LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 5,
Previa información a los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
(1) | El 19 de noviembre de 2025, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de robots cortacésped originarios de la República Popular China («China»). |
(2) | Este procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 3 de octubre de 2025 por Husqvarna Manufacturing CZ s.r.o. en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de robots cortacésped. |
1. PRODUCTO SUJETO A REGISTRO
(3) | El producto sujeto a registro («el producto afectado») son los robots cortacésped eléctricos, capaces de cortar hierba (por ejemplo, de zonas de césped, parques e instalaciones deportivas), sin control humano directo, con independencia de que incluyan o no el equipo secundario necesario para su funcionamiento (una estación de carga y, en la mayoría de los casos, materiales o equipos auxiliares necesarios para la navegación adecuada del robot cortacésped, por ejemplo, un cable perimetral o una alternativa inalámbrica a este) originarios de China. Este producto está clasificado actualmente en el código NC ex 8433 11 10 (código TARIC 8433 11 10 10). |
2. REGISTRO
(4) | De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado pueden estar sujetas a registro. |
(5) | La finalidad del registro es garantizar que los derechos antidumping, en caso de que los hubiera, puedan percibirse retroactivamente sobre las importaciones sujetas a registro, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, si se cumplen las condiciones necesarias. |
(6) | La Comisión decidió someter a registro las importaciones del producto afectado por iniciativa propia, con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. Las condiciones para la percepción retroactiva de los derechos se evaluarán en el reglamento por el que se establezcan derechos definitivos, en caso de que los hubiera. |
(7) | Cualquier obligación futura emanará de las conclusiones de la investigación antidumping. |
(8) | Los cálculos incluidos en la denuncia por la que se solicitaba el inicio de una investigación antidumping estimaron, en relación con el producto afectado, unos márgenes de dumping de entre el 21,4 y el 57,4 % y un nivel de eliminación del perjuicio del 125 % aproximadamente en el período comprendido entre el 1 de abril de 2024 y el 31 de marzo de 2025. El importe de la posible obligación futura se fijaría normalmente en el menor de los niveles de dumping o de perjuicio, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. |
(9) | No obstante, en esta fase, la Comisión no está en condiciones de estimar el importe de la posible obligación futura. Por lo tanto, los importes mencionados en la denuncia son de carácter meramente informativo y no pueden crear expectativas en cuanto al nivel real de la obligación, que se determinará tras la investigación. |
3. TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES
(10) | Todo dato personal obtenido en el contexto de este registro se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, se insta a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión de robots cortacésped eléctricos, capaces de cortar hierba (por ejemplo, de zonas de césped, parques e instalaciones deportivas), sin control humano directo, con independencia de que incluyan o no el equipo secundario necesario para su funcionamiento (una estación de carga y, en la mayoría de los casos, materiales o equipos auxiliares necesarios para la navegación adecuada del robot cortacésped, por ejemplo, un cable perimetral o una alternativa inalámbrica a este) que sean originarios de la República Popular China. Este producto está clasificado actualmente en el código NC ex 8433 11 10 (código TARIC 8433 11 10 10).
2. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.
(2) DO C, C/2025/6235, 19.11.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/6235/oj.
(3) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.° 45/2001 y la Decisión n.° 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).