LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 5,
Previa información a los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
(1) | El 25 de septiembre de 2025, la Comisión Europea («Comisión») comunicó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de urea originaria de Rusia. |
(2) | Este procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 11 de agosto de 2025 por Fertilizers Europe en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de urea de la Unión. |
1. PRODUCTO SUJETO A REGISTRO
(3) | El producto sujeto a registro («producto afectado») es la urea originaria de Rusia, incluso en disolución acuosa, con o sin aditivos, y con concentraciones variables de nitrógeno en función de la dilución de la disolución acuosa, clasificada actualmente en los códigos NC 3102 10 12 , 3102 10 15 , 3102 10 19 y 3102 10 90 . Los códigos NC se indican a título meramente informativo y sin perjuicio de que se produzca un cambio posterior en la clasificación arancelaria. |
2. REGISTRO
(4) | De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado pueden estar sujetas a registro. |
(5) | La finalidad del registro es garantizar que los derechos antidumping, en caso de que los hubiera, puedan percibirse retroactivamente sobre las importaciones sujetas a registro de conformidad con las disposiciones legales aplicables si se cumplen las condiciones necesarias. |
(6) | La Comisión decidió someter a registro las importaciones del producto afectado por iniciativa propia con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. Las condiciones para la recaudación retroactiva de los derechos se evaluarán en el reglamento por el que se establezcan derechos definitivos, en su caso. |
(7) | Cualquier obligación futura emanará de las conclusiones de la investigación antidumping. |
(8) | Los cálculos facilitados en la denuncia por la que se solicitaba el inicio de una investigación antidumping estimaban, para el producto afectado, unos márgenes de dumping de entre el 34,5 y el 78,9 % y un nivel de eliminación del perjuicio de entre el 86 y el 120 % en el período comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2024. El importe de la posible obligación futura se fijaría normalmente en el menor de los niveles de dumping o de perjuicio, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. |
(9) | Si, durante la investigación, la Comisión encontrara pruebas de distorsiones del mercado de materias primas a efectos del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, el importe de la posible obligación futura se fijaría al nivel del margen de dumping según lo establecido en el artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base si se llegara a la conclusión de que un derecho inferior al margen de dumping no sería suficiente para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
(10) | No obstante, en esta fase, la Comisión no está en condiciones de estimar el importe de la posible obligación futura. Por lo tanto, los importes mencionados en la denuncia son de carácter meramente informativo y no pueden crear expectativas en cuanto al nivel real de la obligación, que se determinará tras la investigación. |
3. TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES
(11) | Todo dato personal obtenido en el contexto de este registro se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, se insta a las autoridades aduaneras a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones de urea en la Unión, incluso en disolución acuosa, con o sin aditivos, y con concentraciones variables de nitrógeno en función de la dilución de la disolución acuosa, clasificada actualmente en los códigos NC 3102 10 12 , 3102 10 15 , 3102 10 19 y 3102 10 90 y originaria de Rusia.
2. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.
(2) DO C, C/2025/5240, 25.9.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/5240/oj.
(3) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).