Reglamento de Ejecución (UE) 2025/714 de la Comisión, de 10 de abril de 2025, relativo a la autorización del carmín índigo como aditivo para piensos destinado a perros, gatos y peces ornamentales.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2025-80579
Número oficial:
DOUE-L-2025-80579
Publicación:
11/04/2025
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. El artículo 10, apartado 2, de dicho Reglamento establece el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2).

(2)

El carmín índigo fue autorizado bajo el nombre de «indigotina» sin límite de tiempo, de conformidad con la Directiva 70/524/CEE, como aditivo para piensos destinado a peces ornamentales dentro del grupo «colorantes, incluidos los pigmentos», bajo el epígrafe «otros colorantes». También se autorizó, sin límite de tiempo, como aditivo para piensos destinado a perros y gatos dentro del grupo «colorantes, incluidos los pigmentos», bajo el epígrafe «colorantes autorizados para la coloración de alimentos por las normas comunitarias». Posteriormente, esta sustancia se incluyó en el Registro de aditivos para alimentación animal como producto existente, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, en relación con su artículo 7, se presentó una solicitud para la autorización del carmín índigo como aditivo para piensos destinado a gatos, perros y peces ornamentales. El solicitante pidió que este aditivo se clasificara en la categoría de «aditivos organolépticos» y en el grupo funcional «colorantes: sustancias que añaden o devuelven color a los piensos». La solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(4)

En sus dictámenes de 28 de abril de 2015 (3) y 27 de junio de 2024 (4), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») concluyó que el carmín índigo (pureza de al menos el 85 % de materia colorante) es seguro para gatos y perros en concentraciones de hasta 250 mg/kg de pienso completo, y para peces ornamentales de hasta 1 000 mg/kg de pienso completo. La Autoridad llegó a la conclusión de que sería prudente considerar a los usuarios como expuestos al riesgo de exposición por inhalación al polvo del aditivo y que, a falta de información sobre la toxicidad por inhalación del carmín índigo, dicha exposición se considera peligrosa. El carmín índigo no es irritante para la piel y los ojos, pero debe considerarse un potencial sensibilizante cutáneo y respiratorio para los seres humanos. El carmín índigo es eficaz para añadir color a los piensos para perros, gatos y peces ornamentales. La Autoridad verificó asimismo el informe sobre los métodos de análisis de los aditivos para piensos en los piensos que presentó el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5)

En vista de lo anterior, la Comisión considera que el carmín índigo cumple los requisitos establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Por consiguiente, debe autorizarse el uso de esta sustancia según lo especificado en el anexo del presente Reglamento. Además, la Comisión considera que deben tomarse medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud de los usuarios del aditivo.

(6)

 

 

(7)

Al no haber motivos de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones de los requisitos de autorización de la sustancia en cuestión, conviene conceder un período de transición que permita a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Autorización

La sustancia especificada en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos organolépticos» y al grupo funcional «colorantes: sustancias que añaden o devuelven color a los piensos», queda autorizada como aditivo en la alimentación animal en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Medidas transitorias

1.   El aditivo para piensos indigotina, autorizado con arreglo a la Directiva 70/524/CEE, y las premezclas que contengan ese aditivo, destinados a gatos, perros y peces ornamentales, y que se hayan producido y etiquetado antes del 1 de noviembre de 2025 de conformidad con las normas aplicables antes del 1 de mayo de 2025, podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.

2.   Los piensos compuestos y las materias primas para piensos que contengan el aditivo para piensos mencionado en el apartado 1 y que hayan sido producidos y etiquetados antes del 1 de mayo de 2027 de conformidad con las normas aplicables antes del 1 de mayo de 2025 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias si se destinan a gatos, perros y peces ornamentales.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 268 de 18.10.2003, p. 29, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2003/1831/oj.

(2)  Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 270 de 14.12.1970, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1970/524/oj).

(3)   EFSA Journal, 2015;13(5):4108. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2015.4108.

(4)   EFSA Journal, 22(7), e8909. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2024.8909.

ANEXO

Número de identificación del aditivo para piensos

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: colorantes: i) sustancias que añaden o devuelven color a los piensos

2a132

Carmín índigo

Composición del aditivo

Carmín índigo

Forma sólida

Caracterización de la sustancia activa

El carmín índigo, descrito como la sal sódica, está constituido esencialmente por una mezcla de 3,3′-dioxo-2,2′-biindoliliden-5,5′-disulfonato disódico y 3,3′-dioxo-2,2′-biindoliliden-5,7′-disulfonato disódico

También se autorizan las sales cálcica y potásica con la misma caracterización que la sal sódica.

Producido por síntesis química

Fórmula química: C16H8N2Na2O8S2

Número CAS: 860-22-0/54947-75-0

Materia colorante total ≥ 85 %

3,3′-Dioxo-2,2′-biindolilideno-5,7′-disulfonato disódico ≤ 18 %

Colorantes secundarios: ≤ 1 %

Compuestos orgánicos distintos de los colorantes (ácido isatin-5-sulfónico, ácido 5-sulfoantranílico y ácido antranílico) ≤ 0,5 %

Aminas aromáticas primarias no sulfonadas: ≤ 0,01 %

Materia extraíble con éter ≤ 0,2 % en condiciones neutras

Plomo ≤ 2 mg/kg

Método analítico

Para la cuantificación del contenido total de colorantes del carmín índigo en el aditivo para piensos:

espectrofotometría a 610 nm [Monografías FAO JECFA n.o 1, vol. 4 y Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión (1)] para el carmín índigo

Para la cuantificación del carmín índigo en los piensos compuestos:

cromatografía líquida de alta resolución acoplada a espectrometría de masas en tándem (LC-MS/MS)

Gatos

Perros

 

 

250

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

2.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, con el fin de hacer frente a los posibles riesgos derivados de su utilización. Cuando esos riesgos no puedan eliminarse mediante tales procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección individual cutánea y respiratoria.

1.5.2035

Peces ornamentales

1 000

(1)  Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 83 de 22.3.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/231/oj).

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

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