Reglamento de Ejecución (UE) 2025/260 de la Comisión, de 10 de febrero de 2025, por el que se someten a registro las importaciones de alúmina fundida originaria de la República Popular China.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2025-80225
Número oficial:
DOUE-L-2025-80225
Publicación:
11/02/2025
Departamento:
Unión Europea

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 5,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 21 de noviembre de 2024, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de alúmina fundida originaria de la República Popular China.

(2)

Este procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 9 de octubre de 2024 por Imerys SA en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de alúmina fundida.

1.   PRODUCTO SOMETIDO A REGISTRO

(3)

El producto sometido a registro («el producto afectado») es el corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida, también conocido como alúmina fundida, clasificado actualmente en los códigos NC 2818 10 11 , 2818 10 19 , ex 2818 10 91 y 2818 10 99 (códigos TARIC 2818 10 91 20, 2818 10 91 90) y originario de China. Los códigos SA, NC y TARIC se indican a título meramente informativo y sin perjuicio de que se produzca un cambio posterior en la clasificación arancelaria.

(4)

Sin embargo, no forma parte del producto afectado el corindón artificial clasificado actualmente en el código TARIC 2818 10 91 30 [es decir, el corindón sinterizado con una estructura microcristalina consistente en óxido de aluminio (CAS RN 1344-28-1) y aluminato de magnesio (CAS RN 12068-51-8), con un contenido en peso (calculado como óxidos) de óxido de aluminio igual o superior al 92 % pero no superior al 94 %, y óxido de magnesio del 7 % (± 1 %)]. Tampoco forman parte del producto afectado las mezclas mecánicas de corindón artificial y otras sustancias, clasificadas actualmente en la partida 3824 .

2.   REGISTRO

(5)

Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado pueden someterse a registro con el fin de garantizar que, en caso de que la investigación dé lugar a conclusiones que lleven a la imposición de derechos antidumping, tales derechos, si se cumplen las condiciones necesarias, puedan recaudarse retroactivamente sobre las importaciones registradas de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

(6)

La Comisión decidió someter a registro las importaciones del producto afectado por iniciativa propia con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. Las condiciones para la percepción retroactiva de los derechos se evaluarán en el Reglamento por el que se establecen derechos definitivos, en su caso.

(7)

Cualquier obligación futura emanará de los resultados de la investigación antidumping.

(8)

En las alegaciones de la denuncia por la que se solicitaba el inicio de una investigación antidumping se calcularon, para el producto afectado, unos márgenes de dumping de entre el 97 y el 215 % y un nivel de eliminación del perjuicio de entre el 100 y el 200 % en el período comprendido entre el 1 de octubre de 2023 y el 30 de septiembre de 2024. El importe de la posible obligación futura se fijaría normalmente en el menor de esos dos niveles, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base.

(9)

Si, durante la investigación, la Comisión encontrara pruebas de distorsiones del mercado de materias primas a efectos del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, el importe de la posible obligación futura se fijaría al nivel del margen de dumping establecido en el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base si se llegara a la conclusión de que un derecho inferior al margen de dumping no sería suficiente para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(10)

En esta fase, la Comisión no está en condiciones de estimar el importe de la posible obligación futura. Así pues, los importes mencionados en la denuncia son de carácter meramente informativo y no pueden crear expectativas en cuanto al nivel real de la obligación, que se determinará tras la investigación.

3.   TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES

(11)

Todo dato personal obtenido en el contexto del presente registro se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (3),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, se insta a las autoridades aduaneras a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión de alúmina fundida, clasificada actualmente en los códigos NC 2818 10 11 , 2818 10 19 , ex 2818 10 91 y 2818 10 99 (códigos TARIC 2818 10 91 20, 2818 10 91 90) originaria de la República Popular China.

2.   No están sometidas a registro las importaciones de corindón artificial clasificado actualmente en el código TARIC 2818 10 91 30 [es decir, el corindón sinterizado con una estructura microcristalina consistente en óxido de aluminio (CAS RN 1344-28-1) y aluminato de magnesio (CAS RN 12068-51-8), con un contenido en peso (calculado como óxidos) de óxido de aluminio igual o superior al 92 % pero no superior al 94 %, y óxido de magnesio del 7 % (± 1 %)]. Tampoco están sometidas a registro las mezclas mecánicas de corindón artificial y otras sustancias, clasificadas actualmente en la partida 3824 .

3.   El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.

(2)   DO C, C/2024/7049, 21.11.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/7049/oj.

(3)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.° 45/2001 y la Decisión n.° 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).

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