÍTULO III
Aprobación del pesaje en el momento del desembarque, a bordo o después del transporte de conformidad con los planes de muestreo, los planes de control o los programas comunes de control
Artículo 10

Presentación de solicitudes por los Estados miembros

1.   Uno o varios Estados miembros («Estado o Estados miembros solicitantes») podrán presentar a la Comisión una solicitud para aprobar que se permita que los productos de la pesca se pesen en el momento del desembarque, a bordo o después del transporte, de conformidad con los planes de muestreo, el plan de control o el programa común de control adoptados de conformidad con el artículo 9, con sujeción al procedimiento establecido en el presente capítulo.

2.   La solicitud a que se refiere el apartado 1 incluirá la información siguiente:

a)

los datos de contacto de la autoridad competente de cada Estado miembro responsable de la solicitud;

b)

las excepciones específicas previstas en el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, junto con el plan de muestreo, el plan de control y el programa común de control pertinentes establecidos de conformidad con el anexo correspondiente del presente Reglamento;

c)

el compromiso del Estado o Estados miembros solicitantes de cumplir el plan de muestreo, el plan de control o el programa común de control pertinentes;

d)

información detallada sobre las condiciones alternativas propuestas en el marco de la sección D del anexo II, la sección E del anexo III, la sección D del anexo IV, la sección F del anexo V y la sección F del anexo VI;

e)

cuando proceda, las razones justificadas por las que sean necesarias las medidas transitorias a que se refiere el artículo 9, apartado 2, y

f)

cualquier otra información que el Estado miembro solicitante considere pertinente.

Artículo 11

Evaluación de la Comisión

1.   La Comisión evaluará las solicitudes presentadas de conformidad con el artículo 10, apartado 1, para determinar si:

a)

toda la información pertinente presentada con arreglo al artículo 10, apartado 2, es completa y exacta;

b)

se cumplen las condiciones alternativas propuestas en el marco de la sección D del anexo II, la sección E del anexo III, la sección D del anexo IV, la sección F del anexo V y la sección F del anexo VI;

c)

las medidas transitorias a que se refiere el artículo 9, apartado 2, están justificadas.

2.   Si, en el plazo de seis meses a partir de la recepción de una solicitud, la Comisión considera que la información, las medidas y las condiciones mencionadas en el apartado 1 son insuficientes o no pueden cumplirse, la Comisión pedirá al Estado o Estados miembros solicitantes que revisen y completen su solicitud en un plazo razonable y, en cualquier caso, en un plazo máximo de seis meses a partir del momento de la solicitud.

Artículo 12

Resultados de la evaluación

1.   Las solicitudes presentadas de conformidad con el artículo 10, apartado 1, se aprobarán si la Comisión considera que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 11, apartado 1. La Comisión informará sin demora al Estado o Estados miembros solicitantes y procederá a la aprobación, de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, que permanecerá en vigor durante un período de cinco años consecutivos.

2.   Las solicitudes presentadas de conformidad con el artículo 10, apartado 1, se rechazarán, previa consulta al Estado o Estados miembros solicitantes, si:

a)

no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 11, apartado 1;

b)

el Estado o Estados miembros solicitantes no cumplimentan la solicitud de conformidad con el requerimiento a que se refiere el artículo 10, o

c)

la Comisión dispone de pruebas del incumplimiento sistemático de las normas sobre pesaje y registro de capturas, entre otras cosas, mediante investigaciones, verificaciones, inspecciones autónomas o auditorías llevadas a cabo por la Comisión de conformidad con los artículos 96, 98, 99 y 100 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

3.   En caso de que se rechacen las solicitudes, podrá presentarse una nueva solicitud con arreglo a las condiciones establecidas en el presente capítulo.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando existan pruebas de incumplimiento sistemático de las condiciones a que se refiere el artículo 11, apartado 1, entre otras cosas, mediante investigaciones, verificaciones, inspecciones autónomas o auditorías llevadas a cabo por la Comisión de conformidad con los artículos 96, 98, 99 y 100 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, y previa consulta al Estado o Estados miembros solicitantes, la Comisión podrá suspender o revocar su aprobación.

Artículo 13

Modificación y renovación de las solicitudes aprobadas

1.   El Estado o Estados miembros solicitantes podrán pedir la modificación de las solicitudes aprobadas siempre que la modificación:

a)

esté debidamente justificada por cambios sustanciales relativos a uno o varios de los requisitos a que se refiere el artículo 11, apartado 1;

b)

sea coherente con una solicitud de condiciones alternativas en el marco de la sección D del anexo II, la sección E del anexo III, la sección D del anexo IV, la sección F del anexo V y la sección F del anexo VI, y

c)

esté sujeta a la evaluación y aprobación de la Comisión, según se establece en los artículos 11 y 12.

2.   El Estado o Estados miembros solicitantes podrán solicitar la renovación de la excepción aprobada para permitir el pesaje de conformidad con un plan de muestreo, un plan de control o un programa común de control por un período adicional de cinco años consecutivos, a más tardar un año antes de que expire el período de cinco años a que se refiere el artículo 12, apartado 3, y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, siempre que la solicitud en cuestión no se haya modificado en el marco del apartado 1.

TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 14

Protección y tratamiento de datos personales

Los Estados miembros velarán por que los datos personales recogidos con arreglo al presente Reglamento solo se traten de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Artículo 15

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 11 de enero de 2027.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1224/oj.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2011/404/oj).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1380/oj).

(4)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2196 de la Comisión, de 17 de octubre de 2025, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo en lo que respecta al acceso a las aguas y los recursos, al control de la pesca, a la vigilancia, la inspección y la observancia, a la deducción de cuotas y del esfuerzo pesquero, y a los datos y la información, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (DO L, 2025/2196, 12.11.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/2196/oj).

ANEXO I
Requisitos mínimos de los sistemas de pesaje

A.   Requisitos generales

 

1.

Los sistemas de pesaje:

a)

serán adecuados para el pesaje exacto de los productos de la pesca, en función del tipo de pesca, las cantidades desembarcadas, la presentación y si los productos de la pesca se pesan a bordo;

b)

se colocarán sobre una superficie estable y plana, excepto las balanzas colgantes utilizadas para pesar los productos de la pesca o los sistemas de pesaje utilizados a efectos del pesaje a bordo con arreglo al anexo IV, siempre que dichas balanzas y sistemas estén fijos en el momento del pesaje y que ningún balanceo afecte a la exactitud de los resultados del pesaje, y

c)

se pondrán a cero para cada caja, contenedor y palé en uso o, cuando sea técnicamente posible, se programarán previamente según la tara determinada por el fabricante de la caja, el contenedor o el palé.

B.   Requisitos específicos

 

2.

Siempre que se utilice un sistema de pesaje mediante cinta transportadora:

a)

se instalará de manera que se garantice que todos los productos de la pesca que entren en una instalación de pesaje pasen por el sistema de pesaje adecuado;

b)

a partir del 10 de enero de 2030, estará equipado con una funcionalidad que permita:

i)

al usuario supervisar el estado operativo y detectar cualquier fallo técnico o no funcionamiento del sistema, también a través de notificaciones de errores o alertas, y

ii)

a operadores de pesaje autorizados y agentes detectar cualquier manipulación digital de los resultados del pesaje, también mediante notificaciones de errores o alertas;

c)

estará equipado con:

i)

un sistema que garantice el registro del contador al inicio y la finalización de cada operación de pesaje y el total acumulado del peso, con un número progresivo total de mínimo ocho dígitos,

ii)

una función de parada automática para garantizar que ningún producto de la pesca pase a través del sistema de pesaje en caso de fallo técnico o no funcionamiento,

iii)

una función de puesta a cero que deberá restablecerse antes del pesaje de cada desembarque y, posteriormente, con la frecuencia que determinen las autoridades competentes del Estado miembro de pesaje;

d)

el contador se colocará en un lugar visible desde la unidad de pesaje;

e)

el operador de pesaje autorizado registrará todo uso del sistema, lo que incluye actividades como el mantenimiento, la aprobación, los ciclos de repetición y el lavado, y

f)

no tendrá capacidades de acceso remoto. Cualquier conexión de datos, ya sea a través de wifi o Ethernet, solo está permitida si puede garantizarse la seguridad de los datos de pesaje recogidos por el sistema y que están protegidos contra cualquier riesgo de manipulación.

 

3.

Siempre que se utilice un sistema de pesaje por lotes:

a)

cumplirá todos los requisitos establecidos en el punto 2, letras a), b), d), e) y f), y

b)

estará equipado con:

i)

un contador visible que garantice el registro del contador de cada desembarque desde el inicio hasta la finalización de cada operación de pesaje y el peso total acumulado, con un número progresivo total de mínimo de ocho dígitos,

ii)

una función de parada automática para garantizar que ningún producto de la pesca pase a través del sistema de pesaje en caso de fallo técnico o no funcionamiento,

iii)

una función de puesta a cero que deberá restablecerse antes del pesaje de cada desembarque y, posteriormente, con la frecuencia que determinen las autoridades competentes del Estado miembro de pesaje, y

iv)

un detector de escotillas o sensores de pesaje para evitar el flujo libre no detectado de material no pesado a través del lote.

 

4.

Siempre que se utilice un sistema de pesaje de báscula puente y a menos que sea posible el registro digital, este será capaz de emitir una ficha de pesaje que indique el peso bruto y neto de cada operación de pesaje, la fecha y hora del pesaje y el número de identificación de la unidad de transporte pesada. El operador de pesaje autorizado conservará una copia de la ficha de pesaje y la pondrá a disposición de las autoridades competentes previa solicitud.
 

5.

Cuando se utilicen sistemas de pesaje no automáticos, como las balanzas, para el pesaje de palés, estarán equipados, como mínimo, con una función de registro automático o semiautomático de pesaje de palés.
 

6.

Siempre que se utilicen sistemas de tamiz de tambor para drenar el agua antes del pesaje de las capturas destinadas a fines industriales, se aplicarán los siguientes requisitos mínimos:

a)

durante el desembarque, los productos desembarcados pasarán por un solo tamiz de tambor para drenar el agua antes de pesarlos;

b)

los orificios filtrantes del tamiz de tambor no superarán los 10 mm; el diámetro interior del tamiz de tambor no superará los 1 700 mm;

c)

la longitud total de los tamices antes del pesaje, excluidas las cintas transportadoras, no excederá de 11 metros;

d)

la velocidad de rotación del tamiz de tambor no excederá de 28 revoluciones por minuto;

e)

el área de apertura en la sección de filtrado no superará el 45 %.

 

7.

Siempre que se utilicen sistemas de drenaje por cinta para drenar el agua antes del pesaje de las capturas destinadas a fines industriales, se aplicarán los siguientes requisitos mínimos:

a)

en el tamiz delantero, la separación entre las barras o los orificios de filtración no será superior a 10 mm;

b)

la anchura de la cinta transportadora de acero estará comprendida entre 1,8 y 2,5 metros;

c)

la longitud de la cinta transportadora de acero no será inferior a 2,6 metros ni superior a 10 metros.

 

8.

A partir del 10 de enero de 2030, los siguientes sistemas de pesaje estarán equipados con una función de impresión para la generación de etiquetas o fichas de pesaje, a menos que sea posible el registro digital:

a)

los sistemas de pesaje a que se refieren los puntos 2 y 3, cuando el etiquetado sea obligatorio en virtud del presente Reglamento, y

b)

los sistemas de pesaje en báscula puente a que se refiere el punto 4.

ANEXO II
Plan de muestreo para el pesaje de los productos de la pesca desembarcados clasificados o sin clasificar

Este plan de muestreo establece las condiciones mínimas para el pesaje de los productos de la pesca de pesquerías de pequeños pelágicos, ya sean desembarcados clasificados o sin clasificar, de los productos de la pesca destinados a fines industriales y de los productos de la pesca demersal desembarcados en cajas normalizadas, de conformidad con una excepción aprobada en virtud del artículo 60, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

A.   Normas generales

 

1.

La excepción relativa al pesaje en el marco del artículo 60, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 estará sujeta a las condiciones establecidas en el presente anexo y a las normas establecidas en los artículos 3 a 8 del presente Reglamento.
 

2.

Los productos de la pesca contemplados en el presente anexo se desembarcarán en condiciones que permitan la identificación de las especies. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90, apartado 3, letras b) y c), del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cuando las cantidades se desembarquen en condiciones que no permitan la identificación de las especies debido a circunstancias especiales, como el mal funcionamiento de los sistemas de refrigeración a bordo, dichas cantidades se atribuirán, a efectos del presente anexo, a la proporción de cada especie determinada por muestreo realizado de conformidad con la sección B o mediante tecnologías que logren resultados mejores o equivalentes.

B.   Procedimientos

 

3.

En el caso de los productos de la pesca desembarcados sin clasificar, se aplicarán los procedimientos de muestreo mencionados en las subsecciones i) y ii) o iii).
 

4.

En el caso de los productos de la pesca desembarcados clasificados, se aplicarán los procedimientos de muestreo mencionados en la subsección iii).
 

5.

Los Estados miembros establecerán y aplicarán medidas para garantizar el pesaje y el registro correctos de las muestras por parte de los operadores de pesaje autorizados. Como mínimo, dichas medidas exigirán que cada muestra sea identificable, etiquetada y separada del resto de los productos de la pesca durante un mínimo de dos horas después del muestreo o hasta el final del pesaje. Las etiquetas indicarán el peso neto de cada cantidad de cada especie para cada muestra.

i)   Normas para determinar la composición de las capturas de productos de la pesca sin clasificar

 

6.

Los operadores de pesaje autorizados recogerán las muestras individualmente y a intervalos regulares durante todo el desembarque, desde el inicio hasta su finalización y antes de su clasificación, utilizando la matriz o matrices del tamaño de la muestra a que se refiere el punto 8. Cada operación de muestreo incluirá, como mínimo, los siguientes pasos:

a)

clasificar todos los productos de la pesca de la muestra según las especies que los componen;

b)

pesar individualmente las cantidades de cada especie de cada muestra, incluidas las capturas accesorias y las especies no pelágicas, y

c)

registrar el peso de cada especie en cada muestra.

 

7.

Excepto en el caso de los productos de la pesca desembarcados en cajas o contenedores, las muestras se recogerán utilizando sistemas de muestreo automáticos o semiautomáticos colocados en el separador de agua en uso, o en otros lugares determinados por las autoridades competentes.
 

8.

El número adecuado de muestras se determinará, en función de las cantidades desembarcadas, sobre la base de una matriz del tamaño de la muestra representativa. Dicha matriz se ajustará, como mínimo, a la metodología siguiente:

MATRICES PARA EL MUESTREO DE CAPTURAS SIN CLASIFICAR de PRODUCTOS DE LA PESCA DE PEQUEÑOS PELÁGICOS

Pesquería

Área

Cantidades de muestras

Tamaño de la muestra individual

Mar Báltico HER/SPR

Subdivisiones 22-29 y 32, excluido el golfo de Riga (28.1)

5 muestras para

0 – < 10 t

7 muestras para

≥ 10 – < 20 t

9 muestras para

≥ 20 – < 30 t

12 muestras para

≥ 30 – < 40 t

15 muestras para

≥ 40 – < 50 t

18 muestras para

≥ 50 – < 100 t

21 muestras para

≥ 100 – < 300 t

+ 1 muestra por cada

25 t adicionales

mín. 2,5 kg

Golfo de Botnia HER

Subdivisiones 30,31

6 muestras para

0 – < 60 t

+ 1 muestra por cada 25 t adicionales

mín. 5 kg

Golfo de Riga HER

Subdivisión 28.1

5 muestras para

0 – < 15 t

+ 1 muestra por cada 5 t adicionales

mín. 2,5 kg

Mar del Norte

HER

Subdivisiones 4a–c y 2a, 3a

5 muestras para

0 – < 500 t

+ 1 muestra por cada 100 t adicionales

mín. 10 kg

Mar del Norte

SPR

Subdivisiones 4a–c y 3a

5 muestras para

0 – < 50 t

8 muestras para

≥ 50 – < 100 t

+ 1 muestra por cada 25 t adicionales

mín. 10 kg

SAN

Todas las áreas

5 muestras para

0 – < 200 t

+ 1 muestra por cada 100 t adicionales

mín. 10 kg

Mediterráneo

PIL/ANE

Todo el Mediterráneo

5 muestras para

0 – < 1 t

6 muestras para

≥ 1 – < 2 t

7 muestras para

≥ 2 – < 3 t

8 muestras para

≥ 3 – < 4 t

9 muestras para

≥ 4 – < 5 t

+ 1 muestra por cada 2 t adicionales

mín. 5 kg

NOP/BOC

Todas las áreas

10 muestras para

0 – < 100 t

15 muestras para

≥ 100 – < 200 t

20 muestras para

≥ 200 – < 300 t

+ 1 muestra por cada 50 t adicionales

mín. 10 kg

WHB

Todas las áreas

5 muestras para

0 – < 800 t

+ 1 muestra por cada 100 t adicionales

mín. 10 kg

MAC

Todas las áreas

12 muestras para

0 – < 300 t

+ 1 muestra por cada 25 t adicionales

mín. 20 kg

HOM

Todas las áreas

8 muestras para

0 – < 50 t

+ 1 muestra por cada 15 t adicionales

mín. 15 kg

Atlántico HER

Todas las áreas excepto el mar del Norte y el mar Báltico

5 muestras para

0 – < 50 t

+ 1 muestra por cada 20 t adicionales

mín. 20 kg

Genérico para pesquerías no cubiertas anteriormente

Todas las áreas

5 muestras para

0 – < 10 t

 

mín. 10 kg

≥ 10 – < 250 t

+ 1 muestra por cada 10 t adicionales

≥ 250 – < 500 t

+ 1 muestra por cada 50 t adicionales

≥ 500 t

+ 1 muestra por cada 100 t adicionales

 

9.

Si las cantidades incluidas en la muestra superan el volumen mínimo de la muestra individual indicado en la matriz de muestreo mencionada en el punto 8, se utilizarán íntegramente y no se reducirán.
 

10.

Para determinar la composición de las capturas de todos los productos de la pesca desembarcados, el procedimiento será el siguiente:

a)

registrar el número total de muestras recogidas con arreglo al punto 8 con numeración secuencial y el momento del muestreo;

b)

calcular y registrar el peso (en kg) de cada cantidad de cada especie por muestra y el peso total de la muestra, y

c)

calcular y registrar el peso agregado (en kg) y la proporción de cada cantidad de cada especie para los resultados combinados del muestreo, incluidas las capturas accesorias y las especies no pelágicas.

 

11.

El peso de todas las muestras se incluirá en el peso total de los productos de la pesca desembarcados.

ii)   Normas para determinar el peso total de los productos de la pesca desembarcados sin clasificar y sin pesaje de la muestra

 

12.

El peso total de todas las cantidades desembarcadas sin clasificar podrá determinarse sin pesaje de la muestra del modo siguiente:

a)

cuando los productos de la pesca se desembarquen en contenedores, el peso total se determinará pesando todos los contenedores y deduciendo la tara correspondiente. La tara autorizada será la indicada por el fabricante;

b)

cuando los productos de la pesca se pesen en una cinta transportadora o mediante sistemas de pesaje por lotes:

i)

la cifra inicial registrada será el total acumulado inicial mostrado,

ii)

la cifra final registrada será el total acumulado mostrado después del pesaje, y

iii)

la diferencia entre las cifras indicadas en los incisos i) y ii) será el peso del pescado;

c)

cuando los productos de la pesca se pesen en básculas puente, el peso registrado será la diferencia entre la unidad de transporte sin pescado y la unidad de transporte cargada con pescado.

 

13.

El peso total mostrado en el sistema de pesaje, junto con el peso de toda muestra recogida de conformidad con el punto 8, será el peso total agregado de todos los productos de la pesca desembarcados. El peso total por especie de todos los productos de la pesca desembarcados se obtendrá extrapolando la proporción de cada especie, determinada de conformidad con el punto 8, al peso total de todas las cantidades sin clasificar desembarcadas, determinado de conformidad con el punto 12.

iii)   Normas para determinar el peso total de los productos de la pesca clasificados y sin clasificar mediante el pesaje de muestras de cajas normalizadas y contenedores normalizados

 

14.

Los operadores de pesaje autorizados recogerán muestras de cajas normalizadas o contenedores normalizados individualmente y a intervalos regulares durante todo el desembarque, desde el inicio hasta su finalización, utilizando la matriz del tamaño de muestra a que se refieren los puntos 17 y 19. Cada operación de muestreo incluirá, como mínimo, los siguientes pasos:

a)

pesaje de cada caja normalizada o contenedor normalizado incluidos en la muestra en el momento del desembarque;

b)

cálculo del peso medio de las cajas normalizadas o contenedores normalizados desembarcados dividiendo el peso acumulado de todas las cajas o contenedores incluidos en la muestra por el número de cajas normalizadas o contenedores normalizados incluidos en la muestra;

c)

cálculo de la desviación máxima respecto al peso medio de la muestra, determinada como el porcentaje absoluto más elevado resultante de dividir la diferencia entre el peso de cualquier caja normalizada o contenedor normalizado individual incluidos en la muestra en el momento del desembarque y el peso medio calculado de conformidad con la letra b), por dicho peso medio y multiplicando el resultado por 100;

d)

cálculo del peso bruto total de las cajas normalizadas o contenedores normalizados multiplicando el peso medio determinado con arreglo a la letra b) por el número total de cajas normalizadas o contenedores normalizados desembarcados, y

e)

en el caso de los productos de la pesca de pequeños pelágicos sin clasificar desembarcados en contenedores normalizados, las cantidades totales de cada especie desembarcada se obtendrán extrapolando la proporción de especies presentes en los productos de la pesca obtenida mediante muestreo para establecer la composición de las capturas con arreglo a la subsección i) al peso total de todos los productos de la pesca desembarcados, determinado mediante procedimientos de muestreo utilizando la matriz del tamaño de la muestra mencionada en el punto 17.

 

15.

El número adecuado de muestras se determinará, en función de las cantidades desembarcadas, sobre la base de una matriz del tamaño de la muestra representativa, de conformidad con los puntos 17 y 19.
 

16.

En el caso de los productos de la pesca de pequeños pelágicos sin clasificar o clasificados desembarcados en cajas normalizadas o contenedores normalizados, podrá aplicarse una metodología de muestreo en dos fases:

a)

se pesa una primera muestra utilizando la matriz de muestreo de la muestra I mencionada en el punto 17;

b)

cuando el peso medio de las cajas normalizadas o contenedores normalizados con productos de la pesca de pequeños pelágicos sin clasificar o clasificados, determinado de conformidad con la muestra I, se desvíe en más de un 5 % respecto a cualquier peso individual entre las cajas o contenedores incluidos en la muestra, se pesarán cajas normalizadas o contenedores normalizados adicionales de acuerdo con la matriz de muestreo de la muestra II mencionada en el punto 17;

c)

la muestra II consistirá en las cajas o contenedores de la muestra I complementados con el número de cajas o contenedores necesarios para alcanzar el tamaño de muestra especificado por la matriz de la muestra II;

d)

cuando el peso medio de las cajas normalizadas o contenedores normalizados con productos de la pesca de pequeños pelágicos sin clasificar o clasificados, determinado de conformidad con las muestras I y II, se desvíe en más de un 7,5 % respecto a cualquier peso individual entre las cajas o contenedores incluidos en la muestra, todas las cajas normalizadas o contenedores normalizados de productos de la pesca se pesarán íntegramente en el momento del desembarque.

 

17.

Con sujeción a lo dispuesto en el punto 16, en el caso de los productos de la pesca de pequeños pelágicos sin clasificar o clasificados desembarcados en cajas normalizadas o contenedores normalizados, la metodología de muestreo en dos fases se basará, como mínimo, en la siguiente matriz para determinar las cantidades totales desembarcadas:

PRODUCTOS DE LA PESCA DE PEQUEÑOS PELÁGICOS SIN CLASIFICAR O CLASIFICADOS

Número total de cajas normalizadas o contenedores normalizados desembarcados

Tamaño de la muestra I (número de cajas normalizadas o contenedores normalizados)

Tamaño de la muestra II (número de cajas normalizadas o contenedores normalizados)

10 o menos

4

6

11 – 20

5

8

21 – 30

5

10

31 – 40

5

10

41 – 50

5

11

51 – 60

6

11

61 – 70

6

11

71 – 80

6

11

81 – 90

6

12

91 – 100

6

12

Cada 100 cajas o contenedores adicionales

+ 1

+ 1

 

18.

En el caso de los productos de la pesca demersal desembarcados en cajas normalizadas, podrá aplicarse una metodología de muestreo en dos fases:

a)

se pesa una primera muestra utilizando la matriz de muestreo de la muestra I mencionada en el punto 19;

b)

cuando el peso medio de las cajas normalizadas con productos de la pesca demersal en la muestra I se desvíe en más de un 5 % respecto a cualquier peso individual entre las cajas incluidas en la muestra, se pesarán cajas normalizadas adicionales de acuerdo con la matriz de muestreo de la muestra II mencionada en el punto 19;

c)

la muestra II consistirá en las cajas de la muestra I complementadas con el número de cajas necesario para alcanzar el tamaño de la muestra especificado en la matriz de la muestra II;

d)

cuando el peso medio de las cajas normalizadas con productos de la pesca demersal de las muestras I y II se desvíe en más de un 10 % respecto a cualquier peso individual entre las cajas incluidas en la muestra, todas las cajas normalizadas de productos de la pesca se pesarán íntegramente en el momento del desembarque.

 

19.

Con sujeción a lo dispuesto en el punto 18, en el caso de los productos de la pesca demersal desembarcados en cajas normalizadas, la metodología de muestreo en dos fases se basará, como mínimo, en la siguiente matriz para determinar las cantidades totales desembarcadas:

PRODUCTOS DE LA PESCA DEMERSAL

Número total de

cajas normalizadas desembarcadas

Tamaño de la muestra I (número de cajas normalizadas)

Tamaño de la muestra II (número de cajas normalizadas)

5 o menos

Todas

Todas

5 – 10

5

Todas

11 – 20

5

11

21 – 30

5

14

31 – 40

5

15

41 – 50

5

16

51 – 60

6

17

61 – 70

6

18

71 – 80

6

19

81 – 90

6

19

91 – 100

6

20

101 – 150

No procede

21

Cada 100 cajas normalizadas adicionales

+ 1

+2

C.   Medidas para garantizar el cumplimiento

 

20.

Los Estados miembros supervisarán de forma efectiva el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente anexo en todas las fases del proceso de muestreo y velarán por que las personas físicas que cometan infracciones de estas normas y las personas jurídicas consideradas responsables de tales infracciones estén sujetas a sanciones y otras medidas de ejecución efectivas, proporcionadas y disuasorias, de conformidad con el título VIII del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
 

21.

Los procedimientos a que se refiere la sección B se llevarán a cabo en al menos una de las condiciones siguientes:

a)

en presencia de agentes;

b)

en las instalaciones de pesaje que sean total o parcialmente de propiedad o gestión pública y que estén sujetas a mecanismos específicos de control, inspección y transparencia, con el fin de excluir cualquier conflicto de intereses directo o indirecto que pueda afectar al ejercicio imparcial de sus funciones;

c)

por pesadores terceros independientes que cumplan las condiciones mínimas establecidas en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1474 de la Comisión (1), sujetos a mecanismos específicos de control, inspección y transparencia;

d)

con sujeción a las medidas de control alternativas solicitadas en el marco del punto 23, basadas en la gestión de riesgos y que garanticen el cumplimiento de la sección B, como el uso de un sistema de seguimiento electrónico remoto con circuito cerrado de televisión (CCTV) o tecnología equivalente. Dichas medidas se presentarán a la Comisión de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra d).

 

22.

Cuando se utilicen sistemas de seguimiento electrónico remoto con CCTV, de conformidad con el punto 21, letra d), las autoridades competentes del Estado miembro de pesaje:

a)

revisarán su instalación para garantizar la efectividad de dichos sistemas para el seguimiento de las actividades de pesaje, muestreo y registro de capturas;

b)

tendrán acceso a los sistemas y grabaciones, previa solicitud, y

c)

revisarán un número mínimo de grabaciones de CCTV como parte de las medidas de control e inspección a que se refiere el artículo 8.

D.   Condiciones alternativas

 

23.

Los Estados miembros podrán solicitar condiciones alternativas a las establecidas en los puntos 6, 7, 8, 10, 16 a 19 y 21 del presente anexo, siempre que dichas condiciones alternativas:

a)

se refieran a situaciones especiales relacionadas con:

i)

buques de captura de menos de doce metros de eslora total,

ii)

pequeñas cantidades desembarcadas, pesadas o transportadas,

iii)

los resultados de estudios u organismos científicos independientes reconocidos a nivel de la Unión, nacional o internacional,

iv)

la diferencia de peso entre las cajas de los productos de la pesca desembarcados en cajas normalizadas,

v)

el estado de transformación de los productos de la pesca,

vi)

productos de la pesca no sujetos a cuotas o pesquerías específicas de los Estados miembros,

vii)

operadores de pesaje autorizados, o

viii)

la utilización de nuevas tecnologías, y

b)

garanticen el mismo nivel de precisión, o un nivel superior, en los resultados de pesaje y registro de capturas.

 

24.

Los Estados miembros podrán permitir que las capturas de especies no sujetas a medidas de conservación de la Unión, procedentes de las pesquerías de pequeños pelágicos y demersales contempladas en el presente anexo, desembarcadas sin clasificar y cuyo peso total no supere los 100 kg, se incluyan en la muestra utilizando una metodología del tamaño de la muestra alternativa a la mencionada en los puntos 8, 17 y 19 y procedimientos asociados. Dicha metodología y procedimientos se presentarán a la Comisión de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra d), y cumplirán las condiciones establecidas en el punto 23.

(1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1474 de la Comisión, de 24 de mayo de 2024, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 14, apartado 4, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo en lo que respecta a la excepción al margen de tolerancia en la estimación de las capturas para los desembarques y transbordos sin clasificar procedentes de pesquerías de pequeños pelágicos, pesquerías industriales y pesquerías de atún tropical con redes de cerco con jareta (DO L, 2024/1474, 27.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1474/oj).

ANEXO III
Plan de muestreo para el pesaje de los productos de la pesca congelados

Este plan de muestreo establece las condiciones mínimas para el pesaje de los siguientes productos de la pesca, de conformidad con una excepción aprobada en virtud del artículo 60, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1224/2009:

a)

los productos de la pesca de pequeños pelágicos y demersal congelados que se desembarquen clasificados en palés normalizados, y

b)

los productos de la pesca de grandes pelágicos congelados de peso individual reducido procedentes de pesquerías de atún tropical con redes de cerco con jareta que se desembarquen sin clasificar.

A.   Normas generales

 

1.

La excepción relativa al pesaje en virtud del artículo 60, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 estará sujeta a las condiciones establecidas en el presente anexo y a otras normas establecidas en los artículos 3 a 8 del presente Reglamento.
 

2.

El presente anexo se aplicará a los productos de la pesca de pequeñas especies pelágicas y especies demersales congelados que se desembarquen en palés normalizados, siempre que:

a)

el capitán comunique el número total estimado de dichos palés a las autoridades competentes del Estado miembro de desembarque antes de que comience el desembarque, y

b)

los Estados miembros de pesaje hayan establecido y apliquen procedimientos para garantizar el recuento y la identificación precisos de todos los palés normalizados desembarcados y almacenados, que permitan el seguimiento de cada palé hasta la primera venta.

 

3.

El presente anexo se aplicará a la parte de las capturas de productos de la pesca de grandes pelágicos congelados de peso individual reducido procedentes de pesquerías de atún tropical con redes de cerco con jareta, desembarcadas sin clasificar, que no superen un umbral presentado a la Comisión y acordado con ella, siempre que todas las cantidades que no superen el umbral aplicable no se mezclen con el resto de las capturas, y se pesen y se mantengan separadas de otros productos de la pesca, incluidos los productos de la pesca de grandes pelágicos congelados que superen el umbral aplicable, hasta la primera venta.

B.   Procedimientos aplicables a los productos de la pesca de pequeñas especies pelágicas y especies demersales congelados que se desembarquen en palés normalizados

 

4.

Los operadores de pesaje autorizados velarán por que todos los productos de la pesca congelados desembarcados que puedan ser objeto de muestreo en virtud del presente anexo pasen por un único punto designado, en el que todos los palés se contarán y registrarán mediante mecanismos automatizados.
 

5.

Para determinar el peso medio de los palés normalizados, por especie, un operador de pesaje autorizado recogerá muestras individualmente y a intervalos regulares durante todo el desembarque, desde el inicio hasta su finalización, utilizando la matriz o matrices del tamaño de la muestra a que se refieren los puntos 7 y 8. Cada operación de muestreo incluirá, como mínimo, los siguientes pasos:

a)

seleccionar una muestra de palés normalizados para cada especie, utilizando la matriz del tamaño de la muestra antes mencionada;

b)

pesar el número total de palés normalizados que deben incluirse en la muestra en el momento del desembarque;

c)

calcular el peso bruto de cada palé normalizado incluido en la muestra;

d)

calcular el peso neto de cada palé normalizado incluido en la muestra deduciendo la tara apropiada, determinada de conformidad con los puntos 10 a 12, del peso bruto contemplado en la letra c). Las etiquetas indicarán el peso neto de cada palé normalizado incluido en la muestra;

e)

calcular el peso neto medio de los palés normalizados para cada especie dividiendo el peso neto acumulado de todos los palés incluidos en la muestra con arreglo a la letra d) por el número de palés incluidos en la muestra para la misma especie, y

f)

calcular el peso neto total de todos los productos de la pesca congelados desembarcados en palés normalizados multiplicando el peso neto medio o los pesos netos medios según la letra e) por el número de palés correspondientes desembarcados para cada especie.

 

6.

El operador de pesaje autorizado determinará el número adecuado de muestras, en función de las cantidades desembarcadas, sobre la base de una matriz del tamaño de la muestra representativa, de conformidad con los puntos 7 y 8.
 

7.

En el caso de los palés normalizados de pequeñas especies pelágicas, la cantidad mínima de muestras se basará en el número de palés normalizados desembarcados, con arreglo a la matriz siguiente:

Número de palés normalizados

Tamaño de la muestra: número de palés normalizados que se incluirán en la muestra por especie

OTROS PEL

JAX

ARG

50 o menos

19

23

21

51 – 75

22

26

24

76 – 100

24

29

26

101 – 200

27

34

29

201 – 250

28

35

30

251 – 500

29

37

32

501 – 750

30

38

33

751 – 1000

30

39

33

1001 – 1500

30

39

34

1501 – 3000

31

40

34

3001 – 6000

31

40

34

Cada + 1000 adicionales o parciales

+ 2

+ 2

+ 2

 

8.

En el caso de los palés normalizados de especies demersales, la cantidad mínima de muestras se basará en el número de palés normalizados de cada especie desembarcados con arreglo a la matriz siguiente, cuando la variabilidad en peso de los palés respecto al peso medio calculado del palé no supere el 5 %:

Número de palés normalizados

Tamaño de la muestra (palés normalizados) para los productos de la pesca demersal con una variabilidad del 5 %

50 o menos

16

51 – 75

18

76 – 100

20

101 – 200

22

201 – 250

22

251 – 500

23

501 – 750

23

751 – 1000

23

1001 – 1500

24

1501 – 3000

24

3001 – 6000

24

Cada + 1000 adicionales o parciales

+ 2

 

9.

Los Estados miembros establecerán y aplicarán medidas para garantizar el pesaje y el registro correctos de las muestras por parte de los operadores de pesaje autorizados, así como para controlar el número y la ubicación de los palés normalizados. Como mínimo, dichas medidas exigirán que todos los palés normalizados incluidos en la muestra se mantengan separados del resto de palés normalizados en una zona designada para su fácil identificación hasta que finalice el pesaje, a menos que las autoridades competentes del Estado miembro autoricen otra cosa para los desembarques objeto de inspección. Como alternativa, cuando exista un sistema de gestión del almacenamiento que garantice la identificación y la localización de todos los palés normalizados, y cuando los palés seleccionados para el pesaje de las muestras estén inmediatamente a disposición de la autoridad competente del Estado miembro de desembarque previa solicitud, no se exigirá la zona designada para facilitar la identificación.

Deducción de la tara

 

10.

La tara de un palé normalizado se calculará como la suma de las taras de todas las cajas normalizadas que lo componen (es decir, la tara de una caja normalizada multiplicada por el número de cajas del palé), más la tara del propio palé vacío o seco, determinada por el fabricante. La tara de una caja normalizada incluirá el peso del embalaje del fabricante. Las deducciones de hielo y agua solo podrán aplicarse con sujeción a lo dispuesto en el punto 12.
 

11.

Cuando no se disponga de información del fabricante sobre la tara del embalaje o del palé, se aplicará el siguiente procedimiento para determinar la tara:

a)

para cada palé normalizado, se pesará una muestra de diez cajas normalizadas para determinar el peso medio del embalaje. Las muestras se seleccionarán de diferentes palés normalizados. Todos los embalajes utilizados para este cálculo estarán intactos y secos;

b)

se calculará la tara media del embalaje dividiendo el peso total de las diez muestras por diez, y

c)

para determinar la tara media de un palé normalizado, se pesarán individualmente diez palés secos e intactos seleccionados de forma aleatoria. Se calculará la tara media dividiendo el peso total por diez.

 

12.

En el caso de los productos de la pesca pelágica congelados desembarcados en palés normalizados, la tara del embalaje (incluido el hielo) que deberá aplicarse por caja normalizada será de 1 kg.

C.   Procedimientos aplicables a los productos de la pesca de grandes pelágicos congelados de peso individual reducido que se desembarcan sin clasificar

 

13.

Un operador de pesaje autorizado recogerá muestras individualmente y a intervalos regulares durante todo el desembarque, desde el inicio hasta su finalización, utilizando una matriz del tamaño de la muestra representativa, que se basará, como mínimo, en una metodología acordada con la Comisión.
 

14.

Cada operación de muestreo incluirá, como mínimo, los siguientes pasos:

a)

determinar el peso total sin clasificar de los productos de la pesca de grandes pelágicos congelados que no superen el umbral aplicable;

b)

determinar, de conformidad con el punto 13, la proporción media de productos de la pesca de grandes pelágicos congelados que no superen el umbral aplicable;

c)

aplicar el peso total sin clasificar determinado en la letra a) a la proporción media determinada en la letra b) para calcular las cantidades de cada especie;

d)

determinar el peso total desembarcado de cada especie de los productos de la pesca de grandes pelágicos congelados añadiendo las cantidades determinadas en la letra c) a las cantidades de productos de la pesca de grandes pelágicos congelados que superen el umbral aplicable.

 

15.

Los Estados miembros establecerán y aplicarán medidas para garantizar el pesaje y el registro correctos de las muestras por parte de los operadores de pesaje autorizados. Como mínimo, estas medidas exigirán que cada muestra sea identificable y etiquetada y separada de los productos de la pesca restantes durante al menos dos horas después del muestreo y hasta el final del desembarque.

D.   Medidas para garantizar el cumplimiento

 

16.

Los Estados miembros supervisarán de forma efectiva el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente anexo en todas las fases del proceso de muestreo y velarán por que las personas físicas que cometan infracciones de estas normas y las personas jurídicas consideradas responsables de tales infracciones estén sujetas a sanciones y otras medidas de ejecución efectivas, proporcionadas y disuasorias, de conformidad con el título VIII del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
 

17.

Los procedimientos a que se refieren las secciones B y C se llevarán a cabo en al menos una de las condiciones siguientes:

a)

en presencia de agentes;

b)

en las instalaciones de pesaje que sean total o parcialmente de propiedad o gestión pública y que estén sujetas a mecanismos específicos de control, inspección y transparencia, con el fin de excluir cualquier conflicto de intereses directo o indirecto que pueda afectar al ejercicio imparcial de sus funciones;

c)

por pesadores terceros independientes que cumplan las condiciones mínimas establecidas en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1474, sujetos a mecanismos específicos de control, inspección y transparencia;

d)

con sujeción a las medidas de control alternativas solicitadas en el marco del punto 19, basadas en la gestión de riesgos y que garanticen el cumplimiento de las secciones B y C, como el uso de un sistema de seguimiento electrónico remoto con circuito cerrado de televisión (CCTV) o tecnología equivalente. Dichas medidas se presentarán a la Comisión de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra d).

 

18.

Cuando se utilicen sistemas de seguimiento electrónico remoto con CCTV, de conformidad con el punto 17, letra d), las autoridades competentes del Estado miembro de pesaje:

a)

revisarán su instalación para garantizar la efectividad de dichos sistemas para el seguimiento de las actividades de pesaje, muestreo y registro de capturas;

b)

tendrán acceso a las grabaciones, y

c)

revisarán un número mínimo de grabaciones de CCTV como parte de las medidas de control e inspección a que se refiere el artículo 8.

E.   Condiciones alternativas

 

19.

Los Estados miembros podrán solicitar condiciones alternativas a las establecidas en los puntos 4, 7, 8, 13, 14, 15 y 17 del presente anexo, siempre que dichas condiciones alternativas:

a)

se refieran a situaciones especiales relacionadas con:

i)

buques de captura de menos de doce metros de eslora total,

ii)

pequeñas cantidades desembarcadas, pesadas o transportadas,

iii)

los resultados de estudios u organismos científicos independientes reconocidos a nivel de la Unión, nacional o internacional,

iv)

la diferencia de peso entre las cajas de los productos de la pesca desembarcados en cajas normalizadas,

v)

el estado de transformación de los productos de la pesca,

vi)

productos de la pesca no sujetos a cuotas o pesquerías específicas de los Estados miembros,

vii)

operadores de pesaje autorizados, o

viii)

la utilización de nuevas tecnologías, y

b)

garanticen el mismo nivel de precisión, o un nivel superior, en los resultados de pesaje y registro de capturas.

ANEXO IV
Plan de muestreo de los productos de la pesca pesados a bordo

Este plan de muestreo establece las condiciones mínimas para el pesaje a bordo de los productos de la pesca clasificados, de conformidad con una excepción aprobada en virtud del artículo 60, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

A.   Normas generales

 

1.

La excepción relativa al pesaje a bordo prevista en el artículo 60, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 estará sujeta a las condiciones establecidas en el presente anexo y a las normas que figuran en los artículos 3 a 8 del presente Reglamento, y se aplicará únicamente a los buques de captura expresamente autorizados a tal efecto por las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento.
 

2.

Los operadores de pesaje autorizados almacenarán todos los productos de la pesca pesados a bordo en cajas que contengan una única especie con la misma presentación procedente de la misma zona geográfica pertinente.
 

3.

Las cajas mencionadas en el punto 2 se etiquetarán de forma que se confirme que han sido pesadas a bordo a efectos del presente anexo.
 

4.

Las etiquetas a que se refiere el punto 3 estarán hechas de un material duradero, se fijarán con firmeza a la caja y no se retirarán, borrarán, alterarán, quedarán ilegibles, cubrirán ni ocultarán durante la manipulación, el transporte y la inspección pertinentes ni hasta que finalice el desembarque. Dichas etiquetas indicarán, como mínimo:

a)

el nombre del buque de captura, si lo hubiera;

b)

el número del registro común de la flota o, si no procede, el número de la OMI u otro identificador único del buque pesquero del que proceda la cantidad pesada;

c)

el código 3-alfa de la FAO de cada especie pesada, y

d)

las cantidades de cada especie en kilogramos de producto pesadas de conformidad con el artículo 60, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, desglosadas por tipo de presentación y por zona geográfica pertinente.

 

5.

Los capitanes de buques de captura de la Unión autorizados a pesar a bordo registrarán todas las cantidades pesadas a bordo, a fin de garantizar que puedan distinguirse claramente de otras cantidades registradas, en el diario de pesca y transmitirán esa información a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
 

6.

El Estado miembro de desembarque podrá exigir que cualquier cantidad de productos de la pesca pesada a bordo se vuelva a pesar en el momento del desembarque y que los resultados se utilicen a efectos de lo dispuesto en el artículo 60, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

B.   Procedimientos

 

7.

Las autoridades competentes del Estado miembro de desembarque velarán por que se inspeccione anualmente al menos el 5 % de todos los desembarques de capturas pesadas a bordo.
 

8.

Durante una inspección, se comprobará la exactitud del pesaje a bordo volviendo a pesar una muestra de cajas en presencia de agentes. El tamaño de la muestra que debe volver a pesarse dependerá de las cantidades totales de cajas pesadas a bordo de conformidad con la matriz a que se refiere el punto 12.
 

9.

Los resultados del nuevo pesaje de las cajas individuales se compararán con el peso registrado en la etiqueta de cada caja incluida en la muestra. La variación máxima permitida entre el peso indicado en la etiqueta y la cifra verificada del nuevo pesaje será del 5 % para cualquier caja incluida en la muestra o, alternativamente, del 5 % calculado como la variación media entre todas las cajas incluidas en la muestra.
 

10.

Cuando se verifique la exactitud del pesaje a bordo de conformidad con el punto 8, los agentes determinarán las cantidades de cada especie, por presentación y zona geográfica pertinente, desembarcadas sobre la base de las cifras totales registradas en las etiquetas de todas las cajas de productos de la pesca pesadas a bordo.
 

11.

En los casos en que se supere la variación permitida del 5 % prevista en el punto 9, o si se detectan discrepancias en la información a que se refiere el punto 6, la totalidad de las capturas se pesará en presencia de agentes de conformidad con el artículo 60, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, y los resultados se utilizarán a efectos del artículo 60, apartado 7, de dicho Reglamento.
 

12.

La muestra de cajas mencionada en el punto 8 se basará, como mínimo, en la matriz siguiente:

Número total de cajas

Tamaño de la muestra [número de cajas que deben pesarse en la muestra]

10 o menos

Todas

11 – 20

11

21 – 30

14

31 – 40

15

41 – 50

16

51 – 60

17

61 – 70

18

71 – 80

19

81 – 90

19

91 – 100

20

101 – 150

21

Cada 100 cajas adicionales

+ 2

 

13.

No obstante lo dispuesto en los puntos 7 a 12, durante la inspección, cuando los productos de la pesca se pesen a bordo y se desembarquen en cajas normalizadas, los agentes del Estado miembro de pesaje podrán aplicar la metodología de muestreo establecida en el anexo II, sección B, subsección iii), para determinar el peso de los productos de la pesca desembarcados.

C.   Medidas para garantizar el cumplimiento

 

14.

Los Estados miembros supervisarán de forma efectiva el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente anexo y velarán por que las personas físicas que cometan infracciones de estas normas y las personas jurídicas consideradas responsables de tales infracciones estén sujetas a sanciones y otras medidas de ejecución efectivas, proporcionadas y disuasorias, de conformidad con el título VIII del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, incluida, en su caso, la suspensión temporal o la retirada permanente de la autorización para pesar a bordo.

D.   Condiciones alternativas

 

15.

Los Estados miembros podrán solicitar condiciones alternativas a las establecidas en los puntos 7, 9, 11 y 12 del presente anexo, siempre que dichas condiciones alternativas:

a)

se refieran a situaciones especiales relacionadas con:

i)

buques de captura de menos de doce metros de eslora total,

ii)

pequeñas cantidades desembarcadas, pesadas o transportadas,

iii)

los resultados de estudios u organismos científicos independientes reconocidos a nivel de la Unión, nacional o internacional,

iv)

la diferencia de peso entre las cajas de los productos de la pesca desembarcados en cajas normalizadas,

v)

el estado de transformación de los productos de la pesca,

vi)

productos de la pesca no sujetos a cuotas o pesquerías específicas de los Estados miembros,

vii)

operadores de pesaje autorizados, o

viii)

la utilización de nuevas tecnologías, y

b)

garanticen el mismo nivel de precisión, o un nivel superior, en los resultados de pesaje y registro de capturas.

ANEXO V
Plan de control para el pesaje de productos de la pesca frescos tras su transporte en el territorio de un estado miembro en el que tuvo lugar el desembarque

Este plan de control establece las condiciones mínimas para el pesaje de productos de la pesca frescos tras su transporte dentro del Estado miembro de desembarque, de conformidad con una excepción aprobada en virtud del artículo 60, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

A.   Normas generales

 

1.

El presente anexo solo se aplicará a los productos de la pesca pesados después del transporte en instalaciones de pesaje autorizadas y registradas, de conformidad con los requisitos mínimos establecidos en la sección E del presente anexo.
 

2.

El Estado miembro de desembarque velará por que las unidades de transporte que transporten productos de la pesca acogidos a la excepción del artículo 60, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 sean fácilmente identificables durante todo el transporte, desde el lugar de carga hasta el lugar de destino del envío o envíos, cuando proceda a efectos de control.
 

3.

La excepción relativa al pesaje en virtud del artículo 60, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 estará sujeta a las condiciones establecidas en el presente anexo y a otras normas establecidas en los artículos 3 a 8 del presente Reglamento.
 

4.

Todos los productos de la pesca transportados en una unidad de transporte para su pesaje después del transporte llegarán íntegramente a un único destino de pesaje. No obstante, en caso de que haya varios lugares de carga de pescado no pesado previamente o varios lugares de descarga hacia las instalaciones de pesaje autorizadas, se expedirá un documento de transporte independiente, que incluirá la información enumerada en el punto 9, para cada lugar intermedio de carga o descarga antes de cada transporte.
 

5.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento Delegado (UE) 2025/1766 de la Comisión (1), y salvo disposición en contrario en virtud de las normas de la PPC, las unidades de transporte serán precintadas por el transportista utilizando etiquetas no duplicables expedidas por las autoridades competentes del Estado miembro de desembarque, o en su nombre, cuando se detecte, sobre la base de la gestión de riesgos, teniendo en cuenta al menos los elementos enumerados en el artículo 8, apartado 3, del presente Reglamento, que presentan un alto riesgo de incumplimiento de las normas establecidas en el presente anexo.
 

6.

Todos los productos de la pesca transportados a una instalación de pesaje autorizada con arreglo al presente anexo cumplirán lo siguiente:

a)

se distinguirán de las capturas ya pesadas y de las capturas de otros buques durante el transporte desde el lugar de desembarque hasta la instalación de pesaje. El transporte de las capturas de varios buques en una única unidad de transporte solo se permitirá si se garantiza una separación clara de las capturas de cada buque, y

b)

llegarán a la instalación de pesaje en condiciones que permitan la identificación de las especies. En el caso de las capturas sin clasificar utilizadas con fines industriales, cuando una parte de las capturas de la especie no pueda identificarse, esta parte se atribuirá proporcionalmente a la composición de las capturas de la parte identificable.

B.   Procedimientos

 

7.

Todas las capturas de los productos de la pesca contemplados en el presente anexo se pesarán en su totalidad después del transporte a su llegada a la instalación de pesaje autorizada y registrada a que se refiere el punto 1.
 

8.

Como excepción a lo dispuesto en el punto 7, podrán aplicarse las disposiciones sobre muestreo establecidas en el anexo II, sección B, subsecciones i) y iii), para determinar la composición de las capturas tras el transporte de los productos de la pesca desembarcados sin clasificar y el peso de los productos de la pesca en cajas normalizadas y contenedores normalizados.

C.   Documentos de transporte

 

9.

Además de los datos exigidos en el artículo 68, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68, apartado 6, del mismo Reglamento, el documento de transporte incluirá la siguiente información:

a)

el número o números del precinto de transporte, si se dispone de ellos;

b)

la indicación de que los productos de la pesca deben pesarse después del transporte con arreglo al artículo 60, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

c)

la fecha y hora estimadas de llegada al destino a que se refiere el artículo 68, apartado 4, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, y

d)

el número de cajas o contenedores transportados, por unidad de transporte, desglosados por especie, presentación y zona geográfica pertinente, cuando proceda.

D.   Medidas para garantizar el cumplimiento

 

10.

Los Estados miembros supervisarán de forma efectiva el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente anexo en todas las fases del proceso de pesaje y velarán por que las personas físicas que cometan infracciones de estas normas y las personas jurídicas consideradas responsables de tales infracciones estén sujetas a sanciones y otras medidas de ejecución efectivas, proporcionadas y disuasorias, de conformidad con el título VIII del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
 

11.

Los procedimientos a que se refiere la sección B se llevarán a cabo en al menos una de las condiciones siguientes:

a)

en presencia de agentes;

b)

en las instalaciones de pesaje que sean total o parcialmente de propiedad o gestión pública y que estén sujetas a mecanismos específicos de control, inspección y transparencia, con el fin de excluir cualquier conflicto de intereses directo o indirecto que pueda afectar al ejercicio imparcial de sus funciones;

c)

por pesadores terceros independientes que cumplan las condiciones mínimas establecidas en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1474, sujetos a mecanismos específicos de control, inspección y transparencia;

d)

con sujeción a las medidas de control alternativas solicitadas en el marco del punto 18, basadas en la gestión de riesgos y que garanticen el cumplimiento de la sección B, como el uso de un sistema de seguimiento electrónico remoto con circuito cerrado de televisión (CCTV) o tecnología equivalente. Dichas medidas se presentarán a la Comisión de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra d), del presente Reglamento.

 

12.

Cuando se utilicen sistemas de seguimiento electrónico remoto con CCTV, de conformidad con el punto 11, letra d), las autoridades competentes del Estado miembro de pesaje:

a)

revisarán su instalación para garantizar la efectividad de dichos sistemas para el seguimiento de las actividades de pesaje, muestreo y registro de capturas;

b)

tendrán acceso a las grabaciones, previa solicitud, y

c)

revisarán un número mínimo de grabaciones de CCTV como parte de las medidas de control e inspección a que se refiere el artículo 8.

E.   Requisitos mínimos de las instalaciones de pesaje

 

13.

Las instalaciones de pesaje:

a)

estarán registradas y autorizadas por las autoridades competentes de los Estados miembros de pesaje, y

b)

tendrán la capacidad de distinguir las capturas de cada buque, garantizando la identificación clara de todos los productos de la pesca antes del pesaje.

 

14.

Las instalaciones de pesaje que, sobre la base de la gestión de riesgos y teniendo en cuenta al menos los factores de riesgo enumerados en el artículo 8, apartado 3, del presente Reglamento, se detecte que presentan un riesgo de incumplimiento de las normas establecidas en el presente anexo se someterán a una inspección física por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate en un plazo de doce meses a partir de su aprobación o, si la detección se produce en una fase posterior, en un plazo de doce meses a partir de la fecha de dicha detección. Dicha inspección incluirá, como mínimo, la verificación de lo siguiente:

a)

el número y los modelos de sistemas de pesaje que se utilizarán en la instalación de pesaje, así como su ubicación;

b)

la capacidad máxima diaria de pesaje en el caso de los sistemas de pesaje mediante cintas transportadoras y por lotes;

c)

ilustraciones del proceso de manipulación y producción de las capturas de productos de la pesca desde su llegada a la instalación hasta el almacenamiento del producto final, incluyendo las ubicaciones de los sistemas de pesaje, las zonas de muestreo y clasificación, la zona de almacenamiento y los sistemas de seguimiento electrónico remoto con CCTV, cuando proceda;

d)

cuando se utilicen sistemas de pesaje continuo, una copia de los esquemas técnicos del cableado y las posibles conexiones;

e)

el punto de contacto para el operador o su representante durante las operaciones de pesaje, y

f)

cómo se garantizará el acceso a las instalaciones de pesaje, los sistemas de pesaje, la información sobre pesaje, los registros y, en su caso, los sistemas de seguimiento electrónico remoto con CCTV.

 

15.

Los operadores de pesaje autorizados notificarán a la autoridad competente cualquier cambio en las instalaciones y los sistemas de pesaje aprobados antes de su uso. Los sistemas de pesaje y las instalaciones de pesaje no se utilizarán sin la autorización expresa de las autoridades competentes.
 

16.

A menos que el Estado miembro fije un período más corto, la autorización expedida por la autoridad competente tendrá una duración limitada que no excederá de cinco años consecutivos.
 

17.

La autoridad competente mencionada en el punto 16 tendrá derecho a revocar la autorización de la instalación de pesaje si no se cumplen las condiciones anteriores o si existen pruebas de que las actividades de pesaje y registro de capturas no son satisfactorias.

F.   Condiciones alternativas

 

18.

Los Estados miembros podrán solicitar condiciones alternativas a las establecidas en los puntos 4, 6, 7, 8, 11, 13 y 14 del presente anexo, siempre que dichas condiciones alternativas:

a)

se refieran a situaciones especiales relacionadas con:

i)

buques de captura de menos de doce metros de eslora total,

ii)

pequeñas cantidades desembarcadas, pesadas o transportadas,

iii)

los resultados de estudios u organismos científicos independientes reconocidos a nivel de la Unión, nacional o internacional,

iv)

la diferencia de peso entre las cajas de los productos de la pesca desembarcados en cajas normalizadas,

v)

el estado de transformación de los productos de la pesca,

vi)

productos de la pesca no sujetos a cuotas o pesquerías específicas de los Estados miembros,

vii)

operadores de pesaje autorizados, o

viii)

la utilización de nuevas tecnologías, y

b)

garanticen el mismo nivel de precisión, o un nivel superior, en los resultados de pesaje y registro de capturas.

(1)  Reglamento Delegado (UE) 2025/1766 de la Comisión, de 27 de agosto de 2025, que completa el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo mediante el establecimiento de normas sobre el control de la pesca y sobre la vigilancia e inspección de las actividades pesqueras, así como sobre la ejecución y el cumplimiento (DO L, 2025/1766, 12.11.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2025/1766/oj).

ANEXO VI
Programa común de control para el pesaje de productos de la pesca frescos tras su transporte desde el estado miembro de desembarque hasta un destino situado en el territorio de otro estado miembro

Este programa común de control establece las condiciones mínimas para el pesaje de productos de la pesca frescos tras su transporte desde el Estado miembro de desembarque hasta un destino en el territorio de otro Estado miembro, de conformidad con una excepción aprobada en virtud del artículo 60, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

A.   Normas generales

 

1.

El presente anexo solo se aplicará a los productos de la pesca:

a)

desembarcados por buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro que sea parte en el programa común de control y que estén expresamente autorizados por dicho Estado miembro para pesar las capturas de conformidad con dicho programa común de control;

b)

desembarcados en puertos identificados por el Estado miembro de desembarque a efectos de la aplicación de un programa común de control, y

c)

pesados después del transporte en instalaciones de pesaje autorizadas y registradas, de conformidad con los requisitos mínimos establecidos en la sección F del presente anexo.

 

2.

El transporte de los productos de la pesca desde el punto o puntos de desembarque hasta el lugar de pesaje será supervisado por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados. Dichos Estados miembros establecerán y aplicarán normas para el registro de los transportistas autorizados a transportar productos de la pesca a los que se aplique la excepción prevista en el artículo 60, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, así como para la identificación única de las unidades de transporte pertinentes.
 

3.

La excepción relativa al pesaje en virtud del artículo 60, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 estará sujeta a las condiciones establecidas en el presente anexo y a otras normas que figuran en los artículos 3 a 8 del presente Reglamento.
 

4.

Todos los productos de la pesca transportados después del desembarque para su pesaje en otro Estado miembro llegarán al lugar de pesaje y se pesarán íntegramente, por especie y presentación, a su llegada. No obstante, en el caso de los productos de la pesca sin clasificar pesados después del transporte, podrán aplicarse disposiciones de muestreo equivalentes a las especificadas en el anexo II, sección B, subsección i), para determinar la composición de las capturas, que se extrapolará, en función de los resultados del pesaje agregado, para determinar las cantidades de cada especie.
 

5.

Todos los productos de la pesca pesados en el marco de un programa común de control se transportarán desde un único punto de carga hasta un único destino.
 

6.

Todos los productos de la pesca entrarán en la instalación de pesaje receptora a través de un punto de acceso designado.
 

7.

Todas las unidades de transporte deberán ser precintadas por el transportista mediante precintos no duplicables. Los precintos serán colocados por el transportista para los desembarques no inspeccionados o por un agente durante los desembarques inspeccionados, en caso necesario. Se utilizarán precintos en todos los transportes para garantizar la integridad de los productos de la pesca transportados. La autoridad competente de cada Estado miembro u otro organismo en su nombre suministrará los precintos, que llevarán un número único, de conformidad con los procedimientos acordados entre los Estados miembros que participen en el programa común de control.
 

8.

Todos los productos de la pesca transportados a una instalación de pesaje autorizada con arreglo al presente anexo cumplirán lo siguiente:

a)

se distinguirán de las capturas ya pesadas y de las capturas de otros buques durante el transporte desde el lugar de desembarque hasta la instalación de pesaje. El transporte de las capturas de varios buques en una única unidad de transporte solo se permitirá si se garantiza una separación clara de las capturas de cada buque, y

b)

llegarán a la instalación de pesaje en condiciones que permitan la identificación de las especies. En el caso de las capturas sin clasificar utilizadas con fines industriales, cuando una parte de las capturas de la especie no pueda identificarse, esta parte se atribuirá proporcionalmente a la composición de las capturas de la parte identificable.

Documento de transporte

 

9.

Además de los datos exigidos en el artículo 68, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68, apartado 6, del mismo Reglamento, el documento de transporte incluirá al menos la siguiente información:

a)

el número del precinto de transporte;

b)

la fecha y hora estimadas de llegada al destino a que se refiere el artículo 68, apartado 4, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, y

c)

la indicación de que los productos de la pesca deben pesarse después del transporte con arreglo al artículo 60, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

B.   Procedimientos

 

10.

El registro de pesaje servirá para confirmar que se ha realizado el pesaje. La autoridad competente del Estado miembro de pesaje transmitirá el registro de pesaje al Estado miembro de desembarque y al Estado miembro de abanderamiento, si fuera diferente.
 

11.

Los Estados miembros que sean partes en el programa común de control establecerán y aplicarán normas para el control cruzado de todas las notificaciones previas, documentos de transporte, declaraciones de desembarque, registros de pesaje, notas de venta y declaraciones de recogida presentados e intercambiados en el marco del presente anexo, a fin de detectar errores, incoherencias y falta de información en los datos.

C.   Medidas para garantizar el cumplimiento

 

12.

Los Estados miembros supervisarán de forma efectiva el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente anexo en todas las fases, incluido el pesaje, registro y transporte de productos de la pesca, y velarán por que las personas físicas que cometan infracciones de estas normas y las personas jurídicas consideradas responsables de tales infracciones estén sujetas a sanciones y otras medidas de ejecución efectivas, proporcionadas y disuasorias, de conformidad con el título VIII del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
 

13.

Los Estados miembros establecerán procedimientos de cooperación mutua que deberán llevarse a cabo anualmente para supervisar la aplicación de los programas comunes de control y garantizar la coherencia de la aplicación y el pesaje y registro precisos de los productos de la pesca.
 

14.

Los transportistas dispondrán de sistemas para garantizar que las unidades de transporte puedan localizarse desde el lugar de desembarque hasta el destino de los productos de la pesca y facilitarán información sobre la ubicación de las unidades de transporte a los agentes que lo soliciten.
 

15.

Las actividades a que se refiere el punto 4 se llevarán a cabo en al menos una de las condiciones siguientes:

a)

en presencia de agentes;

b)

en las instalaciones de pesaje que sean total o parcialmente de propiedad o gestión pública y que estén sujetas a mecanismos específicos de control, inspección y transparencia, con el fin de excluir cualquier conflicto de intereses directo o indirecto que pueda afectar al ejercicio imparcial de sus funciones;

c)

por pesadores terceros independientes que cumplan las condiciones mínimas establecidas en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1474, sujetos a mecanismos específicos de control, inspección y transparencia;

d)

con sujeción a las medidas de control alternativas solicitadas en el marco del punto 23, basadas en la gestión de riesgos y que garanticen el cumplimiento de la sección B, como el uso de un sistema de seguimiento electrónico remoto con circuito cerrado de televisión (CCTV) o tecnología equivalente. Dichas medidas se presentarán a la Comisión de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra d).

 

16.

Cuando se utilicen sistemas de seguimiento electrónico remoto con CCTV, de conformidad con el punto 15, letra d), las autoridades competentes del Estado miembro de pesaje:

a)

revisarán su instalación para garantizar la efectividad de dichos sistemas para el seguimiento de las actividades de pesaje, muestreo y registro de capturas;

b)

tendrán acceso a las grabaciones, previa solicitud, y

c)

revisarán un número mínimo de grabaciones de CCTV como parte de las medidas de control e inspección a que se refiere el artículo 8.

D.   Intercambio de información

 

17.

Los Estados miembros establecerán normas y procedimientos para garantizar el intercambio electrónico de la información necesaria para la aplicación efectiva del presente anexo, en particular:

a)

la lista de los buques que participan en el programa común de control;

b)

los puertos identificados por el Estado miembro de desembarque a efectos de la aplicación del programa común de control;

c)

la cantidad de productos de la pesca, por especie, presentación y zona geográfica pertinente, transportados y pesados desde el puerto de desembarque hasta el destino final;

d)

las instalaciones de pesaje autorizadas y registradas en las que se pesen los productos de la pesca transportados;

e)

información detallada sobre cualquier presunta infracción detectada en instalaciones de pesaje autorizadas y registradas;

f)

información detallada sobre cualquier presunta infracción cometida por cualquier persona física o jurídica en el marco del presente anexo, incluidos los capitanes, los operadores de pesaje autorizados y los transportistas, y

g)

información detallada sobre presuntas infracciones relacionadas con el transporte de productos de la pesca en el marco del programa común de control.

E.   Requisitos mínimos de las instalaciones de pesaje

 

18.

Las instalaciones de pesaje:

a)

estarán registradas y autorizadas por las autoridades competentes de los Estados miembros de pesaje, de conformidad con la legislación nacional, y

b)

tendrán la capacidad de distinguir las capturas de cada buque, garantizando la identificación clara de todos los productos de la pesca antes del pesaje.

 

19.

Las instalaciones de pesaje que, sobre la base de la gestión de riesgos y teniendo en cuenta al menos los factores de riesgo enumerados en el artículo 8, apartado 3, del presente Reglamento, se detecte que presentan un riesgo de incumplimiento de las normas establecidas en el presente anexo se someterán a una inspección física por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate en un plazo de doce meses a partir de su aprobación o, si la detección se produce en una fase posterior, en un plazo de doce meses a partir de la fecha de dicha detección. Dicha inspección incluirá, como mínimo, la verificación de lo siguiente:

a)

el número y los modelos de sistemas de pesaje que se utilizarán en la instalación de pesaje, así como su ubicación;

b)

la capacidad máxima diaria de pesaje en el caso de los sistemas de pesaje mediante cintas transportadoras y por lotes;

c)

las ilustraciones del proceso de manipulación y producción de las capturas de productos de la pesca desde su llegada a la instalación hasta el almacenamiento del producto final, incluyendo las ubicaciones de los sistemas de pesaje, las zonas de muestreo y clasificación, la zona de almacenamiento y los sistemas de seguimiento electrónico remoto con CCTV, cuando proceda;

d)

cuando se utilicen sistemas de pesaje continuo, una copia de los esquemas técnicos del cableado y las posibles conexiones;

e)

el punto de contacto para el operador o su representante durante las operaciones de pesaje, y cómo se garantizará el acceso a las instalaciones de pesaje, los sistemas de pesaje, la información sobre pesaje, los registros y, en su caso, los sistemas de seguimiento electrónico remoto con CCTV.

 

20.

Los operadores de pesaje autorizados notificarán a la autoridad competente cualquier cambio en las instalaciones y los sistemas de pesaje aprobados antes de su uso. Los sistemas de pesaje y las instalaciones de pesaje no se utilizarán sin la autorización expresa de las autoridades competentes.
 

21.

A menos que el Estado miembro fije un período más corto, la autorización expedida por la autoridad competente tendrá una duración limitada que no excederá de cinco años consecutivos.
 

22.

La autoridad competente mencionada en el punto 21 tendrá derecho a revocar la autorización de la instalación de pesaje si no se cumplen las condiciones anteriores o si existen pruebas de que las actividades de pesaje y registro de capturas no son satisfactorias.

F.   Condiciones alternativas

 

23.

Los Estados miembros podrán solicitar condiciones alternativas a las establecidas en los puntos 15, 18 y 19 del presente anexo, siempre que dichas condiciones alternativas:

a)

se refieran a situaciones especiales relacionadas con:

i)

buques de captura de menos de doce metros de eslora total,

ii)

pequeñas cantidades desembarcadas, pesadas o transportadas,

iii)

los resultados de estudios u organismos científicos independientes reconocidos a nivel de la Unión, nacional o internacional,

iv)

la diferencia de peso entre las cajas de los productos de la pesca desembarcados en cajas normalizadas,

v)

el estado de transformación de los productos de la pesca,

vi)

productos de la pesca no sujetos a cuotas o pesquerías específicas de los Estados miembros,

vii)

operadores de pesaje autorizados, o

viii)

la utilización de nuevas tecnologías, y

b)

garanticen el mismo nivel de precisión, o un nivel superior, en los resultados de pesaje y registro de capturas.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/855 de la Comisión, de 14 de abril de 2026, relativo a los requisitos de interoperabilidad y procedimientos no discriminatorios y transparentes para acceder a los datos necesarios para el cambio de suministrador.

Reglamento 16/04/2026

Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra parte.

Acuerdo Internacional 27/02/2026

Acuerdo de Colaboración y Cooperación Reforzadas entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra.

Acuerdo 30/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/665 de la Comisión, de 4 de marzo de 2026, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2552 en lo que respecta a las especificaciones técnicas de los requisitos de datos para las estadísticas del tema detallado producción industrial, que establecen el desglose de la clasificación de los productos industriales.

Reglamento 27/03/2026

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