LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 5,
Previa información a los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
(1) | El 26 de febrero de 2025, la Comisión Europea («Comisión») comunicó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de determinados artículos de hierro de fundición originarios de la India y Turquía. |
(2) | Este procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 13 de enero de 2025 por EUROFONTE en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de determinados artículos de hierro de fundición. |
1. PRODUCTO SOMETIDO A REGISTRO
(3) | El producto sometido a registro («producto afectado») consiste en determinados artículos de hierro de fundición con grafito laminar (hierro gris) o hierro de fundición con grafito esferoidal (también conocido como hierro de fundición maleable), y sus partes. |
(4) | Estos artículos son del tipo utilizado para:
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(5) | Los artículos pueden estar mecanizados, recubiertos, pintados y/o combinados con otros materiales, como, entre otros, hormigón, losetas o tejas. |
(6) | Están excluidos de la definición del producto afectado los siguientes tipos de productos:
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(7) | El producto afectado está clasificado actualmente en los códigos NC ex 7325 10 00 y ex 7325 99 10 (códigos TARIC 7325 10 00 31 y 7325 99 10 60). Los códigos NC y TARIC se indican a título meramente informativo y sin perjuicio de que se produzca un cambio posterior en la clasificación arancelaria. |
2. REGISTRO
(8) | Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado pueden someterse a registro con el fin de garantizar que, en caso de que la investigación dé lugar a conclusiones que lleven a la imposición de derechos antidumping, tales derechos, si se cumplen las condiciones necesarias, puedan recaudarse retroactivamente sobre las importaciones registradas de conformidad con las disposiciones legales aplicables. |
(9) | La Comisión decidió someter a registro las importaciones del producto afectado por iniciativa propia con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. Las condiciones para la percepción retroactiva de los derechos se evaluarán en el reglamento por el que se establezcan derechos definitivos, en su caso. |
(10) | Cualquier obligación futura emanaría de los resultados de la investigación. |
(11) | En los cálculos incluidos en la denuncia por la que se solicitó el inicio de una investigación antidumping respecto al producto afectado, se estimaron unos márgenes de dumping de entre el 17,6 % y el 44,3 % en el caso de la India y de entre el 52,9 % y el 61,2 % en el caso de Turquía y un nivel de eliminación del perjuicio de entre el 106 % y el 113 % respecto a la India y entre el 45 % y el 97 % respecto a Turquía en el período del 1 de julio de 2023 al 30 de junio de 2024. El importe de la posible obligación futura se fijaría normalmente en el menor de esos dos niveles, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. No obstante, en esta fase, la Comisión no está en condiciones de estimar el importe de la posible obligación futura. Por lo tanto, los importes mencionados en la denuncia son de carácter meramente informativo y no pueden crear expectativas en cuanto al nivel real de la obligación, que se determinará tras la investigación. |
3. TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES
(12) | Todo dato personal obtenido en el contexto del presente registro se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, se ordena a las autoridades aduaneras que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión de determinados artículos de hierro de fundición con grafito laminar (hierro gris) o hierro de fundición con grafito esferoidal (también conocido como hierro de fundición maleable) y sus partes originarios de la India y Turquía.
Estos artículos son del tipo utilizado para:
— la cobertura de sistemas de superficie o subterráneos o del acceso a sistemas de superficie o subterráneos, y
— el acceso a sistemas de superficie o subterráneos o la observación de sistemas de superficie o subterráneos.
Los artículos pueden estar mecanizados, recubiertos, pintados y/o combinados con otros materiales, como, entre otros, hormigón, losetas o tejas.
Están excluidos de la definición del producto afectado los siguientes tipos de productos:
— las rejillas para canalizaciones y las tapas de fundición sujetas a la norma EN 1433, destinadas a instalarse como componente en canalizaciones de polímero, plástico, acero galvanizado u hormigón para que las aguas superficiales fluyan por la canalización,
— los desagües de piso o de tejado, los sifones y las tapas para sifones, sujetos a la norma EN 1253,
— los escalones metálicos, las llaves de levantamiento y las bocas de incendio.
El producto afectado está clasificado actualmente en los códigos NC ex 7325 10 00 y ex 7325 99 10 (códigos TARIC 7325 10 00 31 y 7325 99 10 60). Los códigos NC y TARIC se indican a título meramente informativo y sin perjuicio de que se produzca un cambio posterior en la clasificación arancelaria.
2. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.
(2) DO C, C/2025/1276, 26.2.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/1276/oj.
(3) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).