Reglamento de Ejecución (UE) 2025/428 del Consejo, de 18 de febrero de 2025, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011 en lo que respecta al certificado de exención del impuesto sobre el valor añadido en formato digital.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2025-80365
Número oficial:
DOUE-L-2025-80365
Publicación:
28/02/2025
Departamento:
Unión Europea

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y en particular su artículo 397,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva (UE) 2025/425 del Consejo (2) establece un nuevo certificado de exención del IVA en formato digital y el procedimiento electrónico necesario para su tratamiento. A fin de ofrecer a los Estados miembros suficiente flexibilidad para ejecutar el gran número de proyectos informáticos en curso, se les permite seguir utilizando el certificado en papel vigente, establecido en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011 del Consejo (3), para las operaciones realizadas hasta el 30 de junio de 2032. El artículo 51, apartado 1, de dicho Reglamento de Ejecución debe modificarse para permitir el uso tanto de certificados en formato digital como en soporte papel durante un período transitorio.

(2)

El anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011 debe sustituirse para reflejar el hecho de que la Directiva 2008/118/CE del Consejo (4) ha sido sustituida por la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo (5).

(3)

De conformidad con la Directiva 2006/112/CE, a partir del 1 de julio de 2032, solo debe utilizarse el nuevo certificado en formato digital a que se refiere el artículo 151bis, de dicha Directiva. Por consiguiente, el artículo 51 y el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011, que establecen la versión en papel del certificado de exención, deben suprimirse en dicha fecha.

(4)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011 se modifica como sigue:

1) En el artículo 51, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cuando el destinatario de una entrega de bienes o prestación de servicios esté establecido en la Unión pero en un Estado miembro distinto de aquel en que se lleve a cabo la entrega o prestación, y no se utilice el certificado de exención en formato digital establecido en virtud del artículo 151, bis, de la Directiva 2006/112/CE, se aceptará el certificado de exención del IVA o los impuestos especiales establecido en el anexo II del presente Reglamento, con sujeción a las notas explicativas del anexo, como confirmación de que la operación puede acogerse a la exención prevista en el artículo 151, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE.

Al hacer uso de dicho certificado, el Estado miembro en el que esté establecido el destinatario de la entrega de bienes o la prestación de servicios podrá decidir si utilizar un certificado común para la exención del IVA y los impuestos especiales o bien dos certificados distintos.».

2) El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011 se modifica como sigue:

1) Se suprime el artículo 51.

2) Se suprime el anexo II.

Artículo 3

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El artículo 1 será aplicable a partir del 1 de julio de 2031.

3.   El artículo 2 será aplicable a partir del 1 de julio de 2032.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2025.

Por el Consejo

El Presidente

A. DOMAŃSKI

(1)   DO L 347 de 11.12.2006, p. 1, http://data.europa.eu/eli/dir/2006/112/oj.

(2)  Directiva (UE) 2025/425 del Consejo, de 18 de febrero de 2025, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta al certificado electrónico de exención del impuesto sobre el valor añadido (DO L, 2025/425, 28.2.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2025/425/oj).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 77 de 23.3.2011, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2011/282/oj).

(4)  Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE, (DO L 9 de 14.1.2009, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2008/118/oj).

(5)  Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales (versión refundida) (DO L 58 de 27.2.2020, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2020/262/oj).

ANEXO

«ANEXO II

CERTIFICADO DE EXENCIÓN DEL IVA Y/O DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 51

 

 

 

 

Notas explicativas

 

1.

Para el proveedor o depositario autorizado, el presente certificado sirve de justificante de la exención de impuestos de las entregas o expediciones de bienes y de las prestaciones de servicios a los organismos o particulares beneficiarios a que se refieren el artículo 151 de la Directiva 2006/112/CE y el artículo 12 de la Directiva (UE) 2020/262. En consecuencia, se expedirá un certificado para cada proveedor o depositario. Además, el proveedor o depositario deberá conservar el presente certificado en su registro conforme a las disposiciones legales aplicables en su Estado miembro.
 

2.

a)

Las normas generales relativas al papel que habrá de utilizarse son las establecidas en el Diario Oficial de las Comunidades EuropeasC 164 de 1 de julio de 1989, p. 3.

El papel de todos los ejemplares del documento será de color blanco y tendrá un formato de 210 milímetros por 297 milímetros, con una tolerancia máxima en su longitud de - 5 milímetros y + 8 milímetros.

El certificado de exención de los impuestos especiales se extenderá por duplicado:

un ejemplar para conservación por el expedidor,

un ejemplar para acompañamiento de la circulación de los productos gravados con impuestos especiales.

b)

Los espacios de la casilla 5.B no utilizados deberán tacharse de forma que no pueda añadirse nada.

c)

El documento deberá cumplimentarse de forma legible e indeleble. No se admitirán raspaduras ni correcciones. El documento se cumplimentará en un idioma reconocido por el Estado miembro de acogida.

d)

Si la descripción de los bienes o servicios (en la casilla 5.B del certificado) remite a una hoja de pedido redactada en un idioma distinto de los reconocidos por el Estado miembro de acogida, el organismo o particular beneficiario adjuntará una traducción.

e)

Asimismo, si el certificado se expide en un idioma distinto de los reconocidos por el Estado miembro del proveedor o depositario, el organismo o particular beneficiario adjuntará una traducción de la información relativa a los bienes y servicios contenida en la casilla 5.B.

f)

Por idioma reconocido se entenderá uno de los idiomas oficialmente utilizados en el Estado miembro o cualquier otro idioma oficial de la Unión cuyo uso a este fin esté expresamente autorizado por el Estado miembro.

 

3.

Mediante la declaración consignada en la casilla 3 del certificado, el organismo o particular beneficiario facilita la información necesaria para el examen de la solicitud de exención en el Estado miembro de acogida.
 

4.

Mediante el visado de la casilla 4 del certificado, el organismo corrobora la información de las casillas 1 y 3, letra a), del documento y certifica que la persona beneficiaria forma parte del personal del organismo.
 

5.

a)

La referencia a la hoja de pedido (casilla 5.B del certificado) incluirá, como mínimo, la fecha y el número de pedido. En la hoja de pedido constarán todos los elementos que figuren en la casilla 5 del certificado. En el supuesto de que el certificado haya de ser visado por la autoridad competente del Estado miembro de acogida, se sellará asimismo la hoja de pedido.

b)

La indicación del número de impuestos especiales, según se define en el artículo 2, punto 12, del Reglamento (UE) n.o 389/2012 del Consejo, de 2 de mayo de 2012, sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2073/2004, es optativa; la indicación del número de identificación a efectos del IVA o del número de identificación fiscal es obligatoria.

c)

La moneda se indicará mediante el código de tres letras asignado de conformidad con la norma internacional ISO 4217 elaborada por la Organización Internacional de Normalización(*).

 

6.

La declaración del organismo o particular beneficiario antes mencionada será autentificada en la casilla 6 por el sello de la autoridad competente del Estado miembro de acogida. Dicha autoridad podrá supeditar su visado a la aprobación de otra autoridad de su Estado miembro. Corresponderá a la autoridad competente en materia fiscal obtener tal aprobación.
 

7.

A fin de simplificar el procedimiento, la autoridad competente podrá dispensar al organismo beneficiario de la obligación de solicitar el visado en caso de exención por uso oficial. En tal caso, el organismo beneficiario hará constar dicha dispensa en la casilla 7 del certificado.

(*)

A título Indicativo, cabe citar algunos de los códigos de monedas de uso corriente: EUR (euro), BGN (leva búlgara), CZK (corona checa), DKK (corona danesa), GBP (libra esterlina), HUF (forinto húngaro), LTL (litas lituana), PLN (esloti polaco), RON (leu rumano), SEK (corona sueca), USD (dólar estadounidense).».

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